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CSJ - STC10471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10471-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00626-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Frey Benítez Plazas contra el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «familia» y «a no ser discriminado por [su] condición de… hombre », que dice vulneradas por laRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 2 autoridad acusada, por lo que pidió «se declare la nulidad de la sentencia…» que dictó el juzgado convocado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Jhon Frey Benítez Plazas solicito el inicio de proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hija menor de edad, que culminó con resolución de 4 de abril de 2022, a través de la cual (i) se declararon vulnerados los derechos de la niña; (ii) se confirmó la medida de protección provisional dictada en su favor, en el sentido de ubicarla en

2022, a través de la cual (i) se declararon vulnerados los derechos de la niña; (ii) se confirmó la medida de protección provisional dictada en su favor, en el sentido de ubicarla en medio familiar, a cargo de su progenitora; (iii) se ordenó que, tanto los padres como la menor, continuaran en proceso terapéutico; y (iv) se dispuso que los intervinientes fueran valorados por medicina legal «a fin de realizar… pericias psiquiátricas o psicológicas forenses con fines de regulación de visitas con familia extensa». 2.2. Contra esa decisión los dos progenitores de la niña formularon recurso de reposición, que fue desestimado con resolución del 22 de abril de estas calendas. 2.3. Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido, con fines de homologación, al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 8 de junio anterior, homologó la resolución de 4 de abril de 2022. 2.4. En síntesis, expreso el gestor del resguardo que el juzgado accionado «efectuó… entrevista a la menor, que no fueRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 3 trasladada al demandado para su consecuente controversia»; que la Defensoría de Familia no le informó que el trámite había sido enviado para homologación; que «en los servicios web de la Rama Judicial [su] nombre… no apareció » y sólo supo de dicho trámite «después que la Defensora de Familia [le] enviase el… 15 de junio información sobre la reposición…». 2.5. Agregó que la « entrevista realizada a la menor, no

supo de dicho trámite «después que la Defensora de Familia [le] enviase el… 15 de junio información sobre la reposición…». 2.5. Agregó que la « entrevista realizada a la menor, no cumplió con los estándares mínimos para [su] realización..., pues no estaba en un ambiente libre y donde espontáneamente pudiese expresarse sin presión de ninguno de los progenitores… »; que «las pruebas que aporta el ICBF están alteradas en la fecha que aparece en la página del documento 002DemandaanexosH354.pdf»; y que, en la providencia que resolvió la homologación, «[a]duce la… Juez hechos que no son veraces en este proceso», así como tampoco «[l]a Sentencia… guarda relación con las decisiones tomadas por la Defensor de Familia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá dejo estarse «a lo actuado en el proceso [criticado], al concluir que se ha procedido conforme al trámite legal que gobernó el asunto».

2. La Asociación Creemos en Ti y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindieron informe.

3. La Comisaría Primera de Familia – Usaquén I precisó que «no se observa pretensión alguna por parte delRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 4 tutelante…, en donde se evidencie alguna circunstancia planteada en los hechos de la demanda, [en la que] exista una

4 tutelante…, en donde se evidencie alguna circunstancia planteada en los hechos de la demanda, [en la que] exista una violación a los derechos fundamentales por parte de esa Comisaría de Familia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto en la providencia que resolvió la homologación, «se evidencia una valoración probatoria coherente, con motivación suficiente, ausente de capricho o desdén alguno, y que se basó en lo que reflejan los conceptos, declaraciones, entrevistas y valoraciones sociofamiliares practicadas por diferentes profesionales durante el curso de la actuación». De otro lado, resaltó, «[e]n lo que respecta a la entrevista practicada a la menor…, se advierte que esta se llevó a cabo… en un espacio propicio para que la NNA fuese escuchada, sin que se observe que el ambiente estuvo “dominado” por la progenitora…, más allá de la interpretación que en ese sentido hace el actor»; y que «con independencia de los desaciertos en el registro de la información en el aplicativo de consulta de proceso de la Rama Judicial, que constituye un escenario de información más no de notificación, no relevaba al actor de realizar el seguimiento del proceso verificando los estados electrónicos en la página web de la Rama Judicial».Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 5 LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió que la sede judicial acusada «procede a cambiar el sentido de la resolución [de 4 de abril de 2022], pues procede a homologar una supuesta

5 LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió que la sede judicial acusada «procede a cambiar el sentido de la resolución [de 4 de abril de 2022], pues procede a homologar una supuesta adoptabilidad, en forma incongruente y que no guarda relación con el texto de la [prenotada] resolución »; y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, en especial, que se «encontraba desinformado desde el 4 de abril de las acciones legales que se surtían», pues nunca se le notificó la resolución que resolvió la reposición ni del envío del expediente para homologación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 6

la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 6

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que,

cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto conoció, en sede de homologación, el asunto objeto de censura constitucional, sin que se reunieran los presupuestos necesarios para ello.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01

7 En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 (inciso 7°) del Código de la Infancia y la Adolescencia, «[r]esuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión» (negrillas ajenas al texo). Bajo esa perspectiva, evidente es que la homologación, por regla general 1, sólo tiene lugar cuando las partes o el Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal que establece el canon en reseñado, expresan su inconformidad frente a la determinación que resuelve, de manera definitiva, el proceso de restablecimiento de derechos.

Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal que establece el canon en reseñado, expresan su inconformidad frente a la determinación que resuelve, de manera definitiva, el proceso de restablecimiento de derechos. Así las cosas, revisados los elementos de juicio recaudados y descendiendo al caso bajo análisis, verifica la Sala que, una vez proferida la resolución 27 del 4 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el proceso de restablecimiento de derechos criticado, los progenitores de la niña involucrada interpusieron reposición, recursos que decidió la defensoría de familia con proveído del 22 de abril siguiente; para, seguidamente, remitir las diligencias al juez de familia «para la homologación del fallo», sin que se verifique 1 Sobre el particular, ha de precisarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la declaratoria de adoptabilidad debe ser sometida a homologación, cuando ha «existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código», por lo que no se somete a la regla general que se prevé en el inciso 7° del referido artículo 100 ibídem.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 8 que alguno de los intervinientes o el Ministerio Público lo hubiesen solicitado. Entonces, el estrado accionado carecía de competencia para pronunciarse sobre el trámite de restablecimiento de

8 que alguno de los intervinientes o el Ministerio Público lo hubiesen solicitado. Entonces, el estrado accionado carecía de competencia para pronunciarse sobre el trámite de restablecimiento de derechos atacado, habida cuenta que no se reunían los presupuestos necesarios para surtir la homologación, comoquiera que, se reitera, ni las partes, ni el Ministerio Público, manifestaron inconformidad alguna respecto de la resolución que resolvió, de forma definitiva, dicho asunto. Lo expuesto, lleva a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de los intervinientes en el juicio fustigado, al asumir competencia de un asunto que no le correspondía. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto

pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimentalRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 9 por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

4. Aunado a lo anterior, verifica la Sala que la Defensoría de Familia que tramitó el proceso de restablecimiento de derechos criticado, también incurrió en un yerro procedimental que comprometió los derechos fundamentales de los intervinientes de ese asunto, la que se impone subsanar con miras a garantizar los derechos fundamentales de tales sujetos, máxime cuando se

fundamentales de los intervinientes de ese asunto, la que se impone subsanar con miras a garantizar los derechos fundamentales de tales sujetos, máxime cuando se encuentran de por medio las prerrogativas de la menor de edad en cuyo favor se adelanta dicho trámite. En efecto, revisadas las piezas procesales del proceso criticado, se verifica que el 22 de abril de 2022, se dictó la resolución con la que se resolvieron las reposiciones que se interpusieron frente al proveído que decidió el proceso de restablecimiento de derechos, disponiendo la defensora «notificar la presente resolución conforme a la ley». Así pues, memórese que artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que: La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislaciónRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 10 de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. La notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del

una fotografía del niño, si fuere posible. La notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no comparece. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. Así pues, la referida resolución del 22 de abril de los corrientes debió notificarse a las partes, «mediante aviso » remitido por servicio postal, acompañado con una copia de la providencia. No obstante, revisado el expediente remitido para homologación por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa del ICBF, consistente en «un tomo en 165 folios», no se encuentra que dicho ente hubiese enterado a los intervinientes de la referida resolución del 22 de abril anterior, de la manera prevista en la norma antes citada, toda vez que no obra ningún elemento de juicio que así lo demuestre, acto de vital importancia, pues a partir de éste esRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 11 que comenzaría a correr el término de 15 días que tenían las partes y el Ministerio Público, para solicitar la homologación

11 que comenzaría a correr el término de 15 días que tenían las partes y el Ministerio Público, para solicitar la homologación del fallo que resolvió el trámite. Bajo ese horizonte, es evidente que al no ser notificada a los intervinientes la referida decisión de 22 de abril de 2022, se les cercenó la posibilidad de solicitar la referida homologación, omisión que, sin duda, comprometió sus derechos fundamentales.

5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del promotor, por lo que dejará sin efecto toda la actuación surtida con posterioridad al proferimiento de la resolución de 22 de abril de 2022, que resolvió las reposiciones que se formularon contra la determinación del 4 de abril de estas mismas calendas.

Adicionalmente, se ordenará a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa del ICBF, que proceda a notificar debidamente a los intervinientes la prenotada resolución de 22 de abril de 2022, con miras a que aquellos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, se destaca que, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las inconformidades del gestor del resguardo, enfiladas a cuestionar las actuaciones que se adelantaron por el juzgado

la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las inconformidades del gestor del resguardo, enfiladas a cuestionar las actuaciones que se adelantaron por el juzgado criticado en sede de homologación, comoquiera que éstasRadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 12 quedarán sin efectos en virtud del resguardo que aquí se concede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Jhon Frey Benítez Plazas . En consecuencia, dispone: Primero: Dejar sin efecto toda la actuación surtida con posterioridad al proferimiento de la resolución de 22 de abril de 2022, que resolvió las reposiciones que se formularon contra la determinación del 4 de abril de estas mismas calendas, dentro del trámite de restablecimiento de derechos acusado (radicación juzgado 11001-31-10-0182022-00354).

Segundo: Ordenar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa del ICBF que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que le notifique de esta decisión, proceda a notificar debidamente a los intervinientes la prenotada resolución de 22 de abril de 2022, con miras a que aquellos puedan ejercer su derecho de

esta decisión, proceda a notificar debidamente a los intervinientes la prenotada resolución de 22 de abril de 2022, con miras a que aquellos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción . Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 13

Tercero: En lo no contemplado en los numerales anteriores, se niega el resguardo.

Cuarto: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.

Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-10-000-2022-00626-01 14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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