CSJ - STC10473-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10473-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10473-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Claudia Lucero Reyes Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, frente a los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, María Patricia Cruz Miranda y Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de actas de asamblea” adelantado por la aquí quejosa al Edificio Cataluña.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00
2. Como respaldo de su reproche, manifiesta que incoó el juicio materia de este amparo, por las irregularidades acaecidas en la “ asamblea extraordinaria de propietarios del Edificio Cataluña”, celebrada el 26 de septiembre de 2018, en la cual se “(…) tomaron decisiones que violaron la Ley 675 de 2001, y el reglamento de propiedad horizontal (…)”.
septiembre de 2018, en la cual se “(…) tomaron decisiones que violaron la Ley 675 de 2001, y el reglamento de propiedad horizontal (…)”. Esgrime que estando dentro del término legal para impetrar la demanda, “se sobrevino el paro judicial” formalizado desde el 31 de octubre siguiente al 11 de enero de 2019, lapso en el cual “ duró cerrada la oficina de reparto del Edificio Hernando Morales Molina ”, lugar en donde “ las autoridades judiciales” colocaron “ carteles” informando al “público en general”, que los términos se encontraban “suspendidos en forma indefinida”. Aduce que, “ actuando de buena fe y teniendo confianza legítima por la información suministrada” en la referida sede, presentó la demanda contentiva del caso bajo estudio el 23 de enero de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia anticipada de 7 de febrero de 2020, declaró la caducidad de la acción. Esgrime que recurrió en apelación la anterior decisión; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 Afirma que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas por las autoridades convocadas, al dejar de valorar las “ circunstancias particulares” del caso, las cuales conllevaron la comisión del error de contar
Afirma que sus prerrogativas fundamentales fueron conculcadas por las autoridades convocadas, al dejar de valorar las “ circunstancias particulares” del caso, las cuales conllevaron la comisión del error de contar inadecuadamente los “ términos judiciales ”, pues ello obedeció a: “i) La fuerza mayor o caso fortuito, como consecuencia del cese de actividades judiciales generado por el paro de la Rama Judicial; ii) La buena fe y confianza legítima depositada en las autoridades cuando informaron sobre la suspensión indefinida de los términos judiciales; iii) El desconocimiento sobre la creación de la oficina alternativa de apoyo judicial, [pues] su apertura no fue difundida al público en general; iv) No contaba con apoderado al momento en que suscitó el paro judicial; y v) Como ciudadana del común no tiene conocimiento sobre normas jurídicas especializadas o sentencias de las Altas Cortes”.
3. Pide, en concreto, ordenar se estudie, de nuevo, el tema de la caducidad dentro del litigio subexámine. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00
2. Claudia Lucero Reyes Medina reprocha las actuaciones de los tutelados al declarar la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea incoada por ella contra el Edificio Cataluña. Esta Sala analizará la providencia del tribunal querellado, puesto que con aquélla el asunto aquí censurado cobró fuerza ejecutoria.
3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no se evidencia irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia.
En efecto, ese colegiado sostuvo que el término de la acción impulsada por la quejosa es de dos (2) meses, siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea, independientemente de si el administrador cumple o no con la obligación de publicar la respectiva acta. Para abordar el tema de la caducidad, explicó que la actora tenía hasta el 26 de noviembre de 2018, para presentar su demanda; sin embargo, el “ cese de actividades de la Rama Judicial ” afectó el cumplimiento de tal término, situación que debía estudiarse bajo la jurisprudencia y las normas del caso. Haciendo suyas las palabras de la Corte
de la Rama Judicial ” afectó el cumplimiento de tal término, situación que debía estudiarse bajo la jurisprudencia y las normas del caso. Haciendo suyas las palabras de la Corte Constitucional, el convocado adujo:
“(…) [E]n los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 términos [se] ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las parres; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despacho judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de términos en los casos que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal”. Sobre ese puntual tema, manifestó que el tiempo con el cual contaba la promotora para ejercer su acción debía prorrogarse hasta el primer día hábil siguiente de la
determinan el cumplimiento de la carga procesal”. Sobre ese puntual tema, manifestó que el tiempo con el cual contaba la promotora para ejercer su acción debía prorrogarse hasta el primer día hábil siguiente de la terminación del paro judicial, en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal1. Al respecto, resaltó: “La Sala comprueba que la contabilización de los términos que sustentó la declaratoria de la caducidad se fundó en disposiciones procesales; y no impuso una carga desproporcionada para la accionante, quien contó con el término previsto por el legislador para la formulación de la demanda, pero pese a ello, se abstuvo de presentar la demanda en el día hábil siguiente (en que se reanudó la prestación del servicio de justicia), sin que demostrara una circunstancia irresistible que le hubiera impedido el cumplimiento de esa carga”. “Adicionalmente teniendo en cuenta que, sobre el tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido en los días en que los despachos judiciales estuvieron 1 ARTICULO 62. “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de
1 ARTICULO 62. “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 cesantes – se extiende al primer día hábil en que reanudaron las labores; siendo esa la regla la que aplicó el a quo”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Nótese, en la determinación censurada, el tribunal, atendiendo la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, fue enfático en señalar que, si bien el término de dos (2) meses con el cual contaba la actora para impugnar las “ actas de asamblea ”, resultó afectado por el cese de actividades de la Rama Judicial, acaecido a finales del 2018, lo cierto es, dicho cómputo se habría prorrogado hasta el día hábil siguiente a
resultó afectado por el cese de actividades de la Rama Judicial, acaecido a finales del 2018, lo cierto es, dicho cómputo se habría prorrogado hasta el día hábil siguiente a la reanudación en la prestación del servicio de justicia, esto es, para el caso, el 11 de enero de 2019; sin embargo, la petente presentó la demanda solo hasta el 23 de ese mes y año, generándose con ello la caducidad de la acción.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. El argumento de la gestora sobre su desconocimiento de las “normas jurídicas” aplicables al asunto reprochado, no permite conceder el auxilio porque la ignorancia de la ley3 no es excusa para desentender los ritos procesales que rigen las distintas controversias judiciales.
Respecto este aspecto, esta Sala ha adoctrinado:
asunto reprochado, no permite conceder el auxilio porque la ignorancia de la ley3 no es excusa para desentender los ritos procesales que rigen las distintas controversias judiciales. Respecto este aspecto, esta Sala ha adoctrinado: “(…) Al punto, se explicó que el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes (…)”4.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 3 El código Civil en su artículo 9, establece: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. 4 Sentencia de 9 de noviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo con lo discurrido, se negará el auxilio deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia
Lucero Reyes Medina, contra la Sala Civil del Tribunal
308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia Lucero Reyes Medina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá específicamente, frente a los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, María Patricia Cruz Miranda y Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “ impugnación de actas de asamblea adelantado por la aquí quejosa al Edificio Cataluña.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03218-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14