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CSJ - STC10471-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10471-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10471-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente, frente a la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular impulsada por Uner Augusto Becerra Largo a la Cooperativa Coficafé, donde el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2019-00028-01.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00

2. En apoyo de su reparo, asevera que la corporación criticada, dentro del litigio subexámine, “(…) nunca [ha] aplicado [los artículos] 5, 6 y 48 de la Ley 472 de 1998 (…)”, los cuales contienen “(…) términos (…) perentorios para tramitar la acción popular (…)”.

Arguye que el convocado se encuentra “ renuente” a enviarle el enlace de consulta digital del litigio subexámine.

los cuales contienen “(…) términos (…) perentorios para tramitar la acción popular (…)”. Arguye que el convocado se encuentra “ renuente” a enviarle el enlace de consulta digital del litigio subexámine.

3. Pide, en concreto, ordenar al querellado: i) aplicar el canon 37 ibídem, y ii) remitirle el “link” digital del pleito bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Indicó que esta corporación en sentencia STC93672020, concedió un amparo “(…) con fundamento en hechos similares a los refieri [dos] en l a [presente] acción constitucional (…)”, ordenándole zanjar en el término de diez días el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el pleito sublite.

Explicó que el proyecto de fallo presentado a la sala de decisión con el cual se resolvía la comentada alzada fue derrotado el 3 de noviembre pasado, por tanto, “ el asunto pasó al despacho del magistrado en turno”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir, en el litigio subexámine, con el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

2. El reparo no sale avante porque, tal como lo sostuvo el convocado en su respuesta otorgada a este

término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

2. El reparo no sale avante porque, tal como lo sostuvo el convocado en su respuesta otorgada a este ruego, esta jurisdicción, en pasada ocasión, resolvió un resguardo donde se alegaron cuestiones similares a las expuestas en este auxilio.

Nótese, mediante providencia STC9367-2020, esta Sala concedió el amparo reclamado por Uner Augusto Becerra Largo, demandante en la acción popular bajo estudio, con radicado Nº 2019-00028-01, frente a la corporación aquí cuestionada, indicando: “(…) [L]a detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de conceder la protección, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal convocado para definir la «apelación» formulada contra la «sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag. 2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01). (…)”. “En efecto, aunque no se desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar aún más, por los acontecimientos narrados y la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesta por la Sala Administrativa

trámite del recurso se pudo retardar aún más, por los acontecimientos narrados y la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011517, lo cierto es que ya existía «mora» antes de su ocurrencia, sin que se observe justificada la prolongada espera en el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares”. En consecuencia, se dispuso: “ORDENAR a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el «recurso de apelación» interpuesto contra la sentencia proferida por el «Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 Ag. 2019) en el radicado nº 66666823103001-2019-00028-01, conforme a las «normas» adjetivas pertinentes. Así las cosas, esta Corte ha desestimado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela , (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de

fueron materia de debate en [una] anterior tutela , (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1. En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión reseñada, no es posible insistir en replantear la censura para obtener otra decisión de la misma índole.

3. Ahora, frente al reproche elevado contra el convocado por no haber remitido al quejoso el enlace digital del proceso bajo estudio, el resguardo tampoco prospera, 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 pues, por un lado, no hay prueba demostrativa en el plenario de que aquél haya incoado una solicitud al tribunal con tal fin y, por el otro, nada le impide elevar un pedimento en tales términos a esa colegiatura, para obtener

plenario de que aquél haya incoado una solicitud al tribunal con tal fin y, por el otro, nada le impide elevar un pedimento en tales términos a esa colegiatura, para obtener el “link” del expediente contentivo de la acción popular subexámine, claro está, haciendo uso de los medios virtuales habilitados para ello.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier

Elías Arias Idárraga respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 específicamente, frente a la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular impulsada por Uner Augusto Becerra Largo a la Cooperativa Coficafé, donde el aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2019-00028-01.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

aquí gestor actúa como coadyuvante del demandante, radicada bajo el número 2019-00028-01.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03053-00 de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.

aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12

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