CSJ - STC1048-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1048-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto , dentro de la acción de tutela que promovió Siliem Asmeth Estupiñán Obregón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, trámite al que se vinculó a María Lucía Cañarte Garrido y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-00276-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo», que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada, proferir una nueva en la cual se leRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 2 absuelva de manera definitiva y se levanten las medidas cautelares decretadas, toda vez que el proceso cuestionado tiene como documento base de recaudo unas conciliaciones prescitas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
cautelares decretadas, toda vez que el proceso cuestionado tiene como documento base de recaudo unas conciliaciones prescitas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Expuso que, en su contra se promovió proceso ejecutivo de alimentos en favor de su menor hijo, en el cual al momento de presentar la contestación a la demanda , propuso como excepción de mérito la prescripción del título ejecutivo en la medida en que s e trataba de conciliaciones que fueron celebradas en el año 2016 y 2018, siendo evidente que se había superado el paso de 5 años que la ley exige para iniciar la acción.
2.2. Comentó que el 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, posterior a esto, el 7 de noviembre de 2025 se profirió sentencia en la cual se declaró no probada la prescripción, tanto del título ejecutivo como de las cuotas alimentarias vencidas.
2.3. Indicó que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado accionado, no obstante, el mismo fue declarado improcedente mediante auto del 21 de noviembre de 2025, toda vez que el proceso era de única instancia en razón de la cuantía.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 3 2.4. Adujo que, en el asunto cuestionado, sí era procedente la prescripción de las cuotas alimentarias impetradas en aplicación de la sentencia CC, T-154/19 y
3 2.4. Adujo que, en el asunto cuestionado, sí era procedente la prescripción de las cuotas alimentarias impetradas en aplicación de la sentencia CC, T-154/19 y cuestionó, adicionalmente, la declaración de improcedencia del recurso de apelación propuesto, toda vez que considera que el mismo debió ser concedido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco , allegó escrito de réplica en el cual defendió la legalidad de su decisión, aduciendo que la misma fue adoptada en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia vigentes en la materia, de cara a los procesos ejecutivos de alimentos, por lo que considera que no vulneró ninguna garantía fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto , negó el resguardo , habida cuenta de que en la decisión cuestionada «no evidencia la configuración de una conducta violatoria de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo que no resulta procedente la intervención de esta Corporación como Juez Constitucional, pues se reitera, la adopción de las decisiones adoptadas por el Despacho accionado fueron producto de la autonomía e independencia de la que está revestido, sin que le sea dable a esta Sala inmiscuirse en ellas.».Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia de la protección invocada, comoquiera que la cuestionada providencia del 7 de noviembre de 2025 no luce arbitraria, toda vez que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que no era procedente declarar probada la prescripción de la acción ejecutiva, aspecto sobre el cual precisó que:Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01
5 En síntesis, la excepción de prescripción propuesta por la parte
de la acción ejecutiva, aspecto sobre el cual precisó que:Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 5 En síntesis, la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada con base en los artículos 2512 C.C. figura jurídica de la prescripción en general; 2535 C.C. la prescripción en general que extingue acciones, y especialmente el 2536 del Código Civ il, prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria (ejecutiva singular) la que establece un término de cinco (5) años para la acción ejecutiva singular. Se argumenta por parte del apoderado de la parte demandada quien señala: “al revisar el título (sentencia/conciliación), han transcurrido más de cinco años desde su fecha de ejecutoria sin que la demandante ejerciera la acción.” Se hace la distinción jurisprudencial (Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia) entre la imprescriptibilidad de la oblig ación alimentaria como tal y la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas, “cuyo valor puede prescribir en el término quinquenal”. Según el señor apoderado de la parte demandada.
Lo cierto es que la acción ejecutiva no prescribe y se suspende el termino cuando el alimentario aun sea menor de edad, El plazo de cinco (5) años para el cobro de las cuotas alimentarias, para que estas cuotas se entiendan prescritas solo comienza a correr una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad (18 años), contando los cinco años.
La Corte Suprema de Justicia, se tiene por toda la vida del alimentario mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamación pueden efectuarse en cualquier tiempo.
los cinco años.
La Corte Suprema de Justicia, se tiene por toda la vida del alimentario mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamación pueden efectuarse en cualquier tiempo.
El elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional.
Lo que si existe y es evidente es una diferencia entre la prevalencia propia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los de los mayores de dieciocho (18) años, quienes, pese a gozar de la protección estatal, no pueden rotular sus derechos como "de interés superior y prevalente ".
Al respecto, debe observarse que, según anotó la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en STC13255 -2018 Radicación n° 13001-22-13-000-2018-00220-01
“Conforme a lo discurrido, enfatiza la Sala que si bien en el juicio ejecutivo de alimentos, es procedente que el demandado interponga las defensas sin más restricciones que las impuestas por la ley procedimental, en lo tocante a la prescripción el juzgado r de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la
especial protección constitucional (…)”. (Negrillas del original).
Entonces, es claro que lo dispuesto por el Despacho judicial atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no era procedente la prescripción alegada por el ejecutado al tratarse de un proceso judicial relacionado con alimentos de un menor de edad, el cual tiene unas reglas especiales, que no permiten la extinción de la obligación en tanto éste cumpla la mayoría de edad.
Al respecto, esta Corporación ha esbozado que,
(…) si bien en el juicio ejecutivo de alimentos, es procedente que el demandado interponga las defensas sin más restricciones que las impuestas por la ley procedimental, en lo tocante a la prescripción el juzgador de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 8 Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en
instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a pa rtir delRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 6 momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo.
Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años(18) de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica.
4. Esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de lo s temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de
orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».”
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha reiterado su postura en la sentencia STC111772020, Radicación N° 11001 -02-03-000-2020-03194-00, del 09 de diciembre de 2020.
“La Corte, con relación a esas directrices, ha señalado que la prescripción de mesadas alimentarias se suspende mientras el beneficiario sea un menor y perdura hasta la mayoría de edad, no solo por la naturaleza de la obligación en comento; además, en atención al sujeto de especial protección contra quien se enarbola la extinción de la acción por el paso del tiempo.
Al punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, esta Corporación, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial
extinción de la acción por el paso del tiempo.
Al punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:
En cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, esta Corporación, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, este último precepto con laRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 7 modificación contenida en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, y entronizarla con el precepto 426 de la referida codificación sustantiva que refiere a «las pensiones alimenticias atrasadas», ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos, no es viable aceptar la restricción de dicho medio exceptivo en tanto vulnera el derecho de defensa del demandado (…)”.
“(…)”.
“(…) No obstante, de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la temática pero en relación concreta con la prescripción en ese tipo de ejecuciones, se extrae con suficiencia que tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil, como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección constitucional (…)”. (Negrillas del original).
Entonces, es claro que lo dispuesto por el Despacho judicial atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el
cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica . STC13255-2018. (Negrilla fuera del original).
Así pues, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas vál idamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00237-01 9
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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