CSJ - STC10475-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10475-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10475-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03069-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, y la “Oficina de Reparto” de esa corporación, con ocasión de otro amparo con radicado n°2020-00253-00, incoado por el gestor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades censuradas.Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor impetró otro auxilio contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ante el colegiado acusado, aduciendo la vulneración de sus prerrogativas en una acción popular también entablada por él.
La definición del ruego tuitivo correspondió al magistrado de la corporación encausada, Edder Jimmy
acusado, aduciendo la vulneración de sus prerrogativas en una acción popular también entablada por él. La definición del ruego tuitivo correspondió al magistrado de la corporación encausada, Edder Jimmy Sánchez Calambás, quien, el 29 de octubre de 2020 manifestó estar incurso en una de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le adelanta una investigación por una queja elevada por al aquí accionante, relacionada con el trámite de la acción popular con radicado n°2016-00682-00 promovida por el censor. En proveído de 4 de noviembre postrero, la corporación acusada aceptó el impedimento en cuestión. Para el suplicante el tribunal reprochado lesiona sus garantías porque, en su decir, a pesar de haber solicitado el cierre del reparto al funcionario Edder Jimmy Sánchez Calambás por los auxilios que interpone, a éste se le siguen asignando, lo cual, alega, genera demoras innecesarias por los impedimentos enarbolados por aquél. 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
3. Solicita, por tanto, ordenar la no asignación de los amparos por él propuestos al reseñado magistrado y requerirlo para que informe lo ocurrido con todos los asuntos en donde se ha declarado impedido. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de
requerirlo para que informe lo ocurrido con todos los asuntos en donde se ha declarado impedido. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que no ha conculcado derecho alguno.
2. La corporación accionada defendió la legalidad de su actuación y destacó que el petente no ha efectuado solicitud alguna relacionada con las pretensiones aquí invocadas.
3. La Fundación Delamujer Colombia S.A.S. señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. Ciertamente, de acuerdo con el informe efectuado por el colegiado enjuiciado, el cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento 1, el querellante no ha elevado 1 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar
3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
petición de ninguna índole, relacionada con dejar de asignarle los asuntos por él impulsados, al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, en virtud de los impedimentos que éste ha expuesto en otros casos también incoados por el
asignarle los asuntos por él impulsados, al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, en virtud de los impedimentos que éste ha expuesto en otros casos también incoados por el censor, sustentados en la denuncia disciplinaria por él formulada a dicho funcionario, aun cuando tiene la posibilidad de hacerlo. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los medios de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho
debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca). 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
3. En torno a la aducida vulneración, por la mora que podrían generar los impedimentos que, eventualmente, declare el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás en los amparos promovidos por el gestor, la misma es inexistente, al fundarse en hechos futuros, inciertos e hipotéticos, pues tales decursos, según el censor, se irán presentando, lo cual significa que aún no han sido entablados.
Con todo, el trámite de los impedimentos no supone, per se, una tardanza injustificada, pues ese instituto procesal busca garantizar la imparcialidad en la definición de los auxilios, no siendo dable a los particulares ni a los
per se, una tardanza injustificada, pues ese instituto procesal busca garantizar la imparcialidad en la definición de los auxilios, no siendo dable a los particulares ni a los servidores, modificar, suprimir o derogar los procedimientos establecidos por el legislador, según la prohibición expresa contendía en el artículo 13 de la Ley 1564 de 20123. Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, 3 “(…) Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…). Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda (…)” (se destaca). 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda (…)” (se destaca). 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó4 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
4. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento fáctico legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela
condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”. 4 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”. “(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones
ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”5. Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, 5 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)6”. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los
acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
5. Atinente a la solicitud de ordenar al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás informar en cuáles asuntos se ha declarado impedido, la reclamación tampoco prospera porque tal pretensión es ajena al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de derechos fundamentales; además, nada obsta para que el censor formule esa petición, directamente y, sin intermediación alguna, a ese funcionario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 6 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas
ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
Armadas, jueces y fiscales 12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.
11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, y la “ Oficina de Reparto ” de esa
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, y la “ Oficina de Reparto ” de esa corporación, con ocasión de otro amparo con radicado n°2020-00253-00, incoado por el gestor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada 12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.
Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-03069-00
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15