CSJ - STC10470-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10470-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10470-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mi veinte (2020) Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, contra los magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Claudia María Arcila Ríos y Duberney Grisales Herrera, con ocasión de la acción popular impulsada por Andrés Felipe Morales a Audifarma S.A., donde el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2016-00119-01.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00
2. De la lectura del confuso ruego tuitivo y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del mismo los descritos a continuación: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se tramitó el litigio objeto de resguardo, en el cual se emitió sentencia el 10 de diciembre de 2019, desestimándose las pretensiones invocadas.
Esa decisión fue recurrida en apelación por el
tramitó el litigio objeto de resguardo, en el cual se emitió sentencia el 10 de diciembre de 2019, desestimándose las pretensiones invocadas. Esa decisión fue recurrida en apelación por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en providencia de 15 de octubre de 2020, ratificó la determinación del a quo. Aduce el censor que la corporación cuestionada “nunca se pronunció” sobre la totalidad “de las leyes” consignadas en la demanda, ni aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso “como le fascina hacerlo de oficio”.
3. Pide, en concreto, ordenar a la colegiatura fustigada proferir “sentencia de mérito” donde zanje cada fundamento de derecho expuesto en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga considera que la sentencia de 15 de octubre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la desestimación de las pretensiones invocadas en la acción popular bajo estudio, vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) “nunca se pronunció” sobre todas “las leyes” consignadas en
pretensiones invocadas en la acción popular bajo estudio, vulnera sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) “nunca se pronunció” sobre todas “las leyes” consignadas en la demanda, y ii) inaplicó el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto si el quejoso consideraba que el colegiado convocado, omitió resolver aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley invocada, debió solicitar la adición del fallo de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso1, para que ese juzgador, en sentencia complementaria, resolviera lo pertinente; empero, no lo hizo, hecho que le cierra el paso a esta senda excepcional por su carácter netamente residual. 1 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al sostener: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
3. Por otro lado, el reparo endilgado al convocado por inaplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, no sale avante porque el promotor, concurrió a esta
condición (…)”2.
3. Por otro lado, el reparo endilgado al convocado por inaplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, no sale avante porque el promotor, concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión alegando cuestiones similares a las actuales.
Se observa, mediante providencia STC9588-2020, expediente N°11001-02-03-000-2020-02876-00, esta Sala negó el amparo reclamado por el querellante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con la acción popular Nº 2016-0011901, indicando: “(…) [D] e la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, 2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 10 de diciembre de 2019 negando las pretensiones incoadas”. “Frente a la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo”. “Dicha impugnación fue asignada por reparto al Magistrado
“Frente a la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo”. “Dicha impugnación fue asignada por reparto al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, integrante de la Corporación accionada, quien mediante proveído del 7 de julio de los corrientes declaró desierta la alzada por no haber sido sustentado el remedio propuesto, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante y el aquí interesado, el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses el 4 de agosto siguiente, junto a otras solicitudes elevadas por éstos, entre ellas, la invalidación de lo actuado con fundamento en el artículo 121 del mentado Estatuto Procesal, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 12 de agosto subsiguiente”. “Inconforme con aquella resolución, el aquí interesado instauró una acción de tutela, cuyo amparo fue concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo del 16 de septiembre del año en curso (STL639-2020), en el que se ordenó al citado funcionario que, en el término de 15 días, dictara el respectivo fallo”. “En cumplimiento de tal mandato, dicha autoridad mediante decisión del 15 de octubre de los corrientes confirmó lo resuelto por el a quo, decisión que fue notificada a las partes el día 19 siguiente, sin que frente al mismo se realizara alguna manifestación, por lo que quedó ejecutoriado el pasado 27 de
por el a quo, decisión que fue notificada a las partes el día 19 siguiente, sin que frente al mismo se realizara alguna manifestación, por lo que quedó ejecutoriado el pasado 27 de octubre”. “Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar el recurso de súplica contra el proveído del 4 de agosto hogaño, por medio del cual el Magistrado accionado resolvió, entre otros, negar la nulidad invocada por éste y el actor popular, único mecanismo procedente a voces del artículo 331 de la vigente Codificación Procesal , para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos
presente, si “(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3. Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó 4 la acción de tutela. 3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de
680122130002012-00517-01. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
4. Con todo, no se vislumbra ninguna irregularidad en la corporación fustigada, al ratificar la determinación del a quo, por cuanto fundadamente sostuvo: “(…) [L]o que busca la demanda es que se conmine a AUDIFARMA para que adecue en la instalación física donde funciona en la sucursal de la ciudad de Bogotá (…), servicios sanitarios aptos para el uso de personas con discapacidad física que se movilizan en sillas de ruedas (…)”. “(…) [R]eposa un informe entregado por la Alcaldesa Local de Puente Aranda (Bogotá) en el que se indica que el día cuatro (04) de enero de 2017, un profesional (arquitecto asesor de
“(…) [R]eposa un informe entregado por la Alcaldesa Local de Puente Aranda (Bogotá) en el que se indica que el día cuatro (04) de enero de 2017, un profesional (arquitecto asesor de obras), apoyo de este Despacho, realizó visita de verificación al lugar indicado en la Acción Popular referenciada, y constató que el Establecimiento de Comercio denominado “AUDIFARMA S.A.”, ubicado en la Carrera 67 No. 4 G-31, de esta localidad, SÍ CUMPLE con la normatividad contenida en literal 11 del artículo 10, Decreto 1660 de 2003, para lo cual se acompaña en dos (2) folios, copia del acta de verificación que consigna el concepto técnico y el respectivo registro fotográfico”. “Y así se observa en el respectivo dictamen técnico, visible en las páginas 52 y 53 siguientes. Allí se deja constancia por parte del perito que (…) “se halla sucursal de Audifarma, dentro de una edificación de uso dotacional (…), al final del corredor de acceso principal se contemplan baterías de baños para hombres y mujeres con unidad sanitaria para personas con movilidad reducida, cumpliendo con lo estipulado en el literal 11 del artículo 10, Decreto 1660 de 2003, así mismo el ancho del acceso a la unidad sanitaria cuenta con 0,80 mts., con apertura de puertas hacia afuera, barras de agarre, lavamanos a una distancia de 1,50 mts., dispensador de papel higiénico, cumpliendo con lo estipulado en la nota 6047, en ese orden de
apertura de puertas hacia afuera, barras de agarre, lavamanos a una distancia de 1,50 mts., dispensador de papel higiénico, cumpliendo con lo estipulado en la nota 6047, en ese orden de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 ideas, no se evidenciaron irregularidades que incurran en contravención a la normatividad vigente”. “Sin lugar a dudas, este dictamen constituye prueba plena de que la entidad demandada sí cuenta con el servicio de sanitarios para personas con reducción de movilidad”. “Así que fácilmente se puede concluir que los derechos colectivos de tales personas no se encuentran amenazados, pues, aunque la accionada no tiene en el local mismo tales baterías sanitarias, sí cuenta con ellas en la edificación donde funciona la sucursal, y en el mismo piso”. El recuento anterior pone de presente que el tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que la entidad demandada demostró que en las instalaciones donde ejerce su razón social, cuenta con unidades sanitarias para personas con movilidad reducida, por tanto, la vulneración endilgada en ese asunto carecía de sustento. La inconformidad del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. La sola divergencia conceptual no puede ser venero
cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para invocar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 “(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier
Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, contra los magistrados Jaime Alberto Saraza Naranjo, Claudia María Arcila Ríos y Duberney Grisales Herrera, con ocasión de la acción popular 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 impulsada por Andrés Felipe Morales a Audifarma S.A., donde el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2016-00119-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03047-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16