CSJ - STC10482-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10482-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10482-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Edilma Páez Taborda frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario radicado 2018-00067-00, que se acumuló con el 2018-00285-00.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 2.1. Por medio de autos del 18 de abril de 20181 y del 8 de mayo de 2019 2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago dentro de las referidas causas, respectivamente. 2.2. El 26 de abril de 2018, dentro del proceso 2018-00067, el despacho accionado expidió el oficio 991 3 mediante el cual comunicó la orden de embargo y secuestro del inmueble con
causas, respectivamente. 2.2. El 26 de abril de 2018, dentro del proceso 2018-00067, el despacho accionado expidió el oficio 991 3 mediante el cual comunicó la orden de embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 020-13605, de propiedad de Edilma Peláez Taborda, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.3. El 29 de agosto de 2018, el apoderado de la parte ejecutada contestó la demanda y formuló como excepción de mérito la falta de liquidez de los títulos valores4. Para acreditarla, solicitó que se practicara un interrogatorio de parte. 2.4. El 4 de septiembre de 2018 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía5. 2.5. A través de auto del 30 de septiembre de 2019 6, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro negó la prueba solicitada (interrogatorio de parte) y anunció que proferiría sentencia anticipada dentro del proceso 2018-00067. Contra este proveído, el 9 de octubre de ese mismo año la demandada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación7, que fueron resueltos negativamente el 12 de noviembre de 20198 y el 2 de junio de 2020, respectivamente9. 1 Folios 65-69, archivo “18ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf” del expediente digital 05615310300220180006700. 2 Folios 326-332, archivo “10ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf” del expediente digital 05615310300220180028500.
“18ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf” del expediente digital 05615310300220180006700. 2 Folios 326-332, archivo “10ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf” del expediente digital 05615310300220180028500. 3 Folio 74, Op. Cit. “18ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf”. 4 Folios 327 y 328, ibidem. 5 Folios 369 y 370, ibidem. 6 Folios 411 y 412, ibidem. 7 Folios 413 y 414, ibidem. 8 Folios 418-420, ibidem. 9 Folios 1-4, archivo “37ProvidenciaSegundaInstancia.pdf” del expediente digital. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 2.6. El 19 de febrero del año en curso, la apoderada de la parte demandante dentro del proceso 2018-00285 solicitó la suspensión de la causa, por un término de 6 meses10. 2.7. El 12 de junio de 2020, el despacho dictó fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución de los trámites acumulados11; además, negó la solitud de suspensión del proceso, por no cumplir con lo previsto en el artículo 161 del C.G.P., «en tanto que no se sustenta en una prejudicialidad, ni tampoco se trata de una solicitud suscrita de común acuerdo con la contraparte (la demandada)». Esta decisión se publicó en estado No. 043 del 16/0312/202013. 2.8. Contra el anterior fallo, tanto la demandada como la parte demandante en acumulación presentaron, en el mes de
acuerdo con la contraparte (la demandada)». Esta decisión se publicó en estado No. 043 del 16/0312/202013. 2.8. Contra el anterior fallo, tanto la demandada como la parte demandante en acumulación presentaron, en el mes de julio, recursos de apelación, los cuales fueron rechazados a través de auto del 16 de julio de 2020, por extemporáneos14. 2.9. El 24 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro emitió providencia mediante la cual, entre otras disposiciones, ordenó oficiar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo previsto por el penúltimo inciso del artículo 323 del C.G.P., a fin de informarle que no siguiera tramitando los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 30 de septiembre de 2019, debido a que la sentencia del 12 de junio de 2020 se encontraba en firme15. 10 Folio 342, archivo “10ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf” del expediente digital 05615310300220180028500. 11 Folio 1, archivo “01SetenciaSigueEjecución.pdf” del expediente digital. 12 Aunque la fecha hace referencia al 16 de marzo, se entiende que se refería al mes de junio. 13 Folio 1, archivo “02Estado.pdf” del expediente digital. 14 Folios 1 y 2, archivo “09AutoNiegaApelación.pdf” del expediente digital. 15 Folios 1 y 2, archivo “24ResuelveObjecionApruebaLiquidacionOrdenaOficiar.pdf” del expediente digital. 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01
15 Folios 1 y 2, archivo “24ResuelveObjecionApruebaLiquidacionOrdenaOficiar.pdf” del expediente digital. 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 2.10. En oficio del 24 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia respondió al a quo que, el 2 de junio de 2020, resolvió la alzada confirmando la decisión16. 2.11. En desarrollo del proceso 2018-00285-00, mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el accionado «accede a la suspensión solicitada por las partes hasta el 28 de octubre de 2020 (teniendo en cuenta que el memorial se allegó el 28 de agosto del mismo año y que la suspensión se solicita por 2 meses), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P. y bajo el entendido de que, a pesar de haberse proferido sentencia, el proceso ejecutivo se termina con el pago de la obligación y no con la sentencia»17.
3. Adujo la accionante que en el trámite ejecutivo se solicitó un interrogatorio de parte para soportar la excepción de mérito de falta de liquidez de los títulos valores que no se decretó, frente a lo cual interpuso recurso de apelación que no se había resuelto a la fecha de la sentencia. Señaló que se negó la suspensión del proceso porque el requerimiento no fue suscrito por los dos extremos de la litis «afirmación que no es cierta pues si hubo solicitud presentada por las partes». También manifestó que no se aceptó la apelación del fallo por extemporánea, sin embargo, afirmó que se
extremos de la litis «afirmación que no es cierta pues si hubo solicitud presentada por las partes». También manifestó que no se aceptó la apelación del fallo por extemporánea, sin embargo, afirmó que se notificó de éste «cuándo llegó a mi conocimiento la providencia (...) Ocurrió lo mismo con el auto que inadmite la apelación», por tanto, señaló que «Se debe ordenar retrotraer la actuación Hasta antes de la sentencia misma y anular lo actuado con posterioridad». Pidió, en consecuencia, que «Primero: se ordene en forma inmediata la suspensión del proceso radicado 2018-285 y se restablezca el derecho que tienen las partes en este a convenir la forma de pago de las obligaciones en él contenidas. Segundo: se ordene a la autoridad accionada 16 Folio 1, archivo “29OficioTribunalConfirmaAuto.pdf” del expediente digital. 17 Folios 1 y 2, archivo “41AutoAccedeSuspensiónEntregaTítulos.pdf” del expediente digital. 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 decrete la prueba de interrogatorio de parte en el proceso bajo radicado 20180067».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro indicó que «el trámite y la sentencia se surtieron y expidieron por los medios legales establecidos, pero naturalmente estaré presto a atender las ordenes que profiera el superior» . Agregó que «contra la sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron negados por extemporáneos, tal y como consta en el expediente electrónico respectivo y en los portales web donde
profiera el superior» . Agregó que «contra la sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron negados por extemporáneos, tal y como consta en el expediente electrónico respectivo y en los portales web donde actualmente se publican los estados»18.
2. El señor Juan Felipe Madrigal López, quien dice ser apoderado de las señoras Amparo Eugenia, Luz Marina y Martha Cecilia López Arcila, afirmó que «la parte demandada nunca alegó nulidad alguna con respecto a la notificación del fallo de primera instancia y, por el contrario, guardando silencio absoluto al respecto procedió a presentar en forma extemporánea el recurso de apelación, esto también contravía de lo dispuesto en el artículo 135 del CGP inciso segundo (...) por lo cual si no se alegó en forma principal la nulidad ahora vía tutela no se pueden revivir oportunidades prelucidas»19.
Adicionalmente, mencionó que «no entendemos como el profesional del derecho que incoa la acción de tutela pretende saltarse en todo lo que resuelva el honorable Tribunal Superior de Antioquia dentro del trámite ordinario del recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de una prueba, el cual entre otras cosas se concedió en el efecto devolutivo por lo cual era perfectamente posible dictar sentencia tal cual se hizo»20. 18 Folio 1, archivo “Contestación acción de tutela para TSA rad. 2020-00062.pdf” del expediente digital. 19 Folios 1 y 2, archivo “20RespuestaTutelaTribunal.pdf” del expediente digital.20 Ibidem. 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01
3. No se observa en el expediente respuesta de los demás vinculados.
5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01
3. No se observa en el expediente respuesta de los demás vinculados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a la ausencia del requisito general de la subsidiariedad. Al respecto, manifestó que la accionante «no interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 16 de julio de 2020, por medio del cual el juez negó el recurso de apelación. (...). En otras palabras, la aquí promotora del amparo dejó de ejecutar los actos procesales idóneos y eficaces para lograr lo que ahora, por este mecanismo excepcional pretende».
Por último, agregó que «este mecanismo constitucional no puede convertirse en instrumento que permita a las partes revivir los términos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previsto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante considera que, «Frente a sentencia anticipada dictada por el accionado se presentaron una serie de reparos que tienen que ver con las irregularidades procesales (...) la Sentencia misma no fue notificada en debida forma. El Decreto 806 de 2020 al hablar de la notificación por estado dice que se fjará virtualmente con inserción de la Providencia. Significa lo anterior que se debía dar a conocer el texto del proveído. De no ser así, cómo se fundamenta el recurso. No basta con saber la fecha de una notificación sino su contenido para que podamos hablar de que se surtió la misma».
Finalmente, esgrimió, «si presenté el recurso de apelación fue
saber la fecha de una notificación sino su contenido para que podamos hablar de que se surtió la misma». Finalmente, esgrimió, «si presenté el recurso de apelación fue porque tuve conocimiento de la Providencia por un medio no oficial. Inmediatamente procedí a presentar el recurso correspondiente, con la advertencia de que era en ese momento que me daba por notificado de la sentencia». 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las irregularidades procesales cometidas por el accionado, relativas a la negativa de suspender el proceso y decretar el interrogatorio de parte, así como por la falta de notificación del fallo y del auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia.
2. En opinión de la Sala, la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se destaca que el petitorio elevado el 19 de febrero de 2020 por la demandante dentro del radicado 2018-00285, referente a la suspensión de la causa por un término de 6 meses, fue resuelto de forma negativa en el fallo del 12 de junio del año en curso, decisión que, si bien fue apelada por las partes el 2 y el 3 de julio, los recursos fueron rechazados, por extemporáneos.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que, el 10 de
decisión que, si bien fue apelada por las partes el 2 y el 3 de julio, los recursos fueron rechazados, por extemporáneos. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que, el 10 de septiembre del presente año21, el juzgado demandado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del C.G.P., accedió a la solicitud que las partes elevaron el 28 de agosto con miras a que el proceso se suspendiera durante 2 meses. Por tanto, el fin perseguido por la tutelante, esto es, que se conceda un término para que los interesados puedan llegar a un acuerdo de pago, para evitar que se siga con la ejecución judicial, ya se logró. 21 Folios 1 y 2, archivo “41AutoAccedeSuspensiónEntregaTítulos.pdf” del expediente digital. 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01
4. Por otro lado, en relación con la solicitud del interrogatorio de parte, es menester indicar que, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, el a quo negó la petición. Contra este proveído, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
A través de providencia del 12 de noviembre de 201922, el accionado decidió no reponer dicha decisión, toda vez que la prueba solicitada « no resulta ser el mecanismo idóneo para demostrar aquello que pretende el apoderado de la parte demandada, pues véase, que, con la mera exhibición del título, ya se podría agotar lo que el mencionado apoderado pretende »; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321 (numeral 5) del C.G.P., concedió el
con la mera exhibición del título, ya se podría agotar lo que el mencionado apoderado pretende »; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321 (numeral 5) del C.G.P., concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, por medio de providencia del 2 de junio de 2020 23, notificada por estado electrónico No. 60 del 3 de junio 24, desató la alzada y confirmó lo resuelto por el juez a quo25, ya que «el interrogatorio de parte no es un medio de prueba pertinente para demostrar el referido hecho, en tanto para ello, basta con el examen que debe realizar el juez al instrumento de crédito aportado con la demanda, las afirmaciones contenidas en esta, y los alcances jurídicos que ese hecho tiene en el éxito o fracaso de la pretensión ejecutiva». Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta conforme al ordenamiento jurídico, dado que fue 22 Folios 418-420, archivo “18ExpedienteEscaneadoA20200313.pdf” del expediente digital. 23 Folios 1-4, archivo “37ProvidenciaSegundaInstancia.pdf” del expediente digital. 24 Ver estados junio de 2020: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-deantioquia-sala-civil-familia/ 100 Con la inserción de la respectiva providencia en el siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/37424258/ESTADO+60final.pd f/a36bc9be-4dab-4147-9bf1-618cc9d645ca
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/37424258/ESTADO+60final.pd f/a36bc9be-4dab-4147-9bf1-618cc9d645ca 25 Decisión que fue emitida antes del fallo del 12 de junio que ordenó seguir adelante con la ejecución. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 proferida con base en un análisis razonable de los parámetros legales aplicables al caso. Por el contrario, se advierte que las razones aducidas por la accionante contra la negativa de la práctica del interrogatorio que pidió para soportar una excepción de mérito son subjetivas y no cuentan con sustento alguno, pues, como lo sostuvo la providencia cuestionada, lo pretendido por aquélla puede lograrse con el sólo análisis del título crediticio. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si
cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el actor, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC. 8 mar. 2008, Rad. 2007-0051401, reiterado en CSJ STC. 5 nov. 2020, Rad 2020-00741-01).
5. Por último, frente al argumento esgrimido por la accionante referente a que no le fue notificada en debida forma la sentencia del 12 de junio de 2020, toda vez que «no basta saber la fecha de una notificación sino su contenido para que podamos hablar de que se surtió la misma», se observa que, en la página web de la rama judicial en la que los juzgados realizan las notificaciones
9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 electrónicas fue publicado el estado No. 43 del 16 de junio de 2020, en el que se encuentra cargada la referida providencia26. Sobre el particular, debe señalarse que la acá accionante presentó recurso de apelación contra el anterior proveído, el cual no fue concedido por haberse interpuesto de forma extemporánea, decisión que se adoptó por auto del 16 de julio, en la cual el juez de conocimiento sostuvo que «la sentencia fue proferida el 12 de junio de 2020 y notificada por estado el 16 de junio hogaño, es decir, que el término que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación estaba entre el período comprendido entre el 17 y el 19
proferida el 12 de junio de 2020 y notificada por estado el 16 de junio hogaño, es decir, que el término que tenían los sujetos procesales para presentar el recurso de apelación estaba entre el período comprendido entre el 17 y el 19 de junio de la presente anualidad. Revisado el Sistema de Gestión Judicial puede observarse que en el proceso radicado 05615 31 03 002 2018 00067 00, el apoderado registró su escrito de apelación el 03 de julio de 2020 y en el proceso radicado 05615 31 03 002 2018 00285 00, los escritos de apelación fueron registrados por los apoderados el 02 y 03 de julio de 2020»27. La anterior providencia fue notificada por estado número 50 del 17 de julio de 202028, visible en la página web de la rama judicial, con inserción de la respectiva providencia29. En ese aspecto, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 353 del C.G.P., el impugnante contaba con los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, para atacar la providencia del 16 de julio que negó la apelación, sin embargo, en el expediente no obra prueba que advierta que aquéllos se hubieran interpuesto. 26 Ver estados junio de 2020: https://www.r amajudicial.gov.co/web/centro-de-servicios-administrativos-de-rionegro/26
Con la inserción de la respetiva providencia en el siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36039317/37276218/2018-0006700+HIPOTECARIO+SENTENCIA+SIG UE+EJ ECUCI%C3%93N.pdf/1bc5cf69-b9b3-4235-9e09-57775879cd3c 27 Folios 1 y 2, archivo “09AutoNiegaApelación.pdf” del expediente digital. 28 Ver estados julio de 2020: https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-servicios-administrativos-de-rionegro/26 29 Con la inserción de la respectiva providencia en el siguiente vínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36039317/42431219/2018-0006700+H I POTECARI O+ACU M U LADO+DENIEGA+APE LACI%C2%B4ON. pdf/230168ea-054f-49e 1-90a 5d7b265994c41 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fuera revisada su disconformidad frente a las providencias del 12 de junio y del 16 de julio de 2020, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
6. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00062-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala