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CSJ - STC10472-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10472-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10472-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por María Dilma Solarte, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López Solarte, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodríguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de l juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado n º 2011-00401, incoado por la gestora, el agenciado y sus hermanos Néstor Javier y José Héctor López Solarte contra la Clínica Versalles S.A. de dicha localidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y “dignidad humana ”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis: María Dilma Solarte, Brayan Andrés, Néstor Javier y José Héctor López Solarte reclamaron, ante la jurisdicción, declarar a la Clínica Versalles S.A., civilmente responsable

causa petendi permite la siguiente síntesis: María Dilma Solarte, Brayan Andrés, Néstor Javier y José Héctor López Solarte reclamaron, ante la jurisdicción, declarar a la Clínica Versalles S.A., civilmente responsable por los daños extrapatrimoniales generados a partir de las lesiones sufridas por el aquí agenciado, con ocasión del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2004, mientras se encontraba hospitalizado, por un cuadro de “ infección de vías urinarias, sepsis de origen urinario, insuficiencia renal aguda”, por remisión de la Organización Mente Sana a donde había ingresado el 8 de octubre anterior, por una “descompensación del cuadro sicótico con ideas suicidas”. En pro de sus pretensiones, endilgaron negligencia e impericia a los profesionales de la salud tratantes, quienes, estando a cargo del paciente, lo descuidaron y permitieron su caída de la camilla, la cual le generó una “ luxofractura del sacro a nivel S1 y S2” con secuelas de “síndrome de cono medular”, de carácter irreversible y consistente en “incontinencia urinaria y del esfínter anal ”, “ hipoestesia en silla de montar sin déficit de motor ”, “ monoparesia inferior derecha” y “disfunción eréctil”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, la pasiva manifestó oposición basada en la excepción perentoria principal denominada “ causa extraña (culpa exclusiva del

Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, la pasiva manifestó oposición basada en la excepción perentoria principal denominada “ causa extraña (culpa exclusiva del paciente)” y en las subsidiarias de “inexistencia de la obligación por ausencia de culpa ”, “caso fortuito”, “carga de la prueba a cargo del autor ”, “solicitud exagerada de pretensiones”, “prescripción de la acción” y “la innominada”. Adicionalmente, llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza nº 1501000006902, quien alegó en su defensa: “(…) [P]rescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, prescripción de la acción civil, causa extraña, inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia total de los elementos exigidos para imputar responsabilidad civil contractual al asegurado Clínica Versalles S.A., límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, límite de responsabilidad de Mapfre S.A., deducible pactado, indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos y la innominada. (…)”. Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali absolvió a la institución prestadora del servicio de salud enjuiciada, por no hallar acreditado el nexo causal entre la caída del usuario, que

Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali absolvió a la institución prestadora del servicio de salud enjuiciada, por no hallar acreditado el nexo causal entre la caída del usuario, que tuvo por cierta, y el daño irreversible padecido por éste, pues su sintomatología empezó a presentarse antes de la internación en ese centro médico. Los vencidos en juicio apelaron esa determinación, insistiendo en sus argumentos iniciales. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 El tribunal confutado, en fallo de 13 de julio de 2020, definió el remedio vertical, confirmando el pronunciamiento de su inferior funcional y desestimando los pedimentos del afectado y su familia. En sentir de la promotora, el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente la historia clínica, de donde, en su criterio, se extrae la ocurrencia de la caída de su descendiente de la camilla en la cual era atendido en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial demandado, acontecimiento desde el que empezó a presentar fuertes dolores y la sintomatología propia del síndrome que hoy en día lo aqueja e incapacita para valerse por sí mismo en muchos aspectos de la vida. Para soportar su postura, en extenso escrito, subrayó el contenido de todas las pruebas adosadas a la tramitación reprochada, exponiendo su particular visión frente a cada una de ellas, apoyada, incluso, en un estudio realizado por

Para soportar su postura, en extenso escrito, subrayó el contenido de todas las pruebas adosadas a la tramitación reprochada, exponiendo su particular visión frente a cada una de ellas, apoyada, incluso, en un estudio realizado por su hijo Néstor Javier, quien, afirma, está próximo a graduarse como ingeniero mecánico, donde se establece la viabilidad de una fractura como la presentada por Brayan Andrés a partir de un golpe generado desde la propia altura de una persona.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar emitir una favorable a sus intereses.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal acusado defendió la legalidad de su actuación, exponiendo, in extenso , las consideraciones plasmadas en la providencia rebatida, para su análisis en esta Corporación.

2. Durante el término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la precursora y su hijo, al ratificar el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle) y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

2. La colegiatura censurada, en la sentencia de 13 de

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle) y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

2. La colegiatura censurada, en la sentencia de 13 de julio de 2020, para no acoger los planteamientos de la aquí petente y su familia, al interior del decurso recriminado, inició delimitando el debate litigioso, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, señalando: “(…) El contexto de [e] ste caso indica que no existe cuestionamiento o reproche alguno en lo concerniente al obrar médico o intervención galénica o atención de las varias patologías fisiológicas y mentales del demandante; es decir, la causa de la acción civil resarcitoria no viene de alguna molestia (…) frente a la manera en que los diversos especialistas se han involucrado para estabilizar al paciente de sus variadas y múltiples patologías, el señalamiento, está en un aspecto que si bien paralelo al acto médico no deja de ser (…) importante o atendible ya que de comprobarse, constatarse o verificarse los

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 elementos fácticos necesarios da lugar por supuesto, a la declaratoria de la responsabilidad civil; la falta al deber [de] seguridad y vigilancia intrahospitalaria (…)”. Clarificado ello, enfatizó en el deber de vigilancia y cuidado inherente a la atención intrahospitalaria, en cabeza de los profesionales de la salud y, en general, del personal asistencial, en aras de evitar la producción de eventos

Clarificado ello, enfatizó en el deber de vigilancia y cuidado inherente a la atención intrahospitalaria, en cabeza de los profesionales de la salud y, en general, del personal asistencial, en aras de evitar la producción de eventos adversos capaces de empeorar el estado de salud del enfermo. Sobre el punto, sostuvo: “(…) La exigencia de procurarle una adecuada atención al paciente una vez ingresa al centro hospitalario no se circunscribe al aspecto meramente médico, es decir, a la valoración, diagnóstico y tratamiento por parte del facultativo o como lo dijo autorizado autor, ‘la asistencia médica -o prestación de saludpropiamente dicha, la que comprende in extenso, los cuidados médicos -o sanitarios-’, latu sensu, implica otros aspectos si se quiere secundarios que también confluyen al bienestar de aquél, ‘el deber de información; (…) de guardar secreto médico, (…) de prescripción farmacéutica; (…) de certificación; de continuar con el tratamiento iniciado; (…) de diligenciar la historia clínica’, en estos últimos bien podrían tener cabida los (…) conc[ernientes] a la seguridad y vigilancia del paciente, esto es, servicios no médicos propiamente dichos que por el hecho de la hospitalización obliga al centro o prestador a prodigarle al paciente condiciones de cuidado a efecto de evitar un evento o suceso adverso (…)”. Para robustecer tales aseveraciones, recordó el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación en sentencia

paciente condiciones de cuidado a efecto de evitar un evento o suceso adverso (…)”. Para robustecer tales aseveraciones, recordó el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2005 (rad. 14491) y la postura del tratadista Sergio Yepes Restrepo, donde se afirmó la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, derivada de un cumplimiento deficiente o descuidado de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 sus funciones, al no prevenir eficazmente situaciones de peligro para la vida o salud de sus usuarios. Decantado lo anterior, procedió al análisis del caso sometido a su estudio, donde, los allá apelantes atribuyeron “(…) la fractura del hueso sacro o luxofractura del sacro s1 y s2ver lectura de la resonancia magnética obrante a folio 37al suceso infortunado de la caída de Brayan Andrés López Solarte de la cama mientras estuvo hospitalizado en la Clínica Versalles S.A.; (…) aseveración (…) que (…) es el pilar esencial del reparo al fallo de primer grado y la respalda básicamente con una anotación inscrita en la historia clínica en la que [,] en su particular manera de ver las cosas [,] se dejó constancia de la caída de la cama – ver anotación folio 17 vto- (…)”. Enfocado entonces en la apreciación del caudal probatorio, destacó la inexistencia de medios de conocimiento capaces de acreditar la ocurrencia de la caída

Enfocado entonces en la apreciación del caudal probatorio, destacó la inexistencia de medios de conocimiento capaces de acreditar la ocurrencia de la caída de Brayan Andrés en las instalaciones de la clínica demandada, pues, precisó, las anotaciones de la epicrisis allí elaborada, en manera alguna registran tal suceso, lo deducido de aquella evidencia, concluyó el colegiado, es el retiro del catéter central por parte del hospitalizado, quien “se levantó de la cama”. En esa dirección, expuso la autoridad querellada: “(…) Lo primero que debe aclararse es que en la historia no se dejó anotación alguna sobre caída de la cama, lo que s [í] se anotó de manera expresa y clara es que el paciente ‘se levanta de la cama y arranca el catéter’ -fl. 17 cdno. 1-, tal documento está más legible a folio 328 y se corrobora con el original aportado, obrante a folio 332 vto.; por consiguiente, de ese documento (…) no es posible deducir más allá de toda duda razonable, el suceso de la caída que sugiere el extremo activo en su libelo; en ese sentido, debió encausar su obrar litigioso o establecer como primer norte el probar a ciencia cierta la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 situación por él señalada y que le sirve de pilar fundamental para erigir su pretensión resarcitoria (…)”.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 situación por él señalada y que le sirve de pilar fundamental para erigir su pretensión resarcitoria (…)”. En aras de dar respuesta a las inquietudes de los impugnantes, la magistratura confutada, haciendo caso omiso a las consideraciones atrás descritas, partió del supuesto acogido por la sede de primer grado, esto es, la efectiva ocurrencia del desafortunado suceso, para verificar sí, en gracia de discusión, se hallaba demostrado el nexo causal correspondiente. Con tal propósito, evaluó el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aportado con la demanda y el ordenado de oficio a la misma entidad, el rendido por la Universidad CES de Medellín, también obtenido a instancia de los quejosos, los resultados de la electromiografía practicada el 9 de noviembre de 2004 al agenciado y los testimonios vertidos por los especialistas Manuel Guillermo La Rotta Gálvez, Álvaro Antonio Arturo Bastidas, Juan Carlos Vélez Giraldo, arribando a la misma conclusión del a quo, esto es, la inviabilidad de predicar como causa del síndrome del cono medular, padecido por Brayan Andrés López Solarte la caída supuestamente ocurrida el 28 de octubre de 2004 en las instalaciones de la Clínica Versalles S.A. Frente a la prueba pericial, expresó: “(…) [Al] proceso se incorporó junto con la demanda, copia de un

caída supuestamente ocurrida el 28 de octubre de 2004 en las instalaciones de la Clínica Versalles S.A. Frente a la prueba pericial, expresó: “(…) [Al] proceso se incorporó junto con la demanda, copia de un dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente -fls. 51 a 64, cdno. 1en el [cual] se indicó de manera precisa que los síntomas que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 pudieran sugerir fractura del hueso sacro venían antes de ingresar el paciente a la Clínica; en un aparte se acotó, ‘(…) después de la 2ª sesión de la terapia, el paciente comienza a referir dolor lumbar, posteriormente presenta estreñimiento, episodios de retención urinaria, hasta llegar a la parapesia (parálisis parcial de los miembros inferiores) y vejiga neurogénica (…) el paciente presenta un cuadro de sepsis (infección sistémica) origina[da] en una infección urinaria (…) esta alteración funcional de la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión compresiva de raíces nerviosas (que van a inervar la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión compresiva de raíces nerviosas (…) a nivel de columna a nivel de s1 – s2’, más adelante, agrega, ‘ (,...) en vista de la persistencia del dolor lumbar y de las alteraciones neurológicas referidas es valorado

raíces nerviosas (…) a nivel de columna a nivel de s1 – s2’, más adelante, agrega, ‘ (,...) en vista de la persistencia del dolor lumbar y de las alteraciones neurológicas referidas es valorado por ortopedia y neurología, le solicitan resonancia magnética de columna lumbosacra, que evidencia luxofractura s1 y s2’, concluye ese informe técnico, del siguiente modo, ‘no podemos precisar en qu[é] momento concreto sucedió, pero s [í] se puede establecer que estaba presente antes de ingresar a la Clínica Versalles’. “Entiende la Sala que la sintomatología que sugería la fractura del hueso sacro –génesis esencial de [e] sta demandaviene desde antes de ser hospitalizado en la UCIN de la Clínica Versalles S.A. y pese a la incertidumbre sobre el momento en que tuvo lugar el (…) trauma, lo cierto del caso, es que no ocurrió en el centro hospitalario demandado; al dictamen pericial en mientes, bien pueden sumarse las conclusiones de la Universidad Ces de Medellín. ‘Las fracturas de sacro ocurren como consecuencia de traumas de alta intensidad como por ejemplo caídas de grandas alturas o accidentes de tránsito (…) no se presentan este tipo de [rompimiento] por una caída de una camilla en un paciente joven que tiene huesos sanos (…) Pero lo que definitivamente establece que la lesión no fue originada por la caída el 28 de octubre de 2004 en la cual se reporta daño axonal severo de L5 y S1. Los

que tiene huesos sanos (…) Pero lo que definitivamente establece que la lesión no fue originada por la caída el 28 de octubre de 2004 en la cual se reporta daño axonal severo de L5 y S1. Los cambios electromiográficos de este tipo se demoran para aparecer en la electromiografía al menos tres semanas (21 días) después de la lesión y para esa fecha apenas llevaba 11 días. La causa de la lesión fue la fractura del sacro. Esta fractura lesiona los nervios sacros que controlan los esfínteres’ (…)”. El análisis de dichas experticias desvirtuaba, entonces, la postura prohijada por los memorialistas y así lo coligió el ad quem, diciendo: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 “(…) Los dos trabajos técnicos tienen un punto en común, dejar claro de manera unívoca que el evento causante de la fractura del sacro no tuvo lugar en la Clínica Versalles; si bien no determinan el momento en el que pudo haber ocurrido ese hechotampoco estiman como causa probable la terapia electroconvulsiva de la que fue objeto el pacienteson claros y concretos en descartar la caída de la cama o camilla como hontanar de la lesión; además, siguiendo la línea de esas conclusiones, puntualmente en lo (…) conc [erniente] a (…) los problemas de esfínteres y vejiga neurogénica que afectaron al paciente [como] expresión de la fractura del sacro al estar allí los

conclusiones, puntualmente en lo (…) conc [erniente] a (…) los problemas de esfínteres y vejiga neurogénica que afectaron al paciente [como] expresión de la fractura del sacro al estar allí los nervios sacros, es pertinente considerar y estimar que la razón de la remisión del demandante a la Clínica Versalles S.A., fue [,] precisamente[,] la infección urinaria, la sepsis y la distensión abdominal -ver folios 12 al 26-, lo [cual] permite inferir [,] a ese (…) ya presentaba o tenía la lesión en el sacro- (…)”. Esas disertaciones encontraron mayor soporte, como se anticipó, en la prueba testimonial, cuya apreciación esbozó el tribunal de la siguiente manera: “(…) [El] médico [siquiatra informó] ‘(…) el paciente presentaba en Mente Sana unas crisis en donde él se tiraba al piso sentado (…) Según parece, al paciente lo trasladaron porque, y no estoy seguro, había presentado fiebre, dolor abdominal y distención abdominal por retención urinaria (…) ya mirando la nota donde aparece que tuvo fractura sacra entre L4, L5 uno de los mecanismos (…) para producir[la] (…) es por caer sentado porque el impacto es muy destructivo. Él en [M] ente [S] ana se tiraba sentado cada vez que hacía una pataleta. En el caso de Brayan me llama la [a] tención ese comportamiento de tirarse al piso sentado’. “El neurólogo (…) [relató] ‘cuando valoré al paciente, básicamente

sentado cada vez que hacía una pataleta. En el caso de Brayan me llama la [a] tención ese comportamiento de tirarse al piso sentado’. “El neurólogo (…) [relató] ‘cuando valoré al paciente, básicamente presentaba dolor en el nivel inferior de los muslos y por ser un paciente psiquiátrico fue que consideré la importancia del aporte de la historia clínica de Mente Sana [.] [S]í, es una de las posibilidades a considerar [:] el dolor a nivel de la espalda, de la parte baja, nivel lumbosacro (…) [puede] manif[estarse] de manera progresiva dependien [do] de la patología que la ocasione[;] en este caso una luxofractura (…) posiblemente estaba alterando la dinámica medular (…) [generando] los síntomas (…) es posible que sí, dependiendo del tiempo de evolución en que se haya venido realizando el desplazamiento del disco para la compresión del nervio’ (…)”.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 Acto seguido, memoró la declaración del internista Vélez Giraldo, quien puntualizó: “(…) [S]e atendió un paciente en situación crítica por una infección urinaria que progresó a falla de órganos vitales (…); la evidencia de enfermedad en columna se da a partir de los

infección urinaria que progresó a falla de órganos vitales (…); la evidencia de enfermedad en columna se da a partir de los hallazgos anormales y manifestación de dolor persistente en región lumbar a pesar de mejoría clínica la infección, durante el tiempo que presté atención al paciente en ningún momento presencié ningún tipo de trauma que diera como resultado la fractura en columna (…) las camas son denominadas de tres niveles porque permiten cambiar de posición al paciente y cuentan con barandas que[,] la mayoría del tiempo[,] permanecen levantadas (…)”. Para finalizar, extrajo las conclusiones de la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, decretada de oficio por el a quo, en cuya parte pertinente se anotó: “(…) Revisada la historia clínica aportada no es posible determinar en qué momento se presentó la luxofractura de s1 -s2 con herniación del disco intervertebral, que repercutió en compromiso neurológico a nivel de sistema nervioso parasimpático sacro (…). Al no poder concretar una relación entre la terapia electroconvulsiva, el cuadro clínico por el cual se remitió a la Clínica Versalles, consideramos que la [lesión] (…) podría estar correlacionada con un mecanismo de trauma contundente de una intensidad importante para que esta se produzca, que no podemos precisar en qué momento específico sucedió (…)”.

podría estar correlacionada con un mecanismo de trauma contundente de una intensidad importante para que esta se produzca, que no podemos precisar en qué momento específico sucedió (…)”. Sentado lo anterior, dirimió la alzada en el sentido adverso ya indicado, pues “(…) [C]ontrario a lo defendido por el abogado de la parte demandante, las pruebas recopiladas en el asunto no permiten dar por demostrado el nexo de causalidad que él ve; es más, tan cierto e incontrastable es tal situación, que la lesión aquí denunciada tuvo lugar en lugar distinto a la Clínica Versalles S.A. -es necesario enfatizar que los dictámenes periciales rendidos y que se han aludido a lo largo de [e]ste fallo, coinciden 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 en asentir sobre la imposibilidad de determinar el origen del evento que dio paso a la fractura del hueso sacro y que definitivamente tal hecho no ocurrió en las instalaciones de la IPS demandada-; súmese que tampoco está acreditado el suceso por el que según el extremo activo se dio la lesión: la caída de la cama hospitalaria (…)”.

4. Para la Corte, el ad quem tuvo en cuenta las evidencias documentales, periciales y testimoniales aportadas a la foliatura, así como las posturas enarboladas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el

evidencias documentales, periciales y testimoniales aportadas a la foliatura, así como las posturas enarboladas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el litigio, coligiendo, fundadamente, la imposibilidad de endilgar responsabilidad civil a la clínica encausada, dada la inexistencia de certeza acerca del acaecimiento del evento traumático denunciado. Nótese, la magistratura fustigada valoró la prueba obrante en la foliatura, partiendo de la veracidad de dicha caída, sin embargo, tampoco de esa manera halló probados los presupuestos de la responsabilidad civil, pues, según la prueba pericial la caída desde la cama de atención hospitalaria no habría generado las lesiones presentadas por el enfermo y tampoco permitirían su detección, a través de una electromiografía, once días después de su ocurrencia, lo cual, concluyó fundadamente el colegiado, sugiere que, si aconteció, fue mucho antes del ingreso a las instalaciones de la demandada. Y si bien, no se observa pronunciamiento en torno a las piezas procesales contentivas de las diligencias adelantadas por la justicia penal, donde, vale la pena recordarlo, también resultó absuelta la institución 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 demandada, las manifestaciones allí expresadas por el personal de enfermería y los galenos tratantes del usuario, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones del

demandada, las manifestaciones allí expresadas por el personal de enfermería y los galenos tratantes del usuario, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones del tribunal censurado, respaldadas, como vimos, en la prueba científica allegada al juicio civil ordinario, es decir, las tres pericias reseñadas y la electromiografía tomada al afectado. Tampoco se advierte vulneración alguna por el hecho de haber acogido los resultados del mencionado examen sin hacer alusión a la resonancia magnética tomada el mismo día, pues en ambos estudios se estableció la lesión presentada en la columna lumbosacra, empero, únicamente en el primero se hizo referencia a la antigüedad de tal ruptura, mayor a la del evento al cual se atribuía su génesis. Es decir, aún de ponderar la última evaluación diagnóstica, puede afirmarse la carencia de evidencia técnica que desvirtúe la decisión de la autoridad judicial criticada, sin poder acudir, para tal efecto, al estudio de ingeniería traído a colación por la querellante en su demanda de amparo, pues se trata de un documento novedoso que la colegiatura rebatida no tuvo a su alcance, al no haber sido tal experticia solicitada ni decretada oportunamente.

5. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de

al no haber sido tal experticia solicitada ni decretada oportunamente.

5. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 determinación se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un

Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00 “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011,

dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.

6. Desde esa perspectiva, la providencia examinad

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