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CSJ - STC10477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10477-2020 Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00125-01 (Aprobado en sesión de virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Henry Ovidio García Parrado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo (rad. 1997-00047), adelantado por el aquí gestor, en calidad de cesionario, contra Marco Antonio Sarmiento Mora y Ángel Adelmo Rivera Godoy.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Dentro del compulsivo nº 1997-00047, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio por Henry Ovidio García Parrado, cesionario del Banco Uconal y Alfonso José Pava Cuevas, cuya demanda se acumuló a ese

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio por Henry Ovidio García Parrado, cesionario del Banco Uconal y Alfonso José Pava Cuevas, cuya demanda se acumuló a ese decurso, contra Marco Antonio Sarmiento Mora y Ángel Adelmo Rivera Godoy, se decretó el embargo y secuestro del inmueble rural denominado “Valdivia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 540-588, ubicado en la inspección Tres Matas del municipio de Cumaribo (Vichada). Previa orden de seguir adelante la ejecución, el fundo fue avaluado y fijada la diligencia de remate, por auto de 30 de septiembre de 2019. El 17 de octubre de 2019, el ejecutante Pava Cuevas allegó las liquidaciones de los dos créditos objeto de recaudo, el del actor primigenio, aquí promotor, por valor de $115.807.989 y el suyo por $246.011.325. Al no presentarse objeción, fueron aprobadas en proveído de 17 de enero de 2020. Inconforme, el ahora precursor, formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, aduciendo desequilibrio en el estado de cuentas presentado por el otro integrante del 2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 extremo actor, quien, aseguró, no está legitimado para determinar el valor de su acreencia. El 21 de febrero de 2020, el demandante acumulado aportó prueba de las publicaciones realizadas con miras a

extremo actor, quien, aseguró, no está legitimado para determinar el valor de su acreencia. El 21 de febrero de 2020, el demandante acumulado aportó prueba de las publicaciones realizadas con miras a llevar a cabo la almoneda programada para el 2 de marzo de 2020 a las 2:30 p.m. Llegado el día y la hora señaladas, se mantuvo el auto de 17 de enero de 2020, sin concederse la censura secundaria y se dio curso a la licitación donde participó un único postor a quien se le adjudicó la propiedad subastada. El 5 de marzo de 2020, el tutelante reclamó la invalidez “ del acta de remate por cambio de fecha y día ”, pues en ese documento se consignó “el 2 de marzo un miércoles”, cuando correspondía a un lunes; adicionalmente, invocó “nulidad por los términos del art. 450 del C.G.P. 1”, por cuanto la publicación se realizó el 17 de 1“(…) El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:

1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.

antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:

1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.

4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.

5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate.

6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la licitación Con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate. Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados (…)”. 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 febrero y la almoneda se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020, luego, aseguró, la divulgación no se hizo durante el lapso exigido en la norma -10 díasy, para finalizar, cuestionó “ el

febrero y la almoneda se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020, luego, aseguró, la divulgación no se hizo durante el lapso exigido en la norma -10 díasy, para finalizar, cuestionó “ el no haberse insertado en el Acta lo dispuesto en el numeral cuarto del art. 446 del C.G.P. 2”, al encontrarse pendiente la actualización del crédito. El 15 de julio de 2020, la sede judicial de conocimiento rechazó de plano la anterior solicitud, por no encontrarla enmarcada en ninguno de los supuestos enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso y porque, en todo caso, “ no fue presentada dentro del término [previsto] en el inciso 3º del artículo 452 [ejúsdem] en consonancia con el (…) artículo 455 ibídem”. En el mismo interlocutorio impartió aprobación al remate, ordenó cancelar las medidas cautelares, registrar la respectiva tradición en favor del nuevo propietario y efectuar la entrega de la heredad. 2 “(…) Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”.

4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 El 18 de septiembre de 2020, se dispuso la suspensión del proceso, en atención a lo pedido por el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras, en providencia de 31 de agosto de 2020, a través de la cual admitió la solicitud especial de esa naturaleza, respecto del predio rural subastado.

Especializado de Restitución de Tierras, en providencia de 31 de agosto de 2020, a través de la cual admitió la solicitud especial de esa naturaleza, respecto del predio rural subastado. El impulsor acude a este mecanismo excepcional alegando la lesión de sus garantías fundamentales, pues el auto donde se convocó a la almoneda, adolece de espacios en blanco llenados a mano, con enmendaduras y no precisa el avalúo del inmueble ni el valor sobre el cual se debía hacer postura; además, la publicación realizada en la prensa, indica la hora de la audiencia de manera errada -2:0030 pm-, lo cual, en su sentir, confunde y desorienta a los interesados y vicia la venta forzada.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la determinación adversa a su pedimento y, en su lugar, acceder al mismo. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La autoridad fustigada defendió la legalidad de su proceder, asegurando no haber lesionado las prerrogativas superlativas del tutelante. Resaltó la falta de ataque a la decisión confutada y pidió declarar la improcedencia del resguardo.

2. Los demás guardaron silencio.

5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto

1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no cuestionó, al interior del proceso, la postura controvertida a través de esta senda excepcional. 1.3. La impugnación Fue formulada por el gestor quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo genitor y reprochó la negativa del a quo constitucional a otorgar el amparo, pues, en su criterio, al tratarse de un juicio ejecutivo de mínima cuantía, no contaba con la posibilidad de recurrir la determinación adversa a sus intereses, lo cual habilitaba la interposición de esta acción residual.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01

2. En el litigio fustigado, el libelista exigió anular la almoneda celebrada el 2 de marzo de 2020, sobre el predio rural denominado “Valdivia”, aduciendo falencias en torno a la duración de la publicación previa a la diligencia e

almoneda celebrada el 2 de marzo de 2020, sobre el predio rural denominado “Valdivia”, aduciendo falencias en torno a la duración de la publicación previa a la diligencia e imprecisiones en el acta de esa audiencia por haberse consignado que tuvo lugar un “miércoles” cuando, en realidad, fue un lunes y porque no se dejó constancia de la necesidad de actualizar los créditos cobrados. Tal petición fue rechazada de plano en proveído de 15 de julio de 2020, por no configurarse ninguna de las causales de anulación consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso3 y haberse elevado por fuera del término previsto en el inciso 3º del artículo 452 4 y los dos párrafos iniciales del 4555 ejúsdem. 3 “(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)”.

providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)”. 4 “(…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”. 5 “(…) Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”. 7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01

3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, de un lado, el precursor, omitió impugnar la providencia criticada, a través del recurso de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso6 y, de otro, porque no expuso en el escenario natural las cuestiones aquí ventiladas.

Es sabido que el descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual. Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”7. En torno a la ausencia de alegación de los reproches postulados en sede constitucional, referentes a la supuesta 6 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, para que se reformen o revoquen”. 7 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 adulteración del auto a través del cual se programó la almoneda, sus falencias en cuanto a la mención del avalúo y el porcentaje de postura, así como el yerro en el señalamiento de la hora del respectivo acto procesal, en la publicación en prensa, es necesario recordar la imposibilidad de acudir a este instrumento extraordinario sin hacer uso adecuado de las herramientas previstas en la ley para hacer valer los derechos de los intervinientes en todo litigio. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”8. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)9”. 8 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

9 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 En ese sentido, si el quejoso no se encontraba conforme con el auto por medio del cual se fijó la licitación, bien pudo solicitar su aclaración o hacer uso del remedio horizontal atrás referido, para despejar las dudas ahora manifestadas, empero, ninguna censura expuso en la oportunidad pertinente. De otra parte, aunque en la impugnación frente a la sentencia de tutela del tribunal, el censor precisa que las inconsistencias evidenciadas en el proveído mencionado y en las publicaciones previas a la subasta, le impidieron concurrir a la venta forzada por la confusión y desorientación allí generadas, se le recuerda la obligación de estar atento al desarrollo de la litis, pues tal pronunciamiento fue proferido desde el 30 de septiembre de 2019 y en él se señaló el día 2 de marzo de 2020 a las 2:30 p.m., para celebrar la audiencia de remate, fecha en la cual se llevó a efecto dicho acto, luego, contó con suficiente tiempo para enterarse y prepararse para acudir a la convocatoria.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

convocatoria.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la decisión impugnada, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

14Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00125-01 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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