CSJ - STC10470-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10470-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10470-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron José Vicente Chávez Pedraza y Marina Redondo de Chávez contra del Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, que dicen conculcado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que se revise «que la liquidación del crédito aportadaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01 2 por la parte ejecutante se ajuste a lo contenido en los ordinales segundo y cuarto del fallo proferido » en el juicio criticado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. María Rocío Hernández Guayara promovió acción ejecutiva contra José Vicente Chávez Pedraza y Marina Redondo de Chávez, librándose orden de pago el 10 de julio
presente asunto los siguientes: 2.1. María Rocío Hernández Guayara promovió acción ejecutiva contra José Vicente Chávez Pedraza y Marina Redondo de Chávez, librándose orden de pago el 10 de julio de 2019, por la suma de $200’000.000. 2.2. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, se declaró probada la excepción meritoria de «pago parcial», por lo que modificó el mandamiento ejecutivo «en el sentido de indicar que se libra orden de apremio por la suma de $111.803.263,01» y, adicionalmente, se dispuso que en la liquidación del crédito correspondiente debían tenerse en cuenta, «como abonos a la deuda los siguientes valores: i)… $20.000.000 abonados el 3 de octubre de 2018, ii)… $15.000.000 abonados el 02 de diciembre de 2020, iii)… $6.000.000 abonados el 06 de febrero de 2021, iv)… $14.000.000 abonados el 07 de febrero de 2021, v)… $4.000.000 abonados el 03 de mayo de 2021». 2.3. Cumplido lo anterior, la ejecutante presentó liquidación del crédito, que objetó la demandada, objeción que fue rechazada con auto del 6 de mayo de 2022, por cuanto no se aportó «liquidación alternativa», decisión aRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01 3
que fue rechazada con auto del 6 de mayo de 2022, por cuanto no se aportó «liquidación alternativa», decisión aRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01 3 través de la que, además, se aprobó la cuenta allegada por la actora. 2.4. Frente a ese proveído, la ejecutada interpuso apelación, cuya concesión se negó con auto del 28 de junio de estas calendas, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, queja la enjuiciada, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del primero de agosto anterior. 2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «al presentar la parte ejecutante la liquidación de crédito desconoció el sentido del fallo y lo que se resultó probado en el Proceso », por lo que formularon la correspondiente objeción, pero la sede judicial acusada «se abstuvo de apreciarla para en su lugar proceder a aprobar[la] »; y que «frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento », lo que «afecta [su] derecho a la defensa al desconocer los efectos de un fallo previamente proferido y permitir una liquidación del crédito que excede los valores que fueron allí estipulados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VICULADOS
1. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, tras
liquidación del crédito que excede los valores que fueron allí estipulados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VICULADOS
1. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó que los quejosos «no han agotado los recursos ordinarios previstos por la ley dentro del proceso… objeto de reparo, toda vez que se encuentran en trámite los recursos deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01 4 reposición y queja contra el auto que negó el recurso de apelación impetrado frente a la providencia que desestimó la objeción de la liquidación del crédito».
2. El abogado Edgar Giovanny Monsalve Vergara, quien dijo fungir como «apoderado especial de… María Rocío Hernández Guayara», sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en esta sumaria tramitación, pidió desestimar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que «las decisiones adoptadas no lucen antojadizas o caprichosas y, en todo caso, la solicitud de amparo carece del presupuesto de subsidiariedad », pues «sobre la negativa de conceder la alzada contra la decisión [que rechazó la objeción que se formuló contra la liquidación del crédito y aprobó esa cuenta], lo cierto es que en trámite se encuentran los recursos de reposición y queja que presentó el apoderado de los accionantes». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales,
lo cierto es que en trámite se encuentran los recursos de reposición y queja que presentó el apoderado de los accionantes». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la liquidación del crédito, que presentó su contraparte en el juicio acusado, no se ajustó a lo dispuesto en la sentencia que decidió sobre la ejecución y en la que se ordenó tener en cuenta algunos abonos.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el
000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como lo concluyó el a quo, se torna prematuro, comoquiera que contra el proveído que negó la concesión de la apelación, que interpusieron los ejecutados respecto al auto que rechazó la objeción que ellos platearon frente a la liquidación del crédito y la aprobó, los quejosos formularon reposición y, en subsidio, queja, estando pendiente de resolver el último de esos recursos.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01
6 Entonces, comoquiera que, de prosperar la prenotada queja, se daría curso a la alzada que los tutelantes interpusieron contra el auto que aprobó la liquidación del crédito que se cuestiona por vía constitucional, no es posible pronunciarse sobre las inconformidades de los accionantes, pues ellas deben ser dirimidas por los falladores ordinarios. En otras palabras, como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01464-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala