CSJ - STC10485-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10485-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10485-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01509-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 14 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Liliana Figueredo Galvis contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia» presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo 2015-00773.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01
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2. Afirma que la «Iglesia Cristiana Filadelfia Vive y Reina» promovió en su contra y de Luis Fernando y Alberto Figueredo Galvis, Josefina Inés Figueredo de Media y Martha Cecilia Figueredo, el trámite indicado precedentemente, en el cual se decretó el embargo de dos inmuebles propiedad de los demandados.
Dice que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, la existencia de la ejecución fue comunicada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que informó que la gestora del presente
Dice que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, la existencia de la ejecución fue comunicada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que informó que la gestora del presente resguardo «tenía deudas fiscales» , por lo que se solicitó dejar a su disposición los bienes cautelados. Señala que, una vez al día en sus obligaciones con el Estado, junto con los demás demandados y la persona jurídica demandante solicitaron la terminación del compulsivo, que fue decretada el pasado 30 de junio disponiéndose, en consecuencia, el levantamiento de las medidas preventivas, siempre que la autoridad tributaria certificara la no existencia de deudas de tal naturaleza. Sostiene que la DIAN, en cumplimiento de una acción de tutela, informó al juzgado cognoscente que la promotora se encontraba a paz y salvo con la entidad; pero que este, en vez de elaborar los oficios ordenando la cancelación de las cautelas, requirió nuevamente a dicho organismo para que informara si los demás ejecutados tenían acreencias insolutas.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01 3
3. La promotora considera que la célula judicial convocada «se extralimitó en las funciones [sic] pues con la solicitud de la DIAN sobre las medidas cautelares, se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 630 del Estatuto Tributario, pues como bien es sabido por la mayoría de los colombianos la DIAN siempre cobra las acreencias en
la DIAN sobre las medidas cautelares, se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 630 del Estatuto Tributario, pues como bien es sabido por la mayoría de los colombianos la DIAN siempre cobra las acreencias en el menor tiempo posible y más cuando se le entabló una acción de tutela solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual permite inferir que se tiene la información actualizada y no es necesario oficiar para algo que en caso de que estuviera debiendo, se hubiera solicitado mantener las mismas hasta que se realizara el pago [sic]» , razón por la que solicita « ordenar al juzgado… la entrega de los respectivos oficios de desembargo…». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, luego de dar cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de escrutinio, pidió denegar el resguardo habida consideración que la accionante no agotó «los mecanismos ordinarios de defensa que el Código General del Proceso colocó a su alcance para controvertir» la determinación del pasado 28 de septiembre a través de la cual ordenó requerir a la DIAN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, amén que el memorial procedente de los otros codemandados, informando no tener obligaciones tributarias pendientes de cancelar, se encuentra para resolver, lo que
hará sujetándose estrictamente al orden de arribo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01
4 El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, al colegir que la tardanza del juzgado convocado para emitir las comunicaciones reclamadas por la gestora lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva. Por ello, le ordenó «elaborar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares… vinculadas a las cuotas parte que tiene la accionante sobre los inmuebles, a menos que existan remanentes». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la quejosa disintió de la anterior determinación solicitando «hacer extensivo el respectivo fallo» a los demás ejecutados, bajo la consideración que «el proceso se encuentra terminado y no existen remanentes de ninguna especie que impida al juzgador hacer los respectivos oficios de desembargo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si a Martha Liliana Figueredo Galvis le asistía interés para recurrir el fallo en que el tribunal a quo amparó sus derechos fundamentales y solicitar que la protección se extienda a los codemandados en el compulsivo 2015-00773 y, en caso de superarse lo anterior, determinar si la orden dada en primera instancia resultó suficiente de cara a la salvaguarda incoada.
2. De la legitimación en la causa y del interés para recurrir.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01
5 Más allá de la especial naturaleza del resguardo
2. De la legitimación en la causa y del interés para recurrir.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01
5 Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original.
fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto original. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga aRad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01 6 través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) Énfasis propio.
3. Del caso concreto.
Observa la Corte, de conformidad con los anteriores lineamientos, que la impugnación no tiene vocación de prosperidad en la medida en que el promotor carece tanto de postulación como de interés para recurrir. 3.1. Lo primero, pues quien censura la decisión del tribunal a quo no aportó poder conferido por las personas a quienes pretende prohijar con la petición de hacerles
postulación como de interés para recurrir. 3.1. Lo primero, pues quien censura la decisión del tribunal a quo no aportó poder conferido por las personas a quienes pretende prohijar con la petición de hacerles extensivos los efectos del fallo; además, el hecho de que en este trámite represente a uno de los demandados en el proceso ejecutivo no lo faculta para asumir la vocería de los demás, máxime cuando, a pesar de haber sido notificados de la iniciación de la salvaguarda y debidamente vinculados, guardaron silencio. Ahora, tampoco podría tenerse al abogado como apoderado de los terceros con interés, aunque ellos le hubieren otorgado mandato en la actuación objeto deRad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01 7 escrutinio, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, de vieja data, «el… conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC31252017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. 3.2. Tampoco concurre en el censor un interés jurídico concreto para impugnar la decisión, entendido éste
2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto. 3.2. Tampoco concurre en el censor un interés jurídico concreto para impugnar la decisión, entendido éste como la facultad de la parte para oponerse a la providencia que es contraria a sus pretensiones, en la medida en que no es posible inferir del fallo confutado un agravio concreto, principalmente porque las aspiraciones de la convocante fueron acogidas por la sala a quo al ordenar la expedición de los oficios de desembargo en lo que atañe a su cuota parte sobre los bienes cautelados. Entonces, al obtener la resolución del asunto de acuerdo con lo que solicitó, Figueredo Galvis ni su apoderado se encontraban legitimados para recurrir la providencia de primer grado, pues dicho interés constituye el límite de la competencia del superior encargado de resolver la impugnación, la cual puede extenderse a los asuntos que surjan a consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna, lo que, se itera, no ocurrió por resultar favorecida con la determinación.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01 8 Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por la a quo, al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida.
4. Conclusión.
Así las cosas, la impugnación planteada contra la
situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida.
4. Conclusión.
Así las cosas, la impugnación planteada contra la sentencia de primer grado resulta infundada, comoquiera que resultaba perentorio que el profesional del derecho que la impugnó demostrara en debida forma el derecho de postulación respecto de las personas que pretende prohijar, además de carecer de interés jurídico para recurrir lo decidido, en la medida en que el fallo resolvió el asunto de acuerdo con lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por un medio idóneo, lo aquí resuelto a los interesados y a la sala a quo, y, oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01509-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala