CSJ - STC10470-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10470-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC10470-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra las Salas de Casación Laboral (Conjueces)1, Penal (Sala de Decisión de Tutelas n.º 3) y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación; Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , extensiva a la Juez Trece de Familia de Medellín y los abogados Oscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en las acciones de tutela radicados n.º 2023-00262 y 20241 Conjueces: Juan Carlos Gaviria Gómez, Víctor Julio Díaz Daza, Carmen Elena Garcés Navarro, José Ignacio Gaitán López y Jorge Iván Jiménez Vélez.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 2
00781 y los trámites disciplinarios 2020-00844 y 202001077.
ANTECEDENTES
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00781 y los trámites disciplinarios 2020-00844 y 202001077.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vuln erado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso, en síntesis, que, con ocasión de diversas irregularidades presentadas en la tramitación de la sucesión intestada de Luis Ángel Rodríguez, en el año 2016 instauró queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín que conoció dicho asunto. En razón del mismo proceso, en el año 201 7 denunció también disciplinariamente a los abogados Óscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, pues, habrían supuestamente obtenido, de manera fraudulenta , el poder para representar a la causahabiente, Débora García, pese a que aquella se lo había conferido con anterioridad – para el adelantamiento de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho – y se hallaba vigente, con honorarios pactados a cuota litis.
Las dos quejas disciplinarias fueron avocadas y resueltas – absolviendo en ambos casos – por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas , de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 3
Formuló en el año 2020 una tercera queja disciplinaria, pero esta vez contra la citada magistrada, por su proceder en
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Formuló en el año 2020 una tercera queja disciplinaria, pero esta vez contra la citada magistrada, por su proceder en los trámites anteriormente referidos, la cual interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial ), correspondiendo su conocimiento a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros (rad. 2020-00844), quien decidió – auto de 14 de septiembre de 2020 – remitirla por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde, según aseveró, fue repartida al despacho de la misma magistrada denunciada, es decir, el de Claudia Rocío Torres Barajas, «quien, pescando en río revuelto decide [el 31 de octubre de 2022] una queja que no tenía nada que ver con esta […] engañando a la judicatura, resuelve una queja del año 2016, que ella misma había resuelto hacía más de 4 años».
Es por lo anterior que interpuso acción de tutela contra las mencionadas funcionarias (rad. 2023 -00262), la cual adelantó en primera instancia la Sala de Casación Laboral – Magistrado Fernando Castillo Cadena – quien, el 9 de agosto de 2023 2 «mediante una torticera, ilegal, arbitraria, irregular y caprichosa sentencia decide negar el amparo deprecado», y afirmó que, el precitado Magistrado quiso proteger « a sus homólogas
2 Inicialmente esta acción constitucional fue repartida a la Sala de Casación Laboral (Magistrado Fernando Castillo Cadena). El 9 de marzo de 2023 asumió conocimiento y el 17 de ese mismo mes, dejó
2 Inicialmente esta acción constitucional fue repartida a la Sala de Casación Laboral (Magistrado Fernando Castillo Cadena). El 9 de marzo de 2023 asumió conocimiento y el 17 de ese mismo mes, dejó sin efectos esa decisión y dispuso la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que se cuestionaba únicamente la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2023, profirió fallo que fue impugnado. La impugnación correspondió al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral. Despacho que el 14 de junio de 2023 ( ATL142-2023, rad. 102685 ) declaró la nulidad de todo lo actuado , por estimar que « el tutelista también cuestionó el actuar de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad judicial se equivocó al proferir el auto de 14 de septiembre de 2 020» y ordenó devolver el expediente al Magistrado de esta Corporación, que desde un inicio le fue asignada la demanda, Fernando Castillo Cadena para resolver la primera instancia.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 4
(…)» declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa debido a que el actor, en su calidad de quejoso, «no es sujeto procesal en el disciplinario »; decisión que impugnó.
Con fallo de 7 de diciembre de 2023 (CSJ STP13879la causa por activa debido a que el actor, en su calidad de quejoso, «no es sujeto procesal en el disciplinario »; decisión que impugnó.
Con fallo de 7 de diciembre de 2023 (CSJ STP138792023) la Sala de Casación Penal, Sala de decisión n .º 3, «sin desentonar con las actuaciones y decisiones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas y violatorias del ordenamiento jurídico de los anteriores juzgadores en esta acción de tutela» confirmó la inviabilidad del resguardo , pero por incumplimiento del requisito de la inmediatez. Esta determinación la calificó de absurda e ilegal, «producto de la desatención y descuido en la lectura del texto original de la queja con radicado [2020-00844] presentada en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas».
Contra los anteriores fallos promovió una nueva acción constitucional (rad. 2024-00781) que desestimó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural – fallo del 27 de junio de 2024 (CSJ STC7850-2024) – en virtud de la improcedencia de la tutela contra tutela, respecto de lo cual señaló que «el desprecio y la salida por las ramas en las consideraciones frente a tantas aberrantes, ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas y caprichosas actuaciones violatorias del ordenamiento jurídico viene ahora esta instancia y de un brochazo y mediante un escueto escrito a justificar todas estas actuaciones contrarias a derecho de sus homólogos […] pasando por alto y desapercibida las horrorosas actuaciones de las Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres
justificar todas estas actuaciones contrarias a derecho de sus homólogos […] pasando por alto y desapercibida las horrorosas actuaciones de las Magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas».
Finalmente, la Sala de Casación Laboral – Conjueces – al resolver la impugnación – 30 de octubre de 2024 (CSJRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 5
STL14697-2024) – confirmó la negativa del auxilio bajo idéntico criterio, haciendo énfasis en que no se demostró fraude en las decisiones de tutela reprochadas. De esta última providencia alegó que, contrario a lo argumentado por los conjueces, sí se demostraron las vías de hecho en que incurrieron todas las autoridades accionadas.
3. Por todo lo anterior, pretende principalmente que, se ordene: «(i) revocar el [fallo] fechado el 30 de octubre de 2024 por tomar la decisión contraria a derecho y por la cual La Sala de Conjueces decidió violar el ordenamiento jurídico declarando improcedente el amparo promovido por el accionante tal como ha quedado claramente demostrado en todo este escrito de sustentación de esta impugnación;
(ii) que, como consecuencia de la decisión anterior, se revoquen también las providencias del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dict ada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la decisión del 31 de octubre de 2022 dictada por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dict ada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la decisión del 31 de octubre de 2022 dictada por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la del 21 de abril de 2017 proferida por la Juez Trece de Familia de Medellín».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Conjuez de la Sala de Casación Laboral, hizo un recuento de la actuación procesal y explicó que le correspondió conocer de la impugnación que presentó el aquí actor contra la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil en la actuación constitucional identificada 2024 00781 -01, con el propósito de que se revocaran las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela 2023 -00262 emitidas por la Salas de Casación Laboral y Penal, respectivamente.
Agregó que la decisión que la sentencia de tutela proferidaRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 6
por la Sala de Casación Laboral (integrada por Conjueces) «se ajustó al ordenamiento jurídico y no incurrió en vulneración al debido proceso del accionante ni en “cosa juzgada fraudulenta».
2. La Sala de Decisión de tutelas nº 3 de la Homóloga Penal, indicó que conoció la impugnación del fallo de 9 de agosto de 2023 dentro de la tutela 2023 -00262 que formuló el aquí actor contra dos magistradas de la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de
agosto de 2023 dentro de la tutela 2023 -00262 que formuló el aquí actor contra dos magistradas de la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín. Destacó que Castaño Otálvaro acude a la presente acción, atacando el fallo antes mencionado, « lo que permite concluir que resulta improcedente su pretens ión, porque no es viable promover demanda de tutela contra decisión de idéntica naturaleza».
3. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural expuso que en la acción de tutela con radicado n .º 2024-00781-00, contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, « se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 27 de junio de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión (…)».
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que, por los mismos hechos ya había respondido en una anterior tutela, en la que el gestor cuestionó el trámite impartido a la queja disciplinaria 202001077.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENALRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01
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En primer lugar, resaltó que la demanda frente a las actuaciones de las magistradas de las Comisiones Nacional y
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En primer lugar, resaltó que la demanda frente a las actuaciones de las magistradas de las Comisiones Nacional y Seccional (de Antioquia) de Disciplina Judicial y de la Juez Trece de Familia de Medellín, se advierte temeraria, en la medida en que se trata de una reiteración de la tutela con radicado 2023-00262.
Así mismo, resaltó que los reproches apuntados contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral (Conjueces), respe ctivamente, dentro del trámite constitucional 2024 -00781, se enmarcan en el criterio de improcedencia de la tutela contra tutela.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso , replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial, insistiendo en sus críticas a las actuaciones de las dos magistradas de las corporaciones de disciplina judicial, de la juez trece de familia de Medellín, de los abogados Óscar Alberto Velásquez y Ángel Aníbal Morales y de las sentencias emitidas en las acciones de tutela radicados 2023-00262 y 2024-00781. Finalmente, recriminó que ninguna de las Salas que conocieron de las tutelas impetradas vincularon a los dos litigantes por él señalados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01
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Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron
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Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa invocada por el actor al declarar improcedentes los amparos que aquél promovió, radicados 2023-00262 (contra las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y Claudia Rocío Torres Barajas, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente ); y 202400781 (contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de conjueces).
2. La temeridad en el ejercicio del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende
en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 9
feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto
3.1. Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por el accionante frente a la s actuaciones de las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros – de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – y Claudia Rocío Torres Barajas – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia –, con ocasión de las quejas disciplinarias radicados 2020 -844 y 2020 -1077; y de la Juez Trece de Familia y los abogados Óscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado por su proceder en el proceso de sucesión de Luis Ángel Rodríguez, fueron objeto de examen constitucional por las Salas de Casación Laboral y Penal en
Ángel Aníbal Morales Tirado por su proceder en el proceso de sucesión de Luis Ángel Rodríguez, fueron objeto de examen constitucional por las Salas de Casación Laboral y Penal en el radicado 11001-02-30-000-2023-00262 (sentencias CSJ STL8295-2023 y en impugnación CSJ STP13879-2023, ambas desestimatorias del resguardo, la primera por falta de legitimación en la causa por activa, y la segunda por incumplimiento del presupuesto de la oportunidad) , circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda , en torno a esas específicas censuras, reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que,
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicialRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 10
pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213 -00,
justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213 -00, citadas en STC20164-2017).
Y es que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que se sustentó la primera, compendiados por la Sala Especializada Penal así:
«De lo informado en el trámite de tutela se tiene que, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro presentó queja disciplinaria en contra de Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 03, y Luz Marina Botero Villa, Jueza Trece de Familia de Medellín.
El primer asunto fue radicado con el no. 11001 01 02 000 2020 00844 00 en el despacho de la Magistrada Madga Victoria Acosta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; funcionaria que el 14 de septiembre de 2020 ordenó remitir por competencia la queja presentada en contra de la Jueza, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
El segundo, fue radicado con el no. 5001 -11-02-000-2020-0107700 y asignado al Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas que, en decisión del 31 de octubre de 2022, se inhibió para iniciar la actuación disciplinaria, de conformidad
Disciplina Judicial de Antioquia, a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas que, en decisión del 31 de octubre de 2022, se inhibió para iniciar la actuación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, por caducidad de la acción.
Guillermo Enrique Castaño Otálvaro cataloga las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 de “absurda, ilegal, irregular y arbitraria decisión” porque en su criterio, no era viable que se ordenará remitir el expediente de la Jueza Tre ce de Familia de Medellín a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y menos aún, que, habiendo correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, no se declara impedida. En síntesis, pretende que se ordene a los despachos acciona dos “ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta PolíticaRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 11
y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones presentadas».
3.2. De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de impro cedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
acciones que estructuran el presupuesto de impro cedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
Así las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la
Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutelaRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01
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4.1. De otro lado, tampoco pueden prosperar las alegaciones que expuso el querellante respecto de los fallos emitidos en la tutela rad. 2024-00781 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural – CSJ STC7850-2024 – y de Casación
alegaciones que expuso el querellante respecto de los fallos emitidos en la tutela rad. 2024-00781 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural – CSJ STC7850-2024 – y de Casación Laboral (Conjueces) – CSJ STL14697-2024 –, por cuanto, sus inconformidades tal como la s planteó, es decir, recriminando los argumentos que tuvieron esas Salas Especializadas para denegarle la salvaguarda, resulta n inviables dado que no es procedente este mecanismo cuando se dirige contra decisiones adoptadas en otra acción de la misma naturaleza, salvo puntuales excepciones decantadas por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos c omo presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el
corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el actor pues, se repite, su censura únicamente se concentró en las consideraciones de los veredictos que declararon laRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 13
improcedencia de la súplica por presentarse contra otros de igual estirpe constitucional.
4.2. Cosa juzgada constitucional
El auxilio también es inviable porque el debate que se propuso frente a esas decisiones constitucionales quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal l as excluyó de revisión con auto del 31 de enero de 202 5 (T-10771563) comunicado el 14 de febrero de esta anualidad, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Al respecto, esta
Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013 -00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto.
5. Llamado de atención frente al proceder temerario
Por último , la Sala considera relevante llamar la atención del accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que elRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 14
juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las sanciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador; además, porque por su condición de abogado, se le exige mayor rigurosidad para justificar pertinentemente la reiteración de una reclamación por esta vía excepcional.
6. Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
desestimación de la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01648-01 15
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez