CSJ - STC10481-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10481-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10481-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Katherine Hinojoza Galvis, en representación de sus hijas M.
P. H. y L. P. H.1, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Cuarto y Séptimo de Familia de esa misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente 1 En virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, para resguardar el derecho a la intimidad de los menores.infringido por las entidades querelladas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 2.- En respaldo, narró que fue radicada «demanda de reorganización» ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y le correspondió el radicado No. 2017-0030600.
2.- En respaldo, narró que fue radicada «demanda de reorganización» ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y le correspondió el radicado No. 2017-0030600. Refirió que, el 27 de octubre de 2017, dicho Juzgado profirió auto a través del cual «rechazó al (sic) proceso de reorganización», sin embargo, el «[ .] deudor en reorganización interp[uso] contra el anterior auto la petición subsidiaria de recurso de queja [...] al haberse negado la apelación», sin que a la fecha el Tribunal de Bucaramanga se haya pronunciado al respecto. Adujo que la vulneración al debido proceso se debe a que, si bien no está «en firme y ejecutoriada» la respectiva providencia, pues está pendiente lo relacionado con «el recurso de queja», el Juzgado dispuso oficiar «a la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta el levantamiento de la medida cautelar del proceso de reorganización y registrar la del proceso hipotecario que se tramitaba en el juzgado 1 de ejecución de Bucaramanga sobre el folio de matrícula 314-41161». Expuso que el Juzgado omitió «otras medidas cautelares de mayor calificación proferidas por los Juzgados 4, 7 de FAMILIA de Bucaramanga» dentro de los procesos con radicados 2019 00127 00 y 2017 00570 00. Por último, expresó que, el «23 de septiembre del 2020, el juzgado tutelado [le negó su] derecho de postulación para actuar directamente dentro del proceso de reorganización al no tramitar los
Por último, expresó que, el «23 de septiembre del 2020, el juzgado tutelado [le negó su] derecho de postulación para actuar directamente dentro del proceso de reorganización al no tramitar los recursos que he interpuesto, estando en contravía a lo establecido en la ley que se allegó al expediente a través de conceptos de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES OFICIO 220-061664 DEL 16 DE AGOSTO DE 2012 y OFICIO 220-061146 DEL 14 DE AGOSTO DE 2020». 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 3.- Pidió, conforme a lo relatado, ordenar «al juzgado tutelado y a la oficina de instrumentos de instrumentos públicos de Piedecuesta no levantar la medida cautelar del proceso de reorganización y en consecuencia no registrar la medida del proceso hipotecario que se tramitaba en el juzgado de ejecución hasta que se resuelva el recurso de queja interpuesto desde el 4, 9,10 de octubre del 2019 y demás dentro del proceso de reorganización». También, que se «procedan a registrar las medidas cautelares del proceso de familia al tener una mejor calificación». Además, que publique «dentro del proceso de reorganización digitalizado los oficios que envió a la oficina de INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PIEDECUESTA». Asimismo, «ordenarle al ICBF y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION realizar la veeduría dentro del proceso de reorganización en fin de proteger los derechos de las menores de edad». Y, por último, «ordenarle al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
GENERAL DE LA NACION realizar la veeduría dentro del proceso de reorganización en fin de proteger los derechos de las menores de edad». Y, por último, «ordenarle al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA quien ha conocido del caso adelantar las respectivas investigación (sic) contra el juzgado que tramita la reorganización al negar el acceso a la justicia de las menores de edad».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Intendente de la Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «se evidencia que la accionante usa la acción constitucional de manera reiterada para poner en marcha el aparato judicial, en un proceso que tiene carácter jurisdiccional, lo cual no es procedente». Solicitó que se declare improcedente «la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no se debe congestionar la administración de justicia con el uso abusivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de protección judicial por parte de la gestora de esta causa, lo que satura no sólo el trabajo del Juez del proceso de reorganización, sino de la justicia ordinaria que ha atendido una cantidad considerable de quejas constitucionales, la mayoría infundadas, que han sido presentadas por ella» (Fls. 69 a 73).
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 2.- La Registradora de Instrumentos Públicos de Piedecuesta -Santandersolicitó, luego de enterar a la gestora «sobre los aspectos trascendentales del servicio público registral», que se declarara improcedente «la presente acción en lo que [a esa entidad] corresponde, en razón a que como se expuso, no se ha vulnerado ni
«sobre los aspectos trascendentales del servicio público registral», que se declarara improcedente «la presente acción en lo que [a esa entidad] corresponde, en razón a que como se expuso, no se ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante» (Fls. 74 a 79) . 3.- La Directora de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó que «no existe fundamento fáctico ni jurídico que vincule a esta institución, en lo relacionado con la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales reclamados en la presente acción de tutela, máxime cuando la parte accionante en su escrito de tutela no manifiesta que exista alguna vulneración por parte de nuestra entidad. Por ello, solicito respetuosamente, se declare la inexistencia de amenaza y/o vulneración a los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, se declare improcedente la Acción de Tutela en contra el ICBF» (Fls. 80 a 91). Consideró, igualmente, que es menester que «las menores de edad cuenten con la garantía de su derecho de alimentos, ya que de acuerdo a lo que refiere la actora dentro del escrito de tutela, no le han permitido el acceso a los procesos que cursan en los Juzgados de Familia, dentro del expediente de reorganización; dada la situación presentada se observa una situación gravosa para la situación de manutención de las niñas». 4. - El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Piedecuesta mencionó que, si «bien es cierto que el Municipio de Piedecuesta hace parte activa del proceso mediante Radicado 2017-306,
niñas». 4. - El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Piedecuesta mencionó que, si «bien es cierto que el Municipio de Piedecuesta hace parte activa del proceso mediante Radicado 2017-306, no ingiere en las decisiones tomadas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTROS». Por lo tanto, «no es competente frente a [lo pretendido], pues corresponde al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTROS, dar respuesta a cada una de las pretensiones expuestas por el accionante» (Fls. 117 a 119). 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 5.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga anotó que la quejosa, en representación de su hija L. P. H., presentó en ese despacho una demanda ejecutiva, la cual, luego de surtirse la notificación personal a Carlos Andrés Porras Pérez, «quien dejó vencer en silencio el término de contestación y por auto del 05 de agosto de 2019 se ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el artículo 404 del C. G.P.». Respecto de las «medidas cautelares deprecadas [.]» informó que, «en auto del 16 de marzo de 2020 se denegaron las mismas por cuanto según lo manifestado por la petente las medidas en el proceso de Reorganización se habían levantado y por tanto se tornaría inane decretar embargo de remanente y se le instó para que indicara sobre que bienes se había levantado las medidas cautelares y que fueran de propiedad del
Reorganización se habían levantado y por tanto se tornaría inane decretar embargo de remanente y se le instó para que indicara sobre que bienes se había levantado las medidas cautelares y que fueran de propiedad del demandado». Frente a esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, «por auto del 21 de julio de 2020 se dispuso a dar trámite como recurso de reposición según lo dispuesto por el artículo 318 del C. G.P. y se ordenó solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informara el estado actual del proceso de Reorganización con el fin de resolver el recurso». Por lo anterior, el «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en respuesta emitida el 24 de agosto de 2020 informó que no se dio apertura al proceso de Reorganización por improcedente, toda vez que el señor CARLOS ANDRES PORRAS PEREZ se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, sólo hasta el 18 de octubre de 2017, mientras que las deudas pretendidas reorganizar fueron adquiridas y entraron en mora con antelación a la fecha en mención» (Fls. 138 a 140). 6.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar todo lo acontecido en el proceso de marras, resaltó que «no es cierto lo afirmado por la actora en su escrito de tutela, es decir, que este despacho hubiese librado oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con
resaltó que «no es cierto lo afirmado por la actora en su escrito de tutela, es decir, que este despacho hubiese librado oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 el fin de que se levante la medida decretada dentro de este trámite de reorganización y que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 314-4116, tal como se puede corroborar en el expediente, pues el auto del 4 de agosto de 2020 aún no ha quedado ejecutoriado debido a los múltiples recursos interpuestos por el deudor» (Fls. 141 a 146). 7.- La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Bucaramanga consideraron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no desplegaron actuaciones que pudieran vulnerar los derechos reclamados, y tampoco han incurrido en omisión por la cual les sea atribuible algún tipo de responsabilidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la vulneración enrostrada no se encuentra configurada, dado que el Juzgado enjuiciado «a la fecha no [.] ha comunicado a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE PIEDECUESTA la orden de levantamiento de la medida cautelar que en su momento se decretó al interior del proceso de reorganización y, en consecuencia, no se ha dejado a disposición del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
levantamiento de la medida cautelar que en su momento se decretó al interior del proceso de reorganización y, en consecuencia, no se ha dejado a disposición del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dicho bien, puesto que aun en el proceso se encuentran pendientes de resolver los recursos propuestos por el señor CARLOS ANDRÉS en contra de la citada decisión». Además, determinó que «no se avizora el perjuicio que alega la quejosa, tampoco se respeta el principio de subsidiariedad, pues fuera de que ella no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones adoptadas por el estrado querellado, lo cierto es que al no estar en firme la determinación cuestionada, es dable concluir que no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección judicial, por lo que, desde donde se le mire, el amparo deprecado no está llamado a abrirse paso». 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 Por último, refirió que «no se puede considerar que el proveído vapuleado comporte una vulneración de los derechos de la parte quejosa, pues a despecho de lo indicado en el libelo genitor, para esta Corporación las actuaciones cuestionadas no se avizoran abiertamente lesivas de sus intereses, más bien se advierte el ejercicio abusivo del derecho a controvertir las decisiones judiciales, y una suma intransigencia y desconsideración con la administración de justicia, hasta el punto de que se dan por ejecutadas ordenes que aún no se han cumplido por falta de ejecutoria de las providencias que las contienen».
controvertir las decisiones judiciales, y una suma intransigencia y desconsideración con la administración de justicia, hasta el punto de que se dan por ejecutadas ordenes que aún no se han cumplido por falta de ejecutoria de las providencias que las contienen».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien afirmó que el «despacho omitió que la providencia del 27 de septiembre del 2019 que rechaza el trámite de reorganización se encuentra ejecutoriada y en firme, por lo tanto es la presente acción la única forma de atacar la mencionada decisión, más aun cuando el tutelado continuamente me vulnera el derecho de postulación al requerir que lo haga por medio de abogado, ante tal reclamo su despacho tampoco se pronuncia en ninguna parte».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se revoquen las actuaciones surtidas en el proceso de reorganización con radicado 2017-00306-00, iniciado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, por cuanto considera que el rechazo del trámite y el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 314-41161 vulnera su debido proceso. 2.- De las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta la constancia del 20 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que expresa «que es[e] despacho no ha librado oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con
7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01
expresa «que es[e] despacho no ha librado oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 el fin de que se levante la medida decretada dentro de este trámite de reorganización y que pesa sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 314-4116, tal como se puede corroborar en el expediente, pues el auto del 4 de agosto de 2020 aún no ha quedado ejecutoriado debido a los múltiples recursos interpuestos por el deudor». 3.- Visto lo anterior, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, por cuanto, al verificar lo pretendido por la gestora, se advierte que su inconformidad frente al estrado acusado radica en que éste habría oficiado «a la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta el levantamiento de la medida cautelar del proceso de reorganización y registrar la del proceso hipotecario que se tramitaba en el juzgado 1 de ejecución de Bucaramanga sobre el folio de matrícula 314-41161»; no obstante, el Juzgado accionado, como se observa en la certificación referida, ningún oficio ha librado con miras a «levantar la medida cautelar» del inmueble con «matrícula 314-41161»; y, en tal virtud, el bien no está a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que faltan por resolver los recursos elevados por Carlos Andrés Porras Pérez. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo
está a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que faltan por resolver los recursos elevados por Carlos Andrés Porras Pérez. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo solicitado, puesto que, estando en curso el referido trámite, mal puede irrumpir el sentenciador constitucional en la inobservancia de dicha actuación, escenario que torna prematura la salvaguarda deprecada. 3.1.- Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador de esta senda se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez de instancia, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 3.2.- En relación con el tema esta Corporación ha precisado que: «[.] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone
manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 4.- Ahora bien, sobre lo aducido por la gestora en el escrito de impugnación, referente a que el Tribunal pasó por alto que «la providencia del 27 de septiembre del 2019 que rechaza el trámite de reorganización, se encuentra ejecutoriada y en firme» , no puede abrirse paso lo expuesto, en la medida que, conforme a lo evidenciado en el legajo, dicha providencia fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, ambos negados y, a través de la acción constitucional se favorecieron los intereses del gestor. En ese orden, el 4 de agosto de 2020 se acató la orden de tutela y el Juzgado volvió a fallar conforme a los parámetros dispuestos por el Tribunal, decisión que, como lo aseguró el Despacho accionado en su certificación, aún no ha quedado en firme, pues se están resolviendo diferentes recursos interpuestos por el peticionario. Por lo tanto, no es de recibo
Despacho accionado en su certificación, aún no ha quedado en firme, pues se están resolviendo diferentes recursos interpuestos por el peticionario. Por lo tanto, no es de recibo por esta Corporación lo esbozado por la accionante, por cuanto no se puede, en sede de amparo, definir un asunto que el juez ordinario aún no ha resuelto. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01 5. - En cuanto a las peticiones de la accionante, orientadas a que se ordene al ICBF y a la Procuraduría General de la Nación «realizar la veeduría dentro del proceso de reorganización [...]», y al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA quien ha conocido del caso adelantar las respectivas investigación contra el juzgado que tramita la reorganización [...]», se advierte que la acción de amparo no fue instituida con ese propósito; además, nada le impide a la peticionaria acudir directamente ante tales autoridades en pro de los derechos que considera conculcados en favor de sus representadas, lo que hace inviable el ruego elevado en este sentido. 6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el
sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00380-01
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 1