CSJ - STC1048-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1048-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1048-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00711-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Penagos Vargas y Luz Dary Molina Sánchez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad accionada toda vez que al interior delRadicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 proceso ejecutivo adelantado en su contra se presentaron irregularidades en la diligencia de remate que vician la actuación.
Pretenden, e n consecuencia, se ordene al accionado «[dejar] sin efecto la diligencia de remate realizada el día 12 de noviembre de 2019 a las 7:30 am, dentro del trámite del proceso
«[dejar] sin efecto la diligencia de remate realizada el día 12 de noviembre de 2019 a las 7:30 am, dentro del trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía con acción mixta, promovida por Israel Ángel Valencia Jaramillo y Francisco Javier Zuluaga Espinal» así mismo «que no quede ejecutoriada la diligencia» y «[suspender] el termino de ejecutoria, con el fin de que no quede en firme el auto que aprueba la diligencia del remate».
B. Los hechos
1. Israel Ángel Valencia Jaramillo y Francisco Javier Zuluaga Espinal promovieron proceso ejecutivo de mayor cuantía en acción mixta con título hipotecario contra los accionantes.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2018 y ordenó la notificación personal de los actores.
3. Juan Fernando Penagos Vargas, fue notificado por aviso, el día 18 de abril de 2018, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: «Nulidad relativa por falta de competencia; Falta de acción de ejecutiva del contrato hipotecario; Prescripción;
2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 Compensación».
4. La codemandada Luz Dary Molina Sánchez, fue notificada por aviso en la misma fecha, sin embargo, no contestó la demanda.
2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 Compensación».
4. La codemandada Luz Dary Molina Sánchez, fue notificada por aviso en la misma fecha, sin embargo, no contestó la demanda.
5. El 14 de noviembre de 2018 se emitió sentencia que declaro infundadas las excepciones propuestas por los accionantes y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, ante esta decisión los accionantes no interpusieron recurso alguno.
6. El 30 de agosto de 2019 se señaló la fecha y hora para realizar la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 290-149851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
7. El 8 de noviembre de la misma anualidad el señor Luis Alberto Aguirre Quintero presentó un sobre con una grapa, el cual la asistente judicial III del despacho procedió a abrir, pero al percatarse que se trataba de una postura de remate «de manera inmediata» lo devolvió a Aguirre Quintero para que sellara el sobre con pegante, posterior a ello no se presentaron más oferentes.
8. El 12 de noviembre de ese año, a las 7:30 de la mañana, se dio inicio a la audiencia de remate en la que se le adjudicó el bien a la parte demandante y a las 8:45 de ese mismo día los actores presentaron escrito en el que
3Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01
le adjudicó el bien a la parte demandante y a las 8:45 de ese mismo día los actores presentaron escrito en el que 3Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 consignaron las causales que invalidan esa diligencia, referidas a que «una vez se radican los sobres que contienen las posturas de subasta, estos solo pueden ser abiertos al momento de la apertura de la audiencia».
9. Mediante auto de 13 de noviembre siguiente, se despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, con el argumento de que esa petición había sido formulada de manera extemporánea toda vez que cualquier irregularidad debe alegarse hasta antes de la adjudicación, presupuesto legal que no se encuentra cumplido en el caso si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada a las 8:45 a.m., es decir, 15 minutos después de hacerse la adjudicación, por tanto no era admisible la anomalía alegada. Determinación frente a la que se guardó silencio.
10. En criterio de los accionantes se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el sobre que contenía la postura de subasta solo podía ser abierto en el momento de la apertura de la audiencia, por esta razón las actuaciones realizadas posteriormente se encuentran viciadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que «por regla general en un despacho judicial, los
4Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 empleados en la baranda tienen el deber de realizar un examen preliminar y un proceso de radicación de los documentos dirigidos al Juzgado; de ahí que si el memorial viene dentro de un sobre, sea menester extraer su contenido, para estamparle el sello de recibido en el cual se inscriben todos los datos necesarios para el efecto (fecha, hora, nombre e identificación de la persona que lo presenta, numero de folios, etc.)» y en el presente caso al advertirse que el sobre allegado no se encontraba debidamente sellado se procedió a requerir de inmediato al remitente para que lo cerrara . [Folio 12, c.1] Los vinculados Israel Ángel Valencia Jaramillo y Francisco Javier Zuluaga Espinal, manifestaron que la solicitud de nulidad se decidió desfavorablemente «no solo por considerarse extemporánea sino también por no haber intervenido postor alguno adicional que demostrara que en efecto hubo la posible concurrencia de una manipulación o favorecimiento alguno en la oferta que es lo que pretendió el legislador al momento de crear la norma». [Folios 9-10, c.1] Por su parte, la Personería de Medellín invocó falta de
concurrencia de una manipulación o favorecimiento alguno en la oferta que es lo que pretendió el legislador al momento de crear la norma». [Folios 9-10, c.1] Por su parte, la Personería de Medellín invocó falta de legitimación en la causa por pasiva por tanto «no tiene competencia esta agencia del Ministerio Publico en la presente [a]cción de] [t]utela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del accionante». [Folios 14-16, c.1]
3. En sentencia de 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por cuanto los accionantes no formularon recurso alguno contra la decisión del 13 de noviembre de 2019 que negó la solicitud de nulidad, por tanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, hecho que implica la improcedencia del mecanismo
5Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 constitucional de amparo. [Folios 45-49, c.1]
4. Inconformes con esta determinación, los promotores de la acción constitucional la impugnaron en los mismos términos de la acción inicial». [Folio 51-55, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o
sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial» , salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí
judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues los accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía constitucional.
En efecto, se observa que la inconformidad se presenta con la providencia fechada 13 de noviembre de 2019 que despachó desfavorablemente la solicitud de invalidez de la diligencia de remate formulada por los actores tras considerar el despacho que no era admisible la irregularidad advertida por no ser alegada en el momento oportuno, determinación frente a la cual se guardó silencio, desaprovechando los recursos que tenían a su alcance para censurarla. De lo anterior se evidencia, conforme lo advirtió el A Quo que los quejosos omitieron utilizar los mecanismos de 7Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 defensa judicial que tenían a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía exponen a través de los medios defensivos puestos a su disposición,
7Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 defensa judicial que tenían a su alcance en ese proceso para expresar las inconformidades que por esta vía exponen a través de los medios defensivos puestos a su disposición, cuando dichas oportunidades y escenarios eran los idóneos para que ejercieran sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los aquí quejosos no utilizaron las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los interesados han desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso. 8Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 La Sala, en supuestos similares ha indicado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión 9Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00711-01 11