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CSJ - STC1047-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1047-2020 Radicación n.° 11001-22-13-000-2019-00361-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del amparo constitucional promovido por Elizabeth Cabarcas Zambrano, frente a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad y el FOPEC, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La ciudadana, en representación de su hija menor Nicol del Carmen Navarro Cabarcas, solicitó el amparo deRadicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 los derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, alimentos, igualdad y dignidad» que considera vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro del litigio de alimentos promovido en beneficio de la niña, se le negó el decreto de la medida de embargo de la mesada pensional del demandado, lo que en su sentir es trasgresor de las garantías de la infante, pues aunque se hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario.

Aunado a ello, reprochó que los títulos judiciales se

garantías de la infante, pues aunque se hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario. Aunado a ello, reprochó que los títulos judiciales se han puesto a disposición del Juzgado que conoció la causa en principio y no del que actualmente ejerce su conocimiento, lo que genera una excesiva demora por la conversión de los mismos, que afecta la situación de la pequeña, quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo cual requiere de especial protección. En consecuencia, pretende que se protejan las prerrogativas reclamadas y se concedan las pretensiones indicadas. [Folios 1-4, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2008, la tutelante, inició proceso de alimentos, en representación de su hija menor Nicol del Carmen Navarro Cabarca, en contra del abuelo paterno de la segunda – Pedro Manuel Navarro Pérez -.

2. La cuestión fue asumida en un principio, por el

2Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, bajo el radicado 2008-00264-00, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de ese año, condenó al convocado a suministrar el 16,6% de los ingresos que percibía como pensionado del consorcio FOPEC.

3. Posteriormente, el 13 de abril de 2015, las partes

diciembre de ese año, condenó al convocado a suministrar el 16,6% de los ingresos que percibía como pensionado del consorcio FOPEC.

3. Posteriormente, el 13 de abril de 2015, las partes solicitaron de común acuerdo, la suspensión provisional de las medidas de embargo que pesaban sobre la jubilación del pasivo. 3.1. No obstante, advirtieron que el señor Navarro se comprometía a cumplir con la orden impuesta de manera personal, en favor de la pequeña.

4. El 4 de mayo contiguo, el titular el fallador, se declaró impedido para continuar con aquella cuestión, por lo que las diligencias pasaron a su Homologo Cuarto, bajo el radicado 2015-00148-00.

5. La petición enunciada en el numeral 3, fue atendida en proveído del 18 de agosto de 2015, por lo tanto se aceptó el acuerdo de voluntades, se levantó la cautela y se decidió la terminación del pleito.

6. Pese a lo anterior, las cuotas alimentarias se continuaron descontando, porque el señor Navarro no envió el oficio de desembargo al fondo de pensión pagador.

7. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2016, la

3Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 accionante, informó al juez que el FOPEC seguía enviando dicha prestación a órdenes del despacho de origen – Tercero de Familia - pues allí no obraba mandato de desembargo, lo que implicaba demoras en la conversión de títulos.

accionante, informó al juez que el FOPEC seguía enviando dicha prestación a órdenes del despacho de origen – Tercero de Familia - pues allí no obraba mandato de desembargo, lo que implicaba demoras en la conversión de títulos. 7.1. Agregó, que el deudor nunca consignó el monto acordado de manera voluntaria, por lo que requirió se decretara de nuevo la retención de dineros y oficiar al consorcio para que los descuentos se continuaran realizando en favor de la nueva oficina judicial.

8. El 20 de enero de 2017, el juzgador denegó lo pretendido, tras considerar que ya se había aprobado el arreglo conciliatorio y por ende finalizada la litis.

9. El 17 de agosto contiguo, los extremos procesales pidieron al operador judicial cognoscente, requerir al FOPEC, para que consignara los depósitos judiciales a órdenes de aquel; así mismo, el deudor manifestó que autorizaba la entrega de los dineros existentes y subsiguientes a la interesada.

10. En obedecimiento a lo dictado, en autos del 20 de septiembre de 2017 y 9 de julio de 2018, el estrado judicial, comunicó al pagador que el trámite se encontraba bajo su dirección, en tanto pidió que se consignaran los dineros a sus órdenes.

11. Más adelante la aquí gestora, insistió a la agencia judicial, en el decreto de la cautela y que se requiriera al

dirección, en tanto pidió que se consignaran los dineros a sus órdenes.

11. Más adelante la aquí gestora, insistió a la agencia judicial, en el decreto de la cautela y que se requiriera al

4Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 pagador para que los descuentos fueran consignados directamente a esa sede judicial, dada la mora en el procedimiento de conversión y la condición especial de la niña.

12. El 21 de noviembre de 2018, el fallador, declaró la ilegalidad del auto del 9 de julio de ese año, ya que tal requerimiento resultaba contrario a derecho, pues a petición de partes, ya se habían cancelado los mecanismos preventivos.

13. Por ello, comunicó al FOPEC el levantamiento de las cautelas decretadas desde el 18 de agosto de 2015.

14. Tal determinación fue reiterada el 17 de octubre de 2019, empero, continuó con la entrega a la promotora los depósitos judiciales, previa conversión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.

15. En criterio de la peticionaria, los operadores judiciales accionados y el FOPEC, vulneraron las garantías fundamentales de su hija, pues se le negó el decreto de la retención de la mesada pensional del demandado, lo que a su criterio es trasgresor de las garantías de la infante, pues aunque se hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario.

su criterio es trasgresor de las garantías de la infante, pues aunque se hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario. 15.1. También, contrarió que las consignaciones se habían puesto a disposición del operador judicial que 5Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 conoció la causa en principio y no del que actualmente ejerce su conocimiento, lo que genera una excesiva demora por la conversión de los mismos, que afecta la situación de su descendiente, quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo cual requiere de especial protección.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22-23, c. 1]

2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la cuestión y con respecto a la queja, refirió que no era dable oficiar al FOPEC para que consignara a sus órdenes la cuota alimentaria, toda vez que los dispositivos de protección fueron levantados con anterioridad, de mutuo acuerdo por las partes. [Folios 34-35, c. 1] 2.1. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, anotó que su Homologo Cuarto, elevó solicitud de conversión el 15 de noviembre de 2019, la cual se realizó

2.1. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, anotó que su Homologo Cuarto, elevó solicitud de conversión el 15 de noviembre de 2019, la cual se realizó el 20 de noviembre seguido, lo que demostró la eficacia con la que ha obrado, agregó que no existían depósitos judiciales en favor de la demandante, según la plataforma del Banco Agrario. 2.2. A su turno, el Procurador 10 Judicial II de 6Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 Familia, precisó que independientemente de la gestión administrativa al que hubiera lugar, debían prevalecer los derechos de los niños, por lo que era injusta la tardanza en la entrega de las consignaciones por parte de los estrados judiciales endilgados. [Folios 40-41, c. 1] 2.3. En cierre, el FOPEP, puntualizó que los descuentos por el embargo de la mesada pensional del señor Pedro Navarro, habían sido girados a órdenes del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por cuanto no le había sido informado que el asunto se hubiere trasladado a otra dependencia. Añadió, que no había trasgredido las prerrogativas reclamadas, por lo que pidió su desvinculación de la tutela. [Folios 43-44, c. 1]

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, concedió el resguardo deprecado

reclamadas, por lo que pidió su desvinculación de la tutela. [Folios 43-44, c. 1]

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, concedió el resguardo deprecado por considerar que la negativa de decretar de nuevo el embargo y secuestro de la mesada pensional y que su producido se consignara directamente a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia, era trasgresor de los derechos de la infante, quien estaba siendo afectada por requerir del sustento de sus alimentos y medicamentos especiales, por la patología que padece.

En consecuencia, decidió que tal sede judicial, se debía pronunciar nuevamente sobre la petición anotada, e indicara al FOPEC que la cautela se encontraba a sus 7Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 órdenes, a efectos de que la cuota fuera cobrada sin mayores dilaciones. Finalmente, instó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, para que realizara de forma inmediata la conversión de los títulos judiciales que llegaren a su dependencia. [Folio 50-52, c. 1]

4. Inconforme, el director del despacho Cuarto cuestionado, impugnó la referida determinación, tras aducir que la salvaguarda carecía del requisito de subsidiariedad y que la accionante podía instaurar ejecutivo de alimentos,

cuestionado, impugnó la referida determinación, tras aducir que la salvaguarda carecía del requisito de subsidiariedad y que la accionante podía instaurar ejecutivo de alimentos, dado el incumplimiento de la obligación adquirida y así solicitar la práctica de medidas cautelares; ello en virtud, de la petición voluntaria del levantamiento de las mismas. [Folios 56-57, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite 8Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de protección, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la

cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir algún precepto, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1

2. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con el escrito contentivo de la demanda de tutela, advierte la Sala que la inconformidad de la quejosa gira en torno a que dentro de la demanda de alimentos adelantado en contra del señor Pedro Manuel Navarro Pérez, en beneficio de su hija menor, se le negó el decreto de la medida de embargo de la mesada pensional del demandado, lo que en su sentir es trasgresor de las garantías de la infante, pues aunque se 1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp.

T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.

T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01. 9Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 hubiere aprobado con anterioridad el levantamiento de la misma, el obligado incumplió con su deber alimentario. Así mismo, reprochó que los títulos judiciales se han puesto a disposición de la oficina judicial que conoció la causa en principio y no del que actualmente ejerce su conocimiento, lo que genera una excesiva demora por la conversión de los mismos, que afecta la situación de la pequeña, quien padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo cual requiere de especial protección. Pues bien, ésta Sala entrará a analizar de manera conjunta los dos los pedimentos acabados de anotar, sobre lo cual habrá que iniciar por realizar el siguiente recuento procesal. En providencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en obedecimiento al fallo de tutela emitido por el A Quo Constitucional, dispuso oficiar al Juzgado Tercero para que realizara la conversión de esos dineros que se encontraban bajo su mando, de igual manera, le requirió para que le hiciera saber a FOPEC que los depósitos judiciales debían consignarse a órdenes suyas por estar bajo su dependencia el litigio.

manera, le requirió para que le hiciera saber a FOPEC que los depósitos judiciales debían consignarse a órdenes suyas por estar bajo su dependencia el litigio. Sin embargo; precisó, que la cautela permanecería vigente por el término de tres meses, por considerar que la censora podía presentar ejecutivo de alimentos, ante el eventual incumplimiento del alimentante y allí podría pedir la práctica de dispositivos de protección. 10Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 No conforme con esa resolución, la querellante promovió incidente de desacato en contra del fallador cognoscente, por estimar que se había desatendido la orden tutelar, procedimiento cuya apertura, se dio por parte del Tribunal de Cartagena, en auto del 13 de enero de 2020 y que hasta el momento se encuentra pendiente de resolverse. Pese a lo reseñado, en pronunciamiento del 14 de enero de la presente anualidad, el despacho al hacer un control de legalidad, dispuso dejar sin efectos el párrafo final del auto del 6 de diciembre del 2019, con el fin de atender el mandamiento del juez de tutela en tutela tendiente a: «tomar las medidas o requerimientos necesarios a efectos de que la cuota alimentaria pueda ser cobrada directamente por la interesada de manera inmediata y sin mayores dilaciones». Consecuente con ello, dispuso: (…) a efectos de garantizar la prestación alimentaria, se dispone

alimentaria pueda ser cobrada directamente por la interesada de manera inmediata y sin mayores dilaciones». Consecuente con ello, dispuso: (…) a efectos de garantizar la prestación alimentaria, se dispone que la forma de pago de la misma lo será a través del embargo de la pensión de jubilación y mesadas adicionales que recibe el demandado del consorcio FOPEC. Depósitos que se deben constituir a órdenes de éste Juzgado con destino a éste proceso en el Banco Agrario de Colombia de ésta ciudad, diligenciando el volante de consignación respectivo, marcando la casilla #6 (cuota alimentaria). Líbrese oficio al FOPEC y al Tribunal Sala Civil. Familia de esta ciudad y envíese por el medio más expedito y eficaz

3. Por lo expuesto, no se torna necesaria se declaratoria de esta acción, pues tanto el decreto de la medida preventiva sobre la pensión del obligado, como el mandato dirigida al pagador de poner a disposición los

11Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 títulos judiciales a nombre del Juzgado Cuarto dentro del proceso 2015-00148-00, ya fue concedida por la sede judicial acusada, a través de la providencia que se acabó de anotar, de lo que se deduce entonces, que no existe vulneración de las garantías invocadas, en tanto el operador judicial vinculado, emitió un pronunciamiento que guarda correspondencia con el objeto del pedimento que elevó la

anotar, de lo que se deduce entonces, que no existe vulneración de las garantías invocadas, en tanto el operador judicial vinculado, emitió un pronunciamiento que guarda correspondencia con el objeto del pedimento que elevó la reclamante, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se conceda la solicitud.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se revocará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se NIEGA la protección constitucional invocada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n° 11001-22-13-000-2019-00361-01 14

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