CSJ - STC10478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10478-2020 Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Armando Álvarez Rincón contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica - Cesar, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por el aquí actor frente a Wilmer Álvarez Ballena, con radicado número 2006-0214.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que el 3 de julio de 2020, a través del correo electrónico institucional, requirió al juzgado tutelado la expedición de copias de todas las piezas procesales del sublite, con el fin de garantizar “(…) sus derechos sobre lo referente [sic] de la cuota parte del terreno, al igual que sus aumentos y frutos, y que fueron ordenados en la sentencia de fecha 4 de febrero
copias de todas las piezas procesales del sublite, con el fin de garantizar “(…) sus derechos sobre lo referente [sic] de la cuota parte del terreno, al igual que sus aumentos y frutos, y que fueron ordenados en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 (…)”; petición reiterada por el mismo canal, el 16 de agosto de 2020. Afirma que, el 21 de julio de 2020, el secretario del estrado confutado le informó, debía esperar su turno, pues se encontraban resolviendo solicitudes de otros procesos, radicadas con anterioridad a la suya. Alega que, a la fecha de la presentación de este amparo, no ha recibido respuesta a su pedimento.
3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad judicial convocada, emitir un pronunciamiento dando contestación a su reclamación. 1.1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que el promotor no se ha acercado a retirar las copias del expediente, previo pago de las expensas necesarias para su expedición.
2Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 Añadió que, mediante oficio n° 0662 de 16 de julio de 2020 se autorizó el ingreso del peticionario al edificio donde se encuentra ubicado el despacho. 1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, tras descartar la vulneración alegada, pues “(…) es claro entonces que lo pedido por el actor en su petición ya se le dio tramite por parte del juzgado, como quiera que conforme
1.2. La sentencia impugnada No concedió el amparo, tras descartar la vulneración alegada, pues “(…) es claro entonces que lo pedido por el actor en su petición ya se le dio tramite por parte del juzgado, como quiera que conforme al artículo 114 del CGP, para la expedición de copias no se requiere de auto que las autorice, solo es necesario que el peticionario aporte las expensas para la reproducción de las mismas y se acerque a la secretaria del juzgado a retirarlas, para lo cual ya cuenta con autorización expresa para ingresar a las instalaciones del juzgado accionado, y bajo ese sentir, no se observa que se le esté vulnerando el derecho al debido proceso al accionante, al no existir mora por parte de la agencia judicial accionada en adelantar el trámite pedido (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en la vulneración a su derecho de petición. Señaló que la comunicación de 16 de julio de 2020, autorizando su ingreso al edificio donde se encuentra ubicada la sede judicial “(…) es una estratagema y FALSA DE TODA FALSEDAD (…)”, por cuanto luego le fue remitido el correo electrónico de 21 de julio de 2020, informándole, debía esperar su turno, pues se encontraban resolviendo otras solicitudes de otros procesos. 3Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona que, a la fecha de
resolviendo otras solicitudes de otros procesos. 3Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de este ruego, el estrado confutado no le haya dado respuesta a su solicitud de expedición de copias del expediente referenciado, presentada el 3 de julio de 2020, a través del correo institucional de dicha célula judicial, omisión, en su criterio, vulneratoria de su derecho fundamental de petición.
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje
susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 4Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. Revisada la actuación procesal, se advierte que la solicitud elevada por el actor se centró en obtener la
regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. Revisada la actuación procesal, se advierte que la solicitud elevada por el actor se centró en obtener la expedición de copias de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del juicio de petición de herencia por él iniciado frente a Wilmer Álvarez Ballena, con radicado número 2006-0214.
En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial. Así las cosas, conforme a las pruebas aquí adosadas, se constata que, por comunicación secretarial del 11 de septiembre de 2020, remitida al apoderado del accionante al 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. 5Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 correo electrónico litos1207@hotmail.com, le fue informado que, desde el 16 de julio de 2020, el juzgado autorizó su ingreso en la portería del edificio donde se encuentra ubicada dicha sede judicial, con el fin de que allegara las expensas necesarias para la expedición de las copias reclamadas. Ahora, aun cuando el actor demanda un
ubicada dicha sede judicial, con el fin de que allegara las expensas necesarias para la expedición de las copias reclamadas. Ahora, aun cuando el actor demanda un pronunciamiento expreso sobre su petición, ello no resulta forzoso, pues, en virtud del artículo 114 del Código General del Proceso, el secretario podrá expedir las reproducciones sin solicitud de auto que así lo autorice. Indispensable sí, resulta que el interesado allegue el valor correspondiente para expedir tales copias, razón por la cual, hasta tanto éste no cumpla con dicha carga no puede endilgarse mora alguna en la gestión del estrado accionado.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 6Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar
Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 9Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00147-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13