CSJ - STC10476-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10476-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10476-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por José Domingo Gómez Rondón y Josué Manuel Santos Ruiz, este último, en su nombre y según aduce, en el de Marco Tulio Santos Ruiz (q.e.p.d.), a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado 2014-00049-01, incoado por Édgar Sarmiento Vesga contra Esperanza Rueda Rueda y Fabio Almeida Almeida.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del decurso compulsivo adelantado por
Édgar Sarmiento Vesga frente a Esperanza Rueda Rueda y Fabio Almeida Almeida, ante el Juzgado Primero Civil del
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del decurso compulsivo adelantado por Édgar Sarmiento Vesga frente a Esperanza Rueda Rueda y Fabio Almeida Almeida, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se decretó el embargo y secuestro de un predio rural de 134 hectáreas, de propiedad de Rueda Rueda. La aprehensión material del inmueble se surtió el 29 de mayo de 2015 y, tras ella, los impulsores concurrieron a la reseñada contienda promoviendo incidente de levantamiento de las aludidas medidas cautelares, pues, conforme adujeron, eran poseedores de 10 hectáreas de la mencionada heredad. En su intervención, los censores reseñaron que sus progenitores compraron unas mejoras en el fundo al otrora dueño Ricardo Gómez. Asimismo, los actores relataron, en el incidente, que sus padres y Ricardo Gómez, celebraron un acuerdo mediante el cual, los primeros, efectuarían siembras en el bien y, a cambio, la cuarta parte de las ganancias, se la darían al segundo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 Igualmente, refirieron los accionantes que, en 1981, Ricardo Gómez vendió el inmueble a Ana María Rueda de Rueda y, “(…) esta señora le[s] manifestó a los padres de [los tutelantes] que [las cosas] continuarían en los mismos
Ricardo Gómez vendió el inmueble a Ana María Rueda de Rueda y, “(…) esta señora le[s] manifestó a los padres de [los tutelantes] que [las cosas] continuarían en los mismos términos [indicados] (…)”. En ese año, los suplicantes señalaron que José Domingo Gómez Rondón, aquí gestor, le compró a Rafael Moreno, poseedor de una porción del predio, una mejora. Ana María Rueda de Rueda en 1984, trasfirió la heredad a Carmen Zoraida Rueda de García, Nubia y Esperanza Rueda Rueda, esta última, demandada en la ejecución refutado y, quien, en 1987, adquirió la totalidad del fundo. Desde la precitada anualidad, Fabio Almeida Almeida, también encausado en dicho proceso, se encargó de “recoger” la cuota de explotación del terreno. Los actores exponen que, en los años 2011 y 2012, hicieron remodelaciones en sus mejoras, esto es, arreglos a las casas de habitación en donde residían. Destacan que, tras el fallecimiento de sus ascendientes, ellos siguieron en las mismas condiciones que ostentaban aquéllos; empero, afirman, Almedida Almeida quiso modificar los términos del acuerdo conminándolos a pagar los gastos de abonos, semillas y jornales y, por tal 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00
quiso modificar los términos del acuerdo conminándolos a pagar los gastos de abonos, semillas y jornales y, por tal 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 motivo, elevaron una queja ante Esperanza Rueda Rueda, dueña del bien. En el pliego incidental de levantamiento de las cautelas, los precursores relataron, además, que el 25 de octubre 2012, Rueda Rueda y Fabio Almeida Almeida, encausados en el proceso censurado, los citaron ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, para conciliar la terminación del “contrato verbal de aparcería” y obtener la restitución de las franjas de terreno materia de disenso; sin embargo, no se llegó a convenio alguno. Como colofón de su intervención, encaminada a lograr la cancelación de las medidas de embargo y secuestro del predio en cuestión, los censores enarbolaron su calidad de poseedores y, además, deprecaron amparo de pobreza, el cual se les otorgó en proveído de 7 de diciembre de 2017. Mediante auto de 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga reconoció la posesión alegada por los impulsores y dispuso levantar las referidas cautelas. Inconformes con lo así decidido, los allá ejecutantes impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado. El 22 de mayo de 2020, el colegiado fustigado revocó
referidas cautelas. Inconformes con lo así decidido, los allá ejecutantes impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado. El 22 de mayo de 2020, el colegiado fustigado revocó la decisión protestada, porque, según adujo, los reclamantes eran aparceros y, consecuentemente, los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 condenó en costas de ambas instancias y al pago de perjuicios del incidente.
Para los reclamantes, la corporación acusada lesionó sus garantías, por cuanto (i) desconoció las pruebas que acreditaban su ánimus y corpus respecto a las franjas de terreno disputadas; (ii) no aplicó los efectos de la confesión ficta ante la insistencia de los demandados a la audiencia de interrogatorio de parte; (iii) los conminó a sufragar los gastos del procedimiento cuestionado, sin tener en cuenta el amparo de pobreza dispensado por el a quo; y (iv) omitió evaluar que el decurso criticado es simulado y tiene el propósito de despojarlos, arbitrariamente, de su posesión.
3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el ad quem denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
lugar, fallar a su favor. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la corporación demandada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró las prerrogativas superlativas de los accionantes, al revocar la determinación que, en primera instancia, les reconoció la calidad de poseedores en el incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por ellos propuesto.
2. La corporación reprochada, en el pronunciamiento de 22 de mayo de 2020, para infirmar el auto mediante el cual se acogió el alegato de los impulsores, según el cual, ostentaban el ánimo de señores y dueños de una parte del predio objeto de controversia, advirtió que las pruebas adosadas no demostraban la posesión aducida y, por el contrario, revelaban su condición de aparceros.
Lo anterior, porque si bien algunos testigos hicieron referencias a mejoras realizadas por los querellantes, éstos, amén, de tener lazos de afinidad o consanguinidad con los petentes y, de suyo, un interés en favorecerlos, no conocían, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 directamente, la relación entre los dueños del predio, allí
petentes y, de suyo, un interés en favorecerlos, no conocían, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 directamente, la relación entre los dueños del predio, allí demandados y, los promotores. Al punto, así discurrió el tribunal reprochado: “(…) La primera testigo relató ser la (…) hermana de los (…) [incidentantes] Santos Ruiz por lo que de bulto se avista la familiaridad con los interesados. [La deponente] [a] seguró que la posesión recae sobre una parte de la finca, [esto es,] 10 hectáreas aproximadamente, por compra que hiciere su padre (…) en 1949 (…) cuando ella tenía 10 años (…)”. “(…) Al preguntarle si alguno de sus [parientes] paga[ba] arriendo o pagaba parte del producido a algún terceo por la finca, respondió que [quienes] saben de esas cosas son [ellos] (…). Desconoc[ía]cuanto med [ía] la [heredad], ni quien era su dueño y dijo que el predio no est[ba] cercado (…)”. “(…) Notando que dicha declaración no ofrece grado certeza (…) [como] para concluir que, en efecto, [los tutelantes] ejercen actos de señores y dueños sobre el bien inmueble embargado y secuestrado (…); [además,] (…) desconoce si pagan o entregan algún producido por explotar esa parte del terreno y, tampoco [tuvo] claridad [de] cual es la porción que dicen poseer (…) [en] un predio de mayor extensión (…)”.
algún producido por explotar esa parte del terreno y, tampoco [tuvo] claridad [de] cual es la porción que dicen poseer (…) [en] un predio de mayor extensión (…)”. “(…) El segundo de los [declarantes,] quien aparece anotado en las pruebas documentales como comerciante, es sobrino de [uno de los accionantes] y tiene 45 años (…)”. “(…) Relató que el padre de los [quejosos] compró una mejora desde el año 1949 y el costo del [negocio] fue de $150 pesos (…)”. “(…) En relación con este testimonio valga aludir que, para el año 2018, fecha en [donde] se efectuó la [atestación], contaba con 45 años de edad y él narra situaciones de posesión desde el año 1949, año en el que ni siquiera había nacido (…), lo que hace inferir al despacho que su dicho es de oídas, relatando lo que ha escuchado de los terceros intervinientes y, sin conocerse a ciencia cierta de lo depuesto, cuál es la porción que dicen poseer los incidentantes (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 “(…)”. “(…) La eventual interversión de la calidad de aparceros a poseedores, no se logró acreditar, amén de no haberse alegado (…), tampoco se acredita[ron] las 10 hectáreas que dicen poseer cada uno de los promotores del incidente, siendo confusa la pretensión de cara a si es en conjunto que se poseen o cada uno; no hay delimitación de las áreas [aducidas como]
cada uno de los promotores del incidente, siendo confusa la pretensión de cara a si es en conjunto que se poseen o cada uno; no hay delimitación de las áreas [aducidas como] usufructuadas o poseídas (…)”. Para la Corte no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto de la prueba testimonial no se extraen actos de señores y dueños por parte de los peticionarios, sobre una franja específica y concreta del predio de mayor extensión y, si bien las declaraciones aluden a mejoras, en el pliego incidental de levantamiento de medidas cautelares, los reclamantes reconocieron un mejor derecho a la propietaria del inmueble, demandada en el ritual fustigado. En el “hecho tercero ” de ese escrito, los actores reseñaron que sus progenitores y el otrora titular del predio, celebraron un acuerdo en donde “(…) los primeros, sembrarían la tierra y, (…) las ganancias que ésta produjera (…) le cancelarían [1/4] al [segundo] (…)”. En el “cuarto” ítem fáctico, los censores adujeron que en 1981 se vendió la heredad y, la adquiriente consintió en respetar el anterior pacto. Posteriormente, relataron que cuando la ejecutada Esperanza Rueda Rueda compró la heredad, el cónyuge de ella era el encargado de recoger el dinero correspondiente a
respetar el anterior pacto. Posteriormente, relataron que cuando la ejecutada Esperanza Rueda Rueda compró la heredad, el cónyuge de ella era el encargado de recoger el dinero correspondiente a 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 la “explotación del terreno” y, como éste abusó “de su superioridad”, quiso cambiar los términos del acuerdo de voluntades, motivo por el cual los gestores acudieron ante Rueda Rueda para manifestarle su inconformismo porque “(…) estaban laborando solo para los gastos y muchas veces no [les] alcanza[ba] para los mismos (…)”. En el “ hecho decimocuarto ”, los suplicantes alegaron que, en virtud de la anterior queja, Esperanza Rueda Rueda y su esposo, los citaron a audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo sobre la controversia y, aun cuando no se logró pacto alguno, en el acta de 25 de octubre 2012, se hizo constar que el disenso versaba sobre un contrato verbal de aparcería en el cual los promotores fungían como colonos. Bajo ese horizonte, la convención que, en principio celebraron los padres de los accionantes con el anterior propietario del predio, consistente en tolerar el cultivo del terreno por éstos, a cambio de la entrega de las utilidades de las siembras al dueño del fundo, revela los contornos esenciales de un negocio de aparcería, aspectos mantenidos en el tiempo con la actual dueña Esperanza Rueda Rueda y los suplicantes.
de las siembras al dueño del fundo, revela los contornos esenciales de un negocio de aparcería, aspectos mantenidos en el tiempo con la actual dueña Esperanza Rueda Rueda y los suplicantes. Sobre los elementos que distinguen al reseñado contrato, esta Corporación adoctrinó: “(…) Para empezar, es de verse que el Código Civil regula a partir de su artículo 2036 lo concerniente al arrendamiento de predios rústicos, estableciendo, entre otras materias, lo tocante 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 con las relaciones entre arrendador y colono o arrendatario rústico, las obligaciones y derechos de cada uno de ellos, el precio o renta y la duración del vínculo contractual. Dentro de este marco normativo aparece una referencia indirecta al contrato objeto de estudio, consistente en que, conforme al inciso segundo del artículo 2041, “el colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha”, salvo en el caso del “ colono aparcero ”, habida cuenta que en virtud de “la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos” (se subraya) (…)”. “(…) Esta misma figura fue contemplada, con más precisión, por la ley 100 de 1944, que en su artículo 1° declaró de
percibirse los frutos” (se subraya) (…)”. “(…) Esta misma figura fue contemplada, con más precisión, por la ley 100 de 1944, que en su artículo 1° declaró de conveniencia pública el incremento del cultivo de las tierras y de la producción agrícola, a través de sistemas que entrañaran “alguna especie de sociedad o de coparticipación en los productos, entre el arrendador o dueño de tierras y el cultivador, tales como los contratos de aparcería y los conocidos, según la región, como de agregados, ‘poramberos’, arrendatarios de parcelas, vivientes, mediasqueros, cosecheros, etc”. (se subraya). Del mismo modo, dispuso los requisitos formales de esta especie de acuerdos, las previsiones que se entenderían incorporadas en ellos, así como las causales para su terminación, entre otros asuntos (…)”. “(…) Con la ley 6ª de 1975 se introdujo un estatuto especial dedicado al tema que, de alguna manera, condensó los antecedentes legislativos con las prácticas y costumbres existentes, para definir el contrato de aparcería como aquel por virtud del cual una parte denominada propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, previéndose la deducción a favor del aparcero de su inversión en
porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, previéndose la deducción a favor del aparcero de su inversión en insumos y mano de obra de terceros que hubiere asumido, y a favor del propietario, de los jornales pagados al aparcero y a terceros y los demás gastos (artículos 1 y 8) (…)”. “(…) Este contrato impone al propietario del fundo, por fuera de la entrega del bien, el aporte al aparcero, en dinero o en especie, de lo que sea necesario para afrontar 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 los gastos asociados a la explotación , como, verbigracia, la compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros, así como el suministro, en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste corresponda por utilidades, de sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha, anticipo que no está sujeto a devolución en caso de no producirse utilidades por causa no imputable al aparcero. Por su parte, la obligación básica del aparcero consiste en adelantar las labores de cultivo del fundo y las propias de dirección,
devolución en caso de no producirse utilidades por causa no imputable al aparcero. Por su parte, la obligación básica del aparcero consiste en adelantar las labores de cultivo del fundo y las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos , a la que se agrega la observancia de las normas pertinentes en materia de recursos naturales renovables (…)”. “(…) Delineada así esta relación negocial, de ella emerge la mera tenencia del aparcero , que no obstante ser tal, le confiere a éste el derecho a ejercer la retención del predio y de las utilidades que correspondan al propietario, en garantía de los derechos suyos derivados del contrato (artículo 18); adicionalmente, la posición jurídica de las partes es distinta desde el punto de vista de su aporte económico, porque, respecto del propietario, no hay desplazamiento alguno de la propiedad, sino consenso para la explotación de la misma, manteniendo a los contratantes en ángulos diversos, y, en cuanto al aparcero, por cuanto la carga económica que sea necesaria para adelantar la explotación es imputable inicialmente al propietario, pudiendo recuperar dicha inversión al momento de distribuir los frutos o utilidades, lo que lo deja al margen de tal rubro económico, a cambio de su gestión y trabajo (…)”1 (negrilla extexto). En esa medida, es claro que la convención de aparcería dominó la relación contractual en la contienda, en donde los progenitores de los querellantes y éstos fungieron
(…)”1 (negrilla extexto). En esa medida, es claro que la convención de aparcería dominó la relación contractual en la contienda, en donde los progenitores de los querellantes y éstos fungieron como colonos y, por ende, como meros tenedores. 1 CSJ. SC de 11 de julio de 2005, exp. 7817. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 La precitada calidad se opone al instituto jurídico de la posesión, en donde una persona, sin ser dueño de una cosa, se cree y comporta como tal, de manera pública y pacífica a través de actos externos sin reconocer dominio ajeno, elementos no acreditados por los petentes en el procedimiento cuestionado. Sobre la reseñada figura sustantiva, la Sala indicó: “(…) Sea cual fuere la idea que de la posesión se tenga, hay un punto que llama a la concordia, y es el poder de hecho que allí destaca, entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo; es querer, y claro está poniendo por obra el pensamiento, domeñar la cosa, con independencia de los títulos que para el efecto se tengan, porque, con arreglo a densos anales centenarios, es posible poseer aun careciendo de ellos. Adrede se dice esto para indicar cuán significativo es no perder de mira que la posesión se escudriña por el hecho en sí , y que para su protección no hay necesidad de
Adrede se dice esto para indicar cuán significativo es no perder de mira que la posesión se escudriña por el hecho en sí , y que para su protección no hay necesidad de vincularla o atarla a derecho alguno; su existencia, por consiguiente, es autónoma, que no subordinada a los derechos patrimoniales. Quien posee no está abocado a andar justificando causas legales; por lo pronto, su causa es el hecho mismo y ha de presumirse lícita. Más todavía: esa causa meramente fáctica puede hacer que a la larga medren derechos, incluida la usucapión misma. Sí. Primero el hecho y después el derecho . Es así como deben mirarse las cosas en estas materias (…)”2 (se destaca). En otra oportunidad, la Corte enfatizó: “(…) La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”. 2 CSJ. SC083-2007, del 5 de julio del 2007, exp. 08001-3103-007-1998-00358-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 “(…)”. “(…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del ánimus y el corpus, entendido el
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 “(…)”. “(…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del ánimus y el corpus, entendido el primero como el « elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como « material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos (…)”3. Adviértase, ninguno de los citados presupuestos fue cumplido por los actores en el trámite incidental enarbolado para lograr el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el predio motivo de disputa, contrario sensu, ellos manifestaron, de manera expresa, estar involucrados en contrato de aparcería. En dicha convención, los actores reconocían un mejor derecho a la propietaria de la heredad pagándole las ganancias de las siembras, al punto que, cuando se sintieron incómodos con el esposo de la dueña, acudieron a ésta para manifestarle su inconformidad, conducta lejana a los elementos esenciales de la posesión. Ahora, siendo los precursores colonos y, por ende, tenedores en la reseñada convención, al atribuirse la
lejana a los elementos esenciales de la posesión. Ahora, siendo los precursores colonos y, por ende, tenedores en la reseñada convención, al atribuirse la condición de poseedores en el incidente, se presume la mala fe de aquéllos en la contienda. En tal evento, los petentes tenían el deber de demostrar actos que se alzaran contra el señorío de la 3 CSJ. SC4275-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 19573-31-03-001-2012-00044-01 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 propietaria Esperanza Rueda Rueda, los cuales debieron aparecer claramente acreditados, sin embargo, nada se probó sobre esos puntos cruciales. La Corte, en sede casacional, respecto a lo precisado, ha indicado lo siguiente: “(…) Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la tenencia en posesión (art. 777 C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 íb.) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la continuidad de esa situación (art. 780). “(…) Además, la existencia de un título de mera tenencia genera una presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso que acceder a la usucapión sin estar cumplidos los requisitos revela la conculcación del ordenamiento sustancial que rige
una presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso que acceder a la usucapión sin estar cumplidos los requisitos revela la conculcación del ordenamiento sustancial que rige dicha acción, al no haberse demostrado la interversión del título por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., 407 C. de P.C. y 2º de la Ley 791 de 2002) (…)”4 (se destaca). En cuanto a la carga de demostrar la interversión del título de tenedor a poseedor, esta Sala adoctrinó: “(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa: (…)” “(…) [E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una 4 CSJ. SC10189-2016 de 27 de julio de 2016, exp. 6800131030022007-00105-01
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia» , momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario- (…)”. “(…) Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible ,
sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible , siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; [é]sta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00
satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)”5 (subrayas originales, negrilla extexto). En ese orden de ideas, cuando el tribunal confutado revocó la decisión que reconocía la posesión de los actores en el trámite refutado, tuvo en cuenta las propias afirmaciones de los censores en su escrito incidental frente al contrato de aparcería aludido y, además, las pruebas allegadas a la controversia, las cuales, en manera alguna, revelaron el señorío planteado.
La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia. Además, el debate se definió al tenor de los medios probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento
actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como 5 CSJ. STC2579-2019 de 6 de marzo de 2019, 11001-02-03-000-2018-03758-03 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00 ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)6. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, eva