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CSJ - STC10467-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10467-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10467-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01412-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre del año que avanza, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda rogada por María Abigail Martínez Ramírez frente al Juzgado 49 Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el compulsivo 2013-00173-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna y «principio de solidaridad con el adulto mayor» presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por José Arturo Garzón Pinto y Néstor Germán Simbaqueba contra la actora.11001-22-03-000-2020-001412-01

2. De conformidad con el escrito introductorio y las pruebas que militan en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La accionante promovió proceso declarativo de simulación contra José Arturo Garzón Pinto y Néstor Germán Simbaqueba, que correspondió por reparto al Juzgado

2.1. La accionante promovió proceso declarativo de simulación contra José Arturo Garzón Pinto y Néstor Germán Simbaqueba, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la Capital. El pleito concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones y con condena en costas a la demandante. 2.2. A continuación, la parte favorecida en costas inició juicio compulsivo, y luego de surtido el trámite de rigor el funcionario cognoscente emitió el proveído que ordena seguir adelante la ejecución. 2.3. Adujo que, el 20 de febrero corriente, según el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto se envió «a la oficina de reparto de los juzgados de ejecución de sentencias del circuito de Bogotá ». Sin embargo, indicó que, a la fecha, «no he obtenido una respuesta de la ubicación del expediente y mucho menos obtener los títulos judiciales que necesito para poder vivir en esta situación tan difícil de pandemia, estoy aguantando necesidades económicas próximas a iniciar síntomas de inanición». 2.4. Además, que en reiteradas ocasiones ha solicitado la entrega de los dineros « para que me informen donde está el proceso en mención, nadie me da razón del paradero del proceso y con ello los títulos que ascienden a un valor superior de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos mcte)». 211001-22-03-000-2020-001412-01

3. Pidió, en concreto, «se ordene a la Secretaria de Ejecución del Circuito informe de manera clara y precisa donde reposa el expediente

(cincuenta millones de pesos mcte)». 211001-22-03-000-2020-001412-01

3. Pidió, en concreto, «se ordene a la Secretaria de Ejecución del Circuito informe de manera clara y precisa donde reposa el expediente 2013 -173 enviado por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 20 de febrero del 2020.» y se acceda al «retiro de los dineros que reposan a mi nombre o se sirva elaborar la correspondiente orden de pago a mi favor»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que «el expediente se orden ó enviar a los juzgados de Ejecución del Circuito, y se agendo(sic) cita para tal evento el 28 de febrero del año en curso, a las 8 a.m.; no obstante, en dicha data los mismos no fueron recibidos, en virtud de que los mismos requerían ser trasladados a través de la plataforma del Banco Agrario».

Añadió que, «Debido a la Pandemia, la Oficina de Ejecución, dejo de recibir los expedientes en físico y solo hasta el 8 de septiembre se nos informa que se habilito(sic) nuevamente la entrega de expedientes a la o f i c i n a d e r e p a r t o , p o r l o q u e e l e x p e d i e n t e e s tá l agendamiento para tal fin, mismo que au n no han dispensado.» A pesar de lo anterior, precisó que «el día de hoy, se ordenó a la petente MARIA(sic) ABIGAIL RAMIREZ(sic) MARTINEZ(sic) y a las

agendamiento para tal fin, mismo que au n no han dispensado.» A pesar de lo anterior, precisó que «el día de hoy, se ordenó a la petente MARIA(sic) ABIGAIL RAMIREZ(sic) MARTINEZ(sic) y a las partes, procedieran en los términos de los artículos 446 y 447 del C.G.P., dado que, pese a que los dineros cautelados son suficientes para dar terminación al proceso ejecutivo, ninguna petición ha tenido lugar en tal sentido.» 2.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias aseguró que el 28 de febrero presente se asignó cita al Juzgado 49 Civil Circuito de Bogotá. Sin embargo, realizada la verificación, se determinó que el Despacho no cumplía lo establecido en el inciso 7 del 311001-22-03-000-2020-001412-01 Artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10678. En tal virtud, «Mediante correo anexo del 13 de marzo de 2020, el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogot á indicó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para remitir nuevamente los expedientes con los informes de depósitos judiciales.» Manifestó que, a la fecha, la autoridad en cita no ha realizado la solicitud para la entrega de expedientes. 3.- El vocero judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo adujo que el suscrito en calidad de apoderado de JOSÉ ARTURO GARZÓN Y NESTOR SIMBAQUEVA, presentó demanda, para que los dineros a

ejecutivo adujo que el suscrito en calidad de apoderado de JOSÉ ARTURO GARZÓN Y NESTOR SIMBAQUEVA, presentó demanda, para que los dineros a reembolsar a la ACCIONANTE, se le descontaran las costas a las que fue condenada porque perdió el Recurso de Apelación en el Tribunal Superior de Bogotá́ .»

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal accedió al amparo, por cuanto estimó que la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada, pues, de la revisión del historial de actuaciones en el proceso de conocimiento, « se advierte que desde el 8 de noviembre de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la señora Ramírez Martínez; sin embargo, el asunto no fue remitido a la Oficina de Ejecución para su correspondiente reparto entre los juzgados de esta especialidad, sino que, por el contrario, fue archivado y sólo se reactivó hasta el 18 de septiembre de 2019; y, aunque se requirió su impulso procesal, sólo hasta el 20 de febrero se impartió una orden en ese sentido».

Además, consideró que, luego de la reactivación de términos, «el juzgado persistió en la dilación sin enviar el proceso, ni impartirle el impulso correspondiente, lo que so lo hizo el 28 de septiembre de 2020, con ocasión a esta acción de tutela, al emitir el auto requiriendo

a las partes para que “procedieran en los términos de los artículos 446 y 411001-22-03-000-2020-001412-01 447 del C.G.P.”, es decir, que se encuentra pendiente por elaborar la liquidación del crédito y aprobarla, previo a la entrega de dineros.» Por último, evidenció que « en la medida en que dicha actuación le compete al juez de la ejecución, según el inciso 2°, del artículo 8° del Acuerdo No. PSAA139984 del 5 de septiembre de 2013, y el accionado no ha procurado su envío oportuno, omisión que, en últimas, ha afectado los derechos fundamentales de la peticionaria, se concederá el amparo invocado».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, quien refirió que el Tribunal «no se manifestó sobre la pretensión de la entrega inmediata del título que desde el 2015 reposa en el despacho del señor Juez 49 Civil del circuito de Bogotá, (...)». Consideró que, si bien la providencia es acertada, «es corta referente a la vulneración del derecho fundamental incoado de mínimo vital, que tiene directa interrelación con la dignidad, que hoy tengo aminorada». De conformidad con lo expuesto, solicitó que se modificara y adicionara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , y en lo que concierne exclusivamente con el escrito impugnatorio, la reclamante enfila su queja en atención a que no se ha ordenado la entrega de títulos judiciales. Por ello, considera que aún se encuentra quebrantado su derecho fundamental al mínimo vital.

2. Pues bien, sobre la inconformidad planteada, es

enfila su queja en atención a que no se ha ordenado la entrega de títulos judiciales. Por ello, considera que aún se encuentra quebrantado su derecho fundamental al mínimo vital.

2. Pues bien, sobre la inconformidad planteada, es menester indicar que la Corporación, en el veredicto de primera instancia, refiere que, previo a la entrega de dineros, se debe elaborar la liquidación del crédito y aprobarla, tal y como lo 511001-22-03-000-2020-001412-01 dispuso la célula judicial accionada cuando emitió pronunciamiento requiriendo a las partes para que «procedieran en los términos de los artículos 446 y 447 del C.G.P.» Al respecto, se le informa a la accionante que tales actuaciones se deberán surtir ante el Juez de conocimiento en ejecución, una vez le sea remitido el proceso. Téngase presente que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del funcionario de conocimiento, pues es a este último a quien le corresponde pronunciarse al respecto.

Por tanto, será el operador judicial cognoscente, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

3. De otro lado, la petición relativa a la adición del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que se revisa, claramente deviene improcedente por cuanto la decisión de la Sala Civil del Tribunal estuvo ajustada a derecho, tal como se dejó sentado en precedencia y la orden que profirió

numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que se revisa, claramente deviene improcedente por cuanto la decisión de la Sala Civil del Tribunal estuvo ajustada a derecho, tal como se dejó sentado en precedencia y la orden que profirió fue la consecuencia lógica del amparo que concedió.

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 611001-22-03-000-2020-001412-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y

CUMPLASE

LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO

GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON

QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO

PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO

TERNERA BARRIOS

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