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CSJ - STC10483-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10483-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA

BARRIOS

Magistrado Ponente STC10483-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional adelantado bajo el radicado 11001020500020190130700.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad accionada en la sentencia proferida dentro de la referida acción constitucional.

2. En sustento de su queja, sostuvo que el señor Fredy Guillermo Cano Reyes promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que ella fungió como apoderada sustituta de la entidad hasta el 30 de junio de 2017. Posteriormente, elRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 juzgado de conocimiento profirió sentencia accediendo a las pretensiones y la misma fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta.

juzgado de conocimiento profirió sentencia accediendo a las pretensiones y la misma fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta. Seguidamente el demandante instauró tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal, acción de la que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, luego de vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral, profirió sentencia el 14 de agosto de 2019 en la que amparo los derechos fundamentales del entonces accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal. Adicionalmente, en el mismo proveído se ordenó «COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la apoderada judicial de Colpensiones, esto es, la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n. ° 121.187, así como al despacho del señor Fiscal General de Nación para lo de su competencia». Asegura la parte actora que se le vulneraron los derechos fundamentales arriba mencionados, porque no fue vinculada al trámite que culminó con la expedición de la providencia citada y, por tanto, no tuvo la posibilidad de defenderse en el proceso y tampoco fue notificada posteriormente de las decisiones allí adoptadas. Menciona que se enteró de la orden de compulsar copias cuando la administradora de pensiones le informó recientemente que había sido citada por la Fiscalía a audiencia que se realizaría

tampoco fue notificada posteriormente de las decisiones allí adoptadas. Menciona que se enteró de la orden de compulsar copias cuando la administradora de pensiones le informó recientemente que había sido citada por la Fiscalía a audiencia que se realizaría el 23 de julio de 2020, por la querella de infidelidad a los deberes profesionales, «en razón a lo determinado en el numeral 2° de la sentencia» referida. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02

3. Conforme a lo relatado, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la encartada «revocar o dejar sin efectos el numeral 2° mediante el cual ordenó Compulsar copias de la presente diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que se investigue las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir como abogada de Colpensiones, así mismo como al despacho del Sr. Fiscal General de la Nación, en la sentencia No. STL 14042019 radicación 56882 Acta 28 del 14 de agosto de 2019».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, solicitó denegar el amparo solicitado en atención a que, «al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la secretaría de esta Sala a través de oficios OSSCL n. º 61321, 61322 y 61323 de 8 de agosto de 2019 notificó el auto admisorio de la demanda al representante legal, al

esta Sala a través de oficios OSSCL n. º 61321, 61322 y 61323 de 8 de agosto de 2019 notificó el auto admisorio de la demanda al representante legal, al Gerente Nacional de Defensa Judicial y a la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esta última, quien procedió a contestar la demanda en término» demostrándose con ello que se surtió en debida forma la notificación de la providencia. Adicionalmente, advirtió que tampoco se cumple en este caso el presupuesto de inmediatez.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras relatar el discurrir procesal del proceso ordinario laboral, manifestó que, en acatamiento al fallo de tutela, se profirió la sentencia de reemplazo el 11 de septiembre de 2019 y, posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado de origen quien dispuso su archivo.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS — manifestó que «una vez validada la información en los aplicativos de consulta con cuenta la entidad y revisada la página de la Rama Judicial, en el proceso constitucional adelantado bajo el radicado 11001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acción de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este Patrimonio».

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación

11001020500020190130700 objeto de disenso en la presente acción de tutela NO se encuentra vinculado el extinto ISS ni este Patrimonio».

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras consignar que «COLPENSIONES, de igual forma procedió a revisar sus aplicativos y se evidencia que no existe ningún requerimiento similar al que aparece en el escrito de tutela y del cual esta entidad se encuentre pendiente de dar respuesta».

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, tras concluir que «no se avizora defecto procedimental alguno que habilite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de trámites constitucionales de la misma naturaleza».

Argumentó que, en la acción constitucional donde se profirió la cuestionada decisión, «el juez constitucional cumplió con su obligación de integrar debidamente al contradictorio al vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que confutaba la inconformidad del convocante, entre los cuales se encontraba la Administradora Colombiana de Pensiones, no resultando necesario extender el trámite a cada uno de los distintos profesionales del derecho que intervinieron en representación de la citada entidad, pues estos no eran quienes estaban comprometidos con la afectación iusfundamental o quienes podían verse involucrados en el cumplimiento de una eventual orden de amparo». 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02

quienes estaban comprometidos con la afectación iusfundamental o quienes podían verse involucrados en el cumplimiento de una eventual orden de amparo». 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el extremo activo, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción y finalizó exponiendo que «si bien en la parte sustantiva no se requería que me fuera notificada la tutela interpuesta por el Sr. Freddy Cano, en la parte procesal debía ser integrada puesto que finalmente con el fallo de la misma resulté afectada al punto que compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como a la Fiscalía General de la Nación».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia de la ley sustancial» que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida en proceso constitucional, mediante la cual la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó, entre otros, compulsar copias para que fueran investigadas las posibles faltas en las que ella pudo haber incurrido.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no

vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.

3. En atención a que la decisión cuestionada se profirió en uso del instrumento constitucional, es menester traer lo precisado por la Corte frente a la posibilidad de controvertir por

este sendero decisiones del mismo género: 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 «(...) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en STC7740-2020 del 24 de septiembre de 2020). Así las cosas, si bien la acción constitucional se propone contra una decisión de tutela, en este asunto la actora no fue parte de dicho trámite, siendo menester, además, precisar que la sentencia acusada fue descartada de revisión por parte de la Corte Constitucional en auto del 19 de noviembre de 2019, comunicado el 3 de diciembre del mismo año (expediente

sentencia acusada fue descartada de revisión por parte de la Corte Constitucional en auto del 19 de noviembre de 2019, comunicado el 3 de diciembre del mismo año (expediente T7654281), y que la accionante adujo en el escrito de tutela radicado el 30 de julio de 2020 haber tenido conocimiento del mencionado fallo «por correo enviado de Colpensiones quienes en días pasados me informan que se me ha citado por parte de la Fiscalía – Fiscal 19 Local – fecha para audiencia el pasado 23 de Julio de 2020... ». Ahora bien, en la providencia acusada, se dispuso compulsar copias para que fuera investigada la accionante, previa la siguiente consideración: «Finalmente, dada la indebida defensa de Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral, radicado n. ° 2016-00261, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la abogada Gloria Esperanza Gutiérrez Prado, con tarjeta profesional n. ° 121.187, quien fungió como apoderada de la 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 administradora según se advierte de la contestación de la demanda, y al despacho del señor Fiscal General de Nación para lo de su competencia». En tal sentido, considera la tutelante, que al haberse ordenado investigar su desempeño como abogada de la parte demandada, le asistía el derecho de defenderse en el procediendo previo a esta decisión. Es claro entonces que cimienta la solicitud

En tal sentido, considera la tutelante, que al haberse ordenado investigar su desempeño como abogada de la parte demandada, le asistía el derecho de defenderse en el procediendo previo a esta decisión. Es claro entonces que cimienta la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en la presunta omisión del juez constitucional de integrar el contradictorio al no ser vinculada y, por tanto, esta Sala estima procedente analizar el defecto endilgado. Sobre la vinculación de interesados en las acciones de este tipo, la Corte Constitucional en sentencia de unificación expresó: «...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”». (C.C. SU-116 de 2018). Definido así el criterio para determinar los interesados que deben ser vinculados en una acción de tutela, encontramos que, una vez terminada la representación judicial de Colpensiones por parte de la abogada aquí accionante, no existía razón para continuar su vínculo al proceso, dado que el eventual

deben ser vinculados en una acción de tutela, encontramos que, una vez terminada la representación judicial de Colpensiones por parte de la abogada aquí accionante, no existía razón para continuar su vínculo al proceso, dado que el eventual compromiso en la afectación iusfundamental o cumplimiento de la orden de amparo se predicaba de la entidad demandada, la 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 cual continuó siendo parte en la causa a través de un nuevo apoderado. Consecuentemente, no puede predicarse la indebida integración del contradictorio en la acción que culminó con la providencia objeto de debate. Por tanto, no se avizora el defecto procedimental reclamado que habilite el amparo promovido por la tutelante.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que la Colegiatura convocada, de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que investiguen las conductas en que pudo incurrir la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el proceso laboral instaurado por Freddy Guillermo Cano Reyes. Tal prerrogativa ha sido reconocida por esta Corte de tiempo atrás, cuando ha afirmado que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01,

llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC 1041-2019) . Se advierte, además, que la autoridad querellada, se limitó a poner en conocimiento de las autoridades una serie de hechos, con el fin de que sean investigados, sin hacer calificación alguna del comportamiento endilgado a la accionante, quien tendrán la oportunidad ejercer el derecho de defensa y contradicción en el discurrir de la futura investigación. Al respecto, la Corte en otra oportunidad, expuso: 108Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 «[P]or una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella ». (sent. de 2 de noviembre de 2010,

necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella ». (sent. de 2 de noviembre de 2010, reiterada en Exp. T. 2010-00279-011 y STC9105-2018 del 16 de julio de 2018)

5. Así las cosas, la decisión constitucional criticada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, en virtud a que fue proferida en el ámbito de competencia, autonomía e independencia que caracteriza la labor del juez, luego de realizar una valoración razonable de la situación fáctica presentada, independientemente de que sea o no compartida.

Por tanto, esta Corporación no puede modificar o invalidar una medida que, como se observa, no desconoce los derechos fundamentales invocados en esta causa, máxime, cuando lo dispuesto emana del deber jurídico que existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley.

6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional en cuanto negó la protección invocada. 1 Sentencia de 22 de junio de 2012, exp. T-2012-00027-02.

9Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01085-02 11

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