CSJ - STC10467-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10467-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10467-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, así como también a la Corte Constitucional, Wilmer Eduardo Soto Salinas, Mauro Navarro Patrón y David Navarro Jiménez SAS en su condición de integrantes del Consorcio Soto Navarro.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, que dice conculcadosRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que
(i) «se decrete [la] nulidad» del trámite de tutela acusado; (ii) «se revoque, el fallo sancionatorio proferido por el juzgado [criticado,] confirmado por el Tribunal [convocado] »; y (iii) «se ordene la devolución de los recursos asignados por medio de la Resolución No.0848 del 18 de mayo de 2022».
[criticado,] confirmado por el Tribunal [convocado] »; y (iii) «se ordene la devolución de los recursos asignados por medio de la Resolución No.0848 del 18 de mayo de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto: 2.1. Candelaria María Care Flórez, Mirladis de Jesús Posso Martínez, Yenny del Rosario Bula Martínez, Álvaro Antonio Martínez González, Gumercinda Ramos Arias, Emilio Enrique Mórelo González, Deisy Cantero Martínez, Ana Victoria Ruiz Carvajal, Lorenis del Carmen Vargas Pérez, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia, Fanor María Cogollo Ramos, Yasleide Del Carmen Beltrán Atencio, Rafael Henoc Ramírez Germán, Cristóbal de Jesús Montes Julio y Oscar Alberto Plata Colorado promovieron una anterior acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que dichas entidades vulneraban sus derechos fundamentales, por cuanto se negaban a indexar el subsidio familiar de vivienda que les fue reconocido con Resoluciones 790 y 490 de 2011, para ser aplicado al proyecto « Urbanización Libertad I », comoquiera que dicho beneficio fue «asignado hace más de nueve… años [y] hoy día no es suficiente para la compra de la vivienda, debido a que… se devaluó en el tiempo y no está acorde con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00
años [y] hoy día no es suficiente para la compra de la vivienda, debido a que… se devaluó en el tiempo y no está acorde con 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 los nuevos valores del mercado de vivienda gratuita que entrega el Gobierno». 2.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, se negó el prenotado resguardo, decisión que impugnaron los actores, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 4 de febrero de 2022, para en su lugar, conceder el amparo que se reclamó, por lo que se ordenó a las autoridades enjuiciadas « realizar la debida indexación de los subsidios familiar[es] de vivienda inicialmente reconocidos a los accionantes». Dicho trámite fue excluido de revisión con providencia del 29 de marzo de 2022. 2.3. Cumplido lo anterior, los promotores iniciaron incidente de desacato, que culminó, inicialmente, con proveído sancionatorio de 30 de marzo de esta anualidad, que se declaró nulo por el Tribunal criticado con auto del 8 de abril siguiente. 2.4. Rehecho el trámite, se dictó nueva providencia sancionatoria el 16 de mayo de 2022, contra Susana Correa Borrero en calidad de representante del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como también contra Erles Edgardo Espinosa en su condición de director de Fonvivienda; que fue revocada con auto del 25 de mayo
Vivienda, Ciudad y Territorio, así como también contra Erles Edgardo Espinosa en su condición de director de Fonvivienda; que fue revocada con auto del 25 de mayo siguiente, por lo que se dispuso el archivo del incidente desacato el 26 de mayo de 2022, porque « se cumplió la sentencia de tutela». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que le expresó a los falladores acusados que «era imposible realizar la indexación del subsidio de vivienda », comoquiera que « al oferente Unión Temporal La Libertad, se le asignó el 80% de anticipo para la construcción de más de 50 viviendas, entre ellas, la de los accionantes, las cuales, fueron construidas por el oferente…»; así como también manifestó que « los [allí] accionantes, no [eran] los… llamados a interponer la acción de tutela reclamando indexaciones, por su calidad de beneficiarios, y si existiese alguna pérdida económica o, más bien, un desequilibrio económico, son los contratistas [los] que deben alegarlo, en la jurisdicción ordinaria», argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal convocado. 2.6. Agregó que, una vez comenzó las diligencias para el cumplimiento de la orden de amparo, encontró que « las viviendas ya se encontraban certificadas, es decir…, se encuentran construidas y habitables, siendo obligación del oferente entregarlas, pues se le pagó el 80% del anticipo del contrato para el proyecto de vivienda para la población de
encuentran construidas y habitables, siendo obligación del oferente entregarlas, pues se le pagó el 80% del anticipo del contrato para el proyecto de vivienda para la población de Tierra Alta»; y que, en abril de este año, «se hizo una reunión con los oferentes, es decir, el ente territorial y… la Constructora… [y] el constructor manifestó… “que si no le indexaban los subsidios no entregaba las viviendas[, que prefería] venderlas que gan[a] más plata a mi casa ya”…». 2.7. También destacó que el juzgado accionado «el… 16 de mayo de 2022, decidió sancionar… a la Ministra de Vivienda y al Director Ejecutivo de Fonvivienda, pese a todas las anomalías que existen en el trámite de tutela »; y que ante 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 «la no aceptación de los argumentos planteados…, la entidad expidió la Resolución… 0848 [de] 18 de mayo del 2022, por la cual se indexan dieciséis… subsidios familiares », con lo que se cumplió la orden de tutela, pero «persiste la incertidumbre de la utilización o destinación de estos recursos… », habida cuenta que, reitera, « el anticipo se le dio al oferente en sus horas, y la demora en la construcción de las viviendas, corre solo en cabeza de la Unión Temporal, que se creó para ese proyecto». 2.8. Finalmente, precisó que « quien impide el acceso a la viviendas de los accionantes no es el Ministerio de Vivienda
solo en cabeza de la Unión Temporal, que se creó para ese proyecto». 2.8. Finalmente, precisó que « quien impide el acceso a la viviendas de los accionantes no es el Ministerio de Vivienda ni Fonvivienda, es el mismo constructor que se empeñaba en retenerla[s] hasta que no se le indexaran los subsidios, que valga la pena decir, ya se gastaron, con el anticipo del 80% »; y que «dentro del… proceso tutelar como en el trámite incidental, se allegaron todas las pruebas… que daban cuenta que las viviendas se encontraban construidas, que la indexación no procedía pues lo único que restaba eran los gastos de escrituración, rubro mucho menor que lo otorgado en la orden constitucional de segunda instancia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional, tras relacionar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, resaltó que
5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 «no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por la accionante», por lo que deprecó su desvinculación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que «actuó
pretensiones formuladas por la accionante», por lo que deprecó su desvinculación.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que «actuó respetando todos y cada uno de los principios constitucionales y legales»; y que ese «despacho se limitó a darle el correspondiente trámite al incidente de desacato, el cual buscaba el cumplimiento de[l]… fallo de tutela (segunda instancia), respetándose siempre el derecho a la contradicción y de defensa a las partes intervinientes».
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad esgrimió que las decisiones criticadas «fueron todas conforme a derecho y de manera alguna vulneran derechos… fundamentales »; y que «se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela dado que, al examinar los fundamentos de la misma, salta a la vista que no esgrime la parte actora la presencia de fraude, requisito necesario para considerar la procedencia de ésta contra fallos de tutela».
De otro lado, expuso que: La decisión tomada en segunda instancia dentro del trámite constitucional génesis de la presente acción, se fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso, sin que existiera una sola que diera cuenta de que los actores se encontraban habitando las viviendas 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 para el momento del fallo, es más, examinadas en conjunto las
cuenta de que los actores se encontraban habitando las viviendas 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 para el momento del fallo, es más, examinadas en conjunto las respuestas de los tutelados, quedaba al descubierto que las viviendas no habían sido entregadas por el constructor al Oferente (Municipio de Tierralta) y por ende tampoco a los actores, bajo el argumento de que con el transcurrir del tiempo el valor de las mismas había aumentado y no lo alcanzaba a cubrir el valor del subsidio, y a pesar de que el ente territorial había solicitado la indexación de los subsidios habían sido negados por el Ministerio de Vivienda, así lo dio a conocer el Municipio enunciado. … En el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación se ampararon los derechos de los tutelantes y para hacer efectivo ese amparo se ordenó al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda la indexación de los subsidios de vivienda con los que fueron favorecidos los actores, ello por cuanto en el trámite se determinó que los subsidios no habían sido cancelados en su totalidad, que las viviendas no habían sido entregadas a los tutelantes y que el constructor se negaba a realizar la entrega de las viviendas al Oferente (Municipio de Tierralta) si no se daba la indexación por cuanto aducía el aumento del valor de las mismas y la depreciación del subsidio, circunstancias que no podían ser solucionadas por los tutelantes y que de no ser superadas perpetuarían la vulneración de sus derechos porque no podrían
depreciación del subsidio, circunstancias que no podían ser solucionadas por los tutelantes y que de no ser superadas perpetuarían la vulneración de sus derechos porque no podrían acceder a la vivienda.
4. El abogado Oscar Mauricio Vélez Silva, quien dijo fungir «en calidad de apoderado de la parte tutelante » en el trámite acusado, defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas, sin que aportara mandato para representarlos en este asunto.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por
irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015).
8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas que deben tenerse en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia y, acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró que: Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones
los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia y, acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró que: Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para
invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en STC7107-2018). 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n. ° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020).
3. Bajo estos lineamientos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa
° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020).
3. Bajo estos lineamientos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa
10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 que habrá de concederse oficiosamente el amparo, por cuanto, al margen de las anomalías que enrostra la parte actora a las sedes judiciales criticadas; lo cierto es que en el trámite de tutela surtido a petición de Candelaria María Care Flórez, Mirladis de Jesús Posso Martínez, Yenny del Rosario Bula Martínez, Álvaro Antonio Martínez González, Gumercinda Ramos Arias, Emilio Enrique Mórelo González, Deisy Cantero Martínez, Ana Victoria Ruiz Carvajal, Lorenis Del Carmen Vargas Pérez, María Cristina Negrete, Carmen Madera Babilonia, Fanor María Cogollo Ramos, Yasleide del Carmen Beltrán Atencio, Rafael Henoc Ramírez Germán, Cristóbal de Jesús Montes Julio y Oscar Alberto Plata Colorado contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se incurrió en omisión al no vincularse a todos los interesados en ese juicio, error grosero y evidente que impone al juez constitucional adoptar una decisión que restablezca el equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa de terceros que no fueron vinculados a ese trámite tutelar por esta vía
constitucional adoptar una decisión que restablezca el equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa de terceros que no fueron vinculados a ese trámite tutelar por esta vía fustigado, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional. 3.1. Ciertamente, en ese anterior ruego constitucional, sus promotores aducían la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, mediante resoluciones 940 de 22 de noviembre del 2011 y 790 de 5 de octubre de 2011, les fueron otorgados, en su condición de desplazados por la violencia, subsidios familiares de vivienda, beneficios que, según ellos, habían perdido su valor adquisitivo por el paso 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 del tiempo (10 años), situación que les impedía el acceso a una vivienda. Además, resaltaron que, al indagar por la ausencia de efectivización del referido subsidio, el municipio de Tierralta les informó que: … no es culpa de los desplazados la no materialización del subsidio y que el problema se ciñe a un desfase presupuestal, entre el valor del subsidio de la vivienda gratuita y el valor de construcción de la vivienda… … La respuesta de la unión temporal… se basa en el desfase del valor del subsidio, frente al valor de construcción de la vivienda para el año 2021 y que atendiendo a que el constructor, tan solo recibe el pago, luego de realizada la escritura, éstos manifiestan, que es
del subsidio, frente al valor de construcción de la vivienda para el año 2021 y que atendiendo a que el constructor, tan solo recibe el pago, luego de realizada la escritura, éstos manifiestan, que es imposible la terminación de la vivienda… atendiendo a que el valor que recuperarán no cubre el valor del costo de la construcción y que por lo tanto es necesario que se reajusten los subsidios para dar terminación al proyecto y poder realizar la construcción y entrega de los inmuebles. 3.2. De otro lado, se verifica que el municipio de Tierralta, al dar contestación a la reseñada demanda de tutela, precisó que: El Municipio de Tierralta, funge como Oferente de los Proyectos de Vivienda de Interés Social Urbana denominados Urbanización Villa La Libertad I y II, los cuales fueron ofertados ante el Fondo Nacional de Vivienda, a través de la Unión Temporal La Libertad, en el marco de la Convocatoria: Bolsa Desplazados-proceso de generación de oferta y demanda, siéndole otorgados los Certificados de Elegibilidad Nos.POD-2012-0026 y POD-2012-0027, respectivamente, expedidos por la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 La Unión Temporal La Libertad fue constituida… entre el Municipio de Tierralta y el Consorcio Soto Navarro… De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de la Unión Temporal relativa a aporte y obligaciones de las partes: El Municipio de Tierralta aportará un total de 312 Lotes de terreno… El
De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de la Unión Temporal relativa a aporte y obligaciones de las partes: El Municipio de Tierralta aportará un total de 312 Lotes de terreno… El CONSORCIO SOTO NAVARRO por su parte, aportará un total de cien millones de pesos ($100.000.000) correspondientes a, estudios y diseños, gerencia de construcción del proyecto, así como los trámites para la expedición licencias correspondientes y se compromete a tramitar los estudios exigidos para la elegibilidad , tramitar el cobro de los recursos y ejecutar las inversiones conforme a los estudios, diseños aprobados en la licencia de urbanismo y construcción aprobada por la Oficina de Planeación del Municipio de Tierralta; especificaciones técnicas y los presupuestos que han sido previamente elaborados, aprobados y aceptados por las partes… … Como se puede ver, los subsidios familiares de vivienda asignados a los accionantes fueron aplicados en dichos proyectos, no obstante, a la fecha, no se han podido legalizar, por cuanto el constructor del proyecto ha manifestado que el valor de dichos subsidios no cubre el costo actual de las viviendas, por lo cual esta entidad territorial mediante oficio del 17 de agosto de 2021, solicitó a Fonvivienda la indexación de los subsidios, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante comunicación del 23 de agosto de 2021 con Radicado: 2021ER0104361, aduciéndose por parte de
indexación de los subsidios, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante comunicación del 23 de agosto de 2021 con Radicado: 2021ER0104361, aduciéndose por parte de dicha Cartera que, para la vigencia de 2021, el Gobierno Nacional no fijó recursos para el ajuste de los subsidios familiares de vivienda asignados en la Bolsa Especial de Desplazados, debido a que éstos son destinados en la actualidad, para la atención de la solución habitacional, en los siguientes programas: “Programa de Vivienda Gratuita Fase II”, Mi Casa Ya, Semilleros y Casa Digna, Vida Digna” Y que por tanto, no procedía la asignación del ajuste al valor del subsidio familiar de vivienda asignado mediante las Resoluciones 790 y 940 de 2011. (Negrillas ajenas al texto). Sobre lo anterior, el referido ente territorial, en informe rendido ante esta Corporación, adicionó que: 13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 Tal y como se informó en escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, dentro de la Acción de Tutela con radicado 23-001-31-21-001-202010100-00, promovida por Candelaria María Care Flórez y otros en contra del… Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda…; al Proyecto de Vivienda de Interés Social Urbanización Villa La Libertad I, se aplicaron ciento cuatro (104) subsidios familiares de vivienda y al Proyecto de Vivienda de Interés Social Urbanización Villa La Libertad II se aplicaron ciento
Urbanización Villa La Libertad I, se aplicaron ciento cuatro (104) subsidios familiares de vivienda y al Proyecto de Vivienda de Interés Social Urbanización Villa La Libertad II se aplicaron ciento noventa y siete (197) subsidios familiares de vivienda. Todos asignados por el Fondo Nacional de Vivienda a través de las Resoluciones Nos. 790 del 5 de octubre de 2011 y 940 del 22 de noviembre de 2011. … Respecto a la modalidad en que fueron tramitados dichos subsidios por parte del Oferente, tenemos que, en el Proyecto Urbanización Villa La Libertad I, de los 104 subsidios aplicados, 50 se tramitaron bajo la modalidad de giro anticipado. A su vez, en el Proyecto Urbanización Villa La Libertad II, de los 197 subsidios aplicados, se tramitaron solo 50 subsidios bajo la modalidad de giro anticipado. En cuanto a los valores que fueron pagados y la prueba de tales giros, se informa en primer lugar que, los recursos correspondientes a los subsidios familiares de vivienda tramitados bajo la modalidad de giro anticipado fueron desembolsados anticipadamente por parte Fonvivienda a los encargos fiduciarios de administración y pagos constituidos por el Municipio y el Consorcio Navarro Soto con la Fiduciaria Popular SA en fecha 21 de enero de 2015, identificados con los Códigos: 349781 y 350101… 3.3. Por su parte, Fonvivienda, en su respuesta al ruego constitucional cuestionado, esgrimió lo siguiente: … me permito informarle que, una vez realizada las consultas de información histórica de las cédulas, se estableció que los
constitucional cuestionado, esgrimió lo siguiente: … me permito informarle que, una vez realizada las consultas de información histórica de las cédulas, se estableció que los accionantes se [postularon] para la Convocatoria realizada por Fonvivienda convocatoria 2007 – desplazados adquisición de 14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 vivienda nueva o usada para hogares propietarios, siendo sus estados actual “asignado”. Con subsidio movilizado… … Se le debe aclarar al Despacho Constitucional, como a los accionantes, que según el subsidio que se postularon, los hogares fueron al proyecto “Villas La Libertad I” le fueron aplicados un total de 50 subsidios familiares de vivienda siendo estos cobrados bajo la modalidad de giro anticipado. El proyecto actualmente se encuentra terminado y las viviendas certificadas. Del total de viviendas certificadas han sido legalizadas 30 quedando pendientes por legalización reglamentaria 20. Por parte del oferente. Se reitera, los subsidios de vivienda fueron asignados mediante la Resolución 790 de octubre 5 de 2011, siendo cobrados bajo la modalidad de giro anticipado a través de la orden de pago 239736 de julio 24 de 2015, a favor de la Fiduciaria Popular quien administra los recursos del subsidio del proyecto denominado “Villas La Libertad I” a través del encargo fiduciario 349781. …
administra los recursos del subsidio del proyecto denominado “Villas La Libertad I” a través del encargo fiduciario 349781. … Bajo la revisión financiera del proyecto y con base en los informes de la entidad supervisora Enterritorio, el subsidio familiar de vivienda de la beneficiaria referida, fue aplicado en su totalidad, siendo la vivienda actualmente certificada a espera de ser legalizada reglamentariamente. 3.4. Atendiendo lo anterior, evidente es que la vulneración que se alegó en el juicio objeto de esta censura constitucional, consistente en la falta de efectivización del subsidio de vivienda concedido a los allí accionantes, por la falta de entrega de las viviendas que se construyeron en el marco del proyecto denominado «Urbanización Villa La Libertad I y II», involucraba directamente actuaciones de los sujetos encargados de la construcción de tales bienes, esto es, de los integrantes de la Unión Temporal La Libertad (conformada por el municipio de Tierralta y el Consorcio Soto 15Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02485-00 Navarro, este último integrado por Wilmer Eduardo Soto Salinas, hoy Mauro Navarro Patrón, y David Navarro Jiménez SAS), conforme lo informó el referido municipio1, quienes no fueron vinculados en su totalidad, pues sólo se convocó al rito a la prenotada entidad territorial, dejando de integrar al contradictorio a los miembros del referido Consorcio Soto Mayor.
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