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CSJ - STC10480-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10480-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10480-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00285-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el trece (13) de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Sonia Patricia Banoy Escobar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Al trámite se vinculó a las personas que intervinieron en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de radicado 2019-00096-00.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada, en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el trámite sub examine.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 2.1. Narró la gestora que el 26 de julio de 2016, el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil que celebró con Mario Ernesto Gómez Ramírez. 2.2. En consecuencia, el excónyuge requirió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por las

divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil que celebró con Mario Ernesto Gómez Ramírez. 2.2. En consecuencia, el excónyuge requirió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por las partes, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca. 2.3. Indicó que mediante auto del 5 de abril de 2019, el juzgador censurado « aprobó los inventarios y avalúos teniendo únicamente las partidas primera a octava de los inventarios y avalúos presentados por el demandante, así como las partidas primera a doce de las recompensas denunciadas por el actor a favor de la sociedad conyugal y en contra de aquel, no incluir ningún pasivo, como recompensas a favor del demandante y en contra de la sociedad conyugal las partidas primera a quinta, quince, dieciséis y diecisiete del acápite de esas recompensas de los inventarios y avalúos presentados con los valores actualizados y a favor del actor el pago del 50% de las partidas 26 a 28 de las recompensas de los inventarios y avalúos por este presentados». 2.4. Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recurso de apelación y, en la sustentación del recurso, solicitó el reconocimiento de los gastos causados tras la disolución. Reprochó que el aquél, entre otras cosas, «pretende incluir dentro del inventario unas compensaciones a favor de la sociedad conyugal y otras en contra, se presentaron temas con relación a los dineros de la promesa de compraventa, y la rescisión de la misma sobre el inmueble casa bifamiliar en el conjunto santa Ana reservado de Fusagasugá».

del inventario unas compensaciones a favor de la sociedad conyugal y otras en contra, se presentaron temas con relación a los dineros de la promesa de compraventa, y la rescisión de la misma sobre el inmueble casa bifamiliar en el conjunto santa Ana reservado de Fusagasugá». 2.5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2020, al desatar la alzada, decidió revocar parcialmente el proveído apelado, «excluyendo únicamente las 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 partidas 2 a 12 de las recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del demandante y en lo demás confirma el proveído apelado». 2.6. Manifestó que, mientras el Alto Tribunal avocaba conocimiento del recurso de apelación y resolvía, el señor Gómez “ presentó unos inventarios y avalúos adicionales; (sin dar aplicación al artículo 78, NUMERAL 14 del C.G del P. )” adición que legamente es permitida, pero extrañamente en los inventarios y avalúos adicionales presentados relacionó partidas que están textualmente presentados y reconocidos en los inventarios y avalúos iniciales». 2.7. Señaló, en cuanto a los inventarios adicionales, que "debo informarle a su despacho que estos no fueron objetados por mi apoderado, pues él me manifestó entre otras cosas que el apoderado demandante no dio cumplimiento al artículo 78 del C. G del P. y no fue enterado de esta situación. Sin pretender revivir términos es mi deseo manifestarle a su Señoría con el debido respeto, que aún dada esta circunstancias que hago mención, le

del P. y no fue enterado de esta situación. Sin pretender revivir términos es mi deseo manifestarle a su Señoría con el debido respeto, que aún dada esta circunstancias que hago mención, le asiste obligación al Juez de conocimiento, ejercer control de legalidad en cada una de las actuaciones que se realice dentro del proceso y no entiendo como permitió que estos avalúos adicionales presentados tomaran firmeza, aun conociendo que hacían parte de los inventarios iniciales." 2.8. Expresó que la autoridad judicial, el 13 de diciembre del 2019, « avaló estos inventarios adicionales, nombró partidor y profirió sentencia dentro del proceso liquidatorio dejando a un lado los inventarios iniciales». En tal decisión se fundamentó el mandamiento de pago en su contra. 2.9. Cuestiona que «no se realizó el control de legalidad como se indicó anteriormente por parte del Juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot, frente a los inventarios y avalúos mal llamados adicionales y pese a ello, continuo con el trámite liquidatorio, dejando a un lado los inventarios y avalúos iniciales, de los cuales hacían parte los mencionados inventarios adicionales, inventarios que se encontraban en apelación y resueltos por el Alto Tribunal hasta el 10 de febrero de 2020». 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 Aunado a lo anterior, increpó que « olvidó que el objeto de la partición es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad y reconocer los derechos concretos de los cónyuges. Una vez aprobado el trabajo de inventarios y avalúos (masa

partición es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad y reconocer los derechos concretos de los cónyuges. Una vez aprobado el trabajo de inventarios y avalúos (masa conyugal), una vez aprobado constituye la base objetiva y material de la partición».

3. Pidió, conforme a lo actuado, «Que se declare la nulidad de todo lo actuado en el despacho accionado desde de la presentación de los inventarios y avalúos adicionales ante el del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca, y por consiguiente dejar sin efecto la sentencia proferida por este despacho el día 13 de diciembre de 2019 y el mandamiento ejecutivo de pago que tiene como base este título ejecutivo».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres afirmó que la actuación del accionado se aplicó de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 523, 501 a 520 y demás reglas previstas para este tipo de procesos liquidatorios.

Sostuvo que, «las decisiones cuestionadas, no son susceptibles de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la tutela, aunado a que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia para controvertir las determinaciones emitidas por el Juez de Familia accionado, máxime cuando no se formularon los mecanismos, objeciones y recursos ordinarios en contra de las decisiones tomadas en el trámite liquidatorio». 2.- Francisco Antonio Guzmán Ramírez, apoderado judicial de Sonia Patricia Banoy, aseveró que el demandante

objeciones y recursos ordinarios en contra de las decisiones tomadas en el trámite liquidatorio». 2.- Francisco Antonio Guzmán Ramírez, apoderado judicial de Sonia Patricia Banoy, aseveró que el demandante 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01

«AGREGÓ PARTIDAS QUE NACEN CON POSTERIORIDA AL DECRETO DE

LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE BIENES». 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, luego de memorar detalladamente lo realizado en el proceso, aseveró que: «el proceso Ejecutivo adelantado a continuación Sentencia Liquidación Sociedad Conyugal Radicado No. 253073184002202000013 00 se libró mandamiento de pago en contra de la demandada en el proceso Liquidación de la Sociedad Conyugal teniendo en cuenta como título ejecutivo la sentencia del 13 de diciembre de 2019 que aprobó el primer trabajo de partición presentado en estas diligencias». Así mismo, dijo que «las inconformidades expresadas en el escrito de tutela declaradas en los autos obrantes al interior de los procesos en comento debieron ser reclamado a través del trámite de impugnación correspondiente, actuaciones en las que se ha cumplido con la garantía del derecho al debido proceso de las partes y por ende al ejercicio de su derecho de defensa, sin que la parte demandada hubiere acudido a la formulación de las objeciones ahora planteadas a través del amparo constitucional». 4.- El señor Mario Ernesto Gómez Ramírez adujo que «mo le asiste razón a la tutelante en solicitar la nulidad de lo actuado a través

través del amparo constitucional». 4.- El señor Mario Ernesto Gómez Ramírez adujo que «mo le asiste razón a la tutelante en solicitar la nulidad de lo actuado a través de este medio (tutela) de las actuaciones del accionado, ya que esta no es la vía e instancia judicial para hacerlo, ella y su apoderado tuvieron la oportunidad procesal para llevarlo a cabo en su oportunidad, situaciones para las cuales siempre guardaron silencio sobre la publicación y notificación, toda vez que dichos actuaciones fueron publicadas y se corrieron traslado, cumpliendo el despacho con lo requerido por el CGP y términos legales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción

5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 de tutela promovida por el gestor al considerar que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. En particular, respecto al trámite de liquidación de la sociedad conyugal se sostuvo que «lo reclamado es un tema que debió ser discutido al interior de las actuaciones, imponiéndose a la parte interesada hacer uso de las herramientas procesales previstas para cada evento, como podrían ser, con los recursos, peticiones de nulidades, objeciones, exclusión de bienes de la partición e incluso recurrir la sentencia aprobatoria que merecieran el correspondiente tramite y pronunciamiento por el Juez natural, de manera que no le es posible acudir a esta acción constitucional sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la Ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales”.

acudir a esta acción constitucional sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la Ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales”. Por su parte, en cuanto a la solicitud del mandamiento de pago, avizoró que «tal situación debe ser ventilada inicialmente ante jurisdicción ordinaria a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago proferido el 21 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P. (...) y del cual aflora que no ha existido petición en tal sentido ante el Juez natural, postura que se tiene que desarrollar conforme a la norma instrumental para de esa forma obtener una respuesta dentro de los lineamientos en los cuales cursa la actuación».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante. Frente a la ausencia en la interposición de recursos, arguyó que «si bien no se interpusieron ningún tipo de recursos estos no fueron presentados por que no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, sumado a esto el abogado demándate nunca me realizo los respectivos traslados de sus actuaciones radicadas a este despacho y no dio cumplimiento al art 78 numeral 14 del C.G.P.»

6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 Aunado a lo anterior, insistió en que «se profirió una sentencia del proceso de liquidación cuando no debería haberse proferido pues como se ha tratado de resaltar los inventarios principales o iniciales estaban ante el tribunal de Cundinamarca a la espera de resolver recurso de apelación dejándose estos a un lado». En cuanto a la inmediatez, indicó que « me entere de estas

como se ha tratado de resaltar los inventarios principales o iniciales estaban ante el tribunal de Cundinamarca a la espera de resolver recurso de apelación dejándose estos a un lado». En cuanto a la inmediatez, indicó que « me entere de estas circunstancias en el mes de agosto del año en curso con los intentos de notificación del proceso ejecutivo que tenía como base de ejecución la sentencia del proceso de liquidación y a hoy pese a las diferentes solicitudes elevadas al juzgado de familia accionado no he podido realizar la respectiva notificación de este auto mandamiento de pago. aun pidiendo se me notifique por conducta concluyente». Solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el despacho accionado desde de la presentación de los inventarios y avalúos adicionales ante el del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca, y por consiguiente dejar sin efecto la sentencia proferida por este despacho el día 13 de diciembre de 2019 y el mandamiento ejecutivo de pago que tiene como base este título ejecutivo».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la actora pretende, en últimas, se se deje sin efecto la sentencia del día 13 de diciembre de 2019 y el mandamiento de pago que se profirió con fundamento en tal fallo. Además, pide declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de los inventarios adicionales el 11 de junio del 2019. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ciertamente, no se vislumbra que la accionante haya agotado los instrumentos procesales

2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ciertamente, no se vislumbra que la accionante haya agotado los instrumentos procesales 7Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 dispuestos por el ordenamiento jurídico para objetar los inventarios y avalúos adicionales en la instancia competente. 2.1. Ello deriva precisamente de las recurrentes afirmaciones de la promotora, quien en esta instancia ha manifestado en diversas ocasiones que « debo informarle a su despacho que estos no fueron objetados por mi apoderado, pues él me manifestó entre otras cosas que el apoderado demandante no dio cumplimiento al artículo 78 del C. G del P. y no fue enterado de esta situación». 2.2. De lo anterior, claramente se percibe que con la ausencia de gestión se permitió que estos inventarios y avalúos fueran aprobados por parte del juzgado cuestionado, sin que la parte interesada hubiera realizado actuación alguna para impedir tal situación', verbigracia, la proposición de la objeción conforme lo indica el artículo 502 del Código General del Proceso. 2.3. Lo mismo acaeció respecto de los inventarios y avalúos adicionales presentados por el excónyuge en memoriales del 21 y 30 de enero del 2020, los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes el 07 de febrero del 2020 ( fl. 846 cdno. 1 ) y frente a los que se corrió traslado mediante estado del 06 de marzo siguiente (fl. 853 cdno. 1). En el término se guardó silencio.

2020 ( fl. 846 cdno. 1 ) y frente a los que se corrió traslado mediante estado del 06 de marzo siguiente (fl. 853 cdno. 1). En el término se guardó silencio. 2.4. Así mismo, tampoco se avizora que haya interpuesto solicitud de nulidad alguna, de donde se infiere la falta de ejercicio de cualquier acto procesal dirigido a increpar el acontecer procesal. Por el contrario, la primera actuación del ' A pesar de haberse notificado del proceso y haber contestado la demanda a través de apoderado judicial (folios 51-58 Cdno 1). 8Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 apoderado de la demandada después del acto cuya anulación hoy reclama fue un memorial en el que solicitó que «al seguir dando curso a las proposiciones de los inventarios y avalúos adicionales, se tengan en cuenta lo dispuesto en el Art. 502 del C. G. del P.; es decir que tanto los bienes o deudas que se pretendan incluir en tales inventarios adicionales SEAN NUEVOS y no correspondan a activos o pasivos o recompensas cuya inclusión ya fueron definidas en Primera y Segunda instancia» (fl. 897 Cdno 1). De manera que cualquier yerro presentado quedó saneado con tal manifestación. 2.5. Así mismo, no es procedente trasladar la responsabilidad del ejercicio del derecho de defensa y contradicción al juez de conocimiento bajo el supuesto del control de legalidad. Ello puesto que el objeto de la figura jurídica prescrita en el artículo 132 del Código General del Proceso es “(...) realizar control de legalidad para corregir o sanear los

contradicción al juez de conocimiento bajo el supuesto del control de legalidad. Ello puesto que el objeto de la figura jurídica prescrita en el artículo 132 del Código General del Proceso es “(...) realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (...)” de tal manera que la causal de nulidad no alegada o la irregularidad no impugnada se entiende subsanado. 3.- En consecuencia, esta acción no puede convertirse en una tercera instancia para revivir debates y oportunidades que debieron gestionarse dentro de la oportunidad procesal. Sobre esta tematica la Sala ha expresado: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y 9Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC40312020). Con ese mismo norte esta Corporación ha sostenido

9Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC40312020). Con ese mismo norte esta Corporación ha sostenido «no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones» (STC 23 de abr. 2020, Rad. 2020-00010-00 reiterado, entre otros, CSJ STC 7478 , 18 de sept. 2020). 4.- Por otra parte, advierte la Sala que la presunta falta de enteramiento de la radicación del acta de inventarios y avalúos adicionales no es justificación para la incuria respecto a la presentación de las objeciones que a bien tuviera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso. Adicionalmente, aún cuando el demandante no hubiera cumplido con la carga prescrita en el artículo 78 ejusdem, a folio 775 (cdno. 1) se halla en el dossier auto adiado al 09 de julio del 2019, mediante el cual el despacho agregó al expediente y puso en conocimiento el aludido escrito. Además, indicó que « de los inventarios y avalúos adicionales

julio del 2019, mediante el cual el despacho agregó al expediente y puso en conocimiento el aludido escrito. Además, indicó que « de los inventarios y avalúos adicionales presentados por el abogado CESAR AUGUSTO PATIÑO WALTEROS mediante escrito del 11 de junio del 2019, obrante a folios 759 a 762 de la presente encuadernación, se corre traslado por el término de tres (3) días para los fines y efectos del artículo 502 del Código General del Proceso». Tal providencia fue fijada en el estado no. 060 del 10 de julio del 2019. Ante el silencio de la promotora, el 31 de julio siguiente, el juzgador accionado profirió proveído en el cual destacó que 10Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 «los inventarios y avalúos adicionales presentados por el abogado CESAR AUGUSTO PATIÑO WALTEROS mediante escrito del 11 de junio de 2019, obrante a folios 759 a 762 de la presente encuadernación, no fueron objetados dentro del término de traslado conferido en auto del 9 de julio de 2019». Por lo cual, correctamente procedió a requerir a las partes para que designaran un partidor de común acuerdo (folio 777 Cdno. 1). Y aún más, del trabajo de partición presentado por el perito designado por el despacho, ante el silencio de las partes, se corrió traslado por el término de cinco (5) días. En tal lapso, la acá actora guardó silencio, pese a que tal auto fue notificado en estado No. 099 del 6 de noviembre del 2019

partes, se corrió traslado por el término de cinco (5) días. En tal lapso, la acá actora guardó silencio, pese a que tal auto fue notificado en estado No. 099 del 6 de noviembre del 2019 (folio 793 cdno 1). Al respecto, ha de recordarse a la gestora que es carga de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y que la negligencia en el cumplimiento de esta no es excusa para la flexibilización del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. Sobre este tema, ha sido insistente esta Corporación en que «[s]obre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (...) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (STC70712018). 5.- Consecuente con lo anterior se ratificará el fallo atacado. 11Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00285-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los

de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOS

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