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CSJ - STC10487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10487-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero del 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Jhon Ferney Gómez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, «principio de favorabilidad, la permisibilidad o beningnidad de una disposición respecto de otra, legalidad, buena fe e imperio de la ley» presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias emitidas el 25 de junio de 2018 y el 15 de julio del 2019 por las autoridades judiciales accionadas respectivamente.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 2.1. El reclamante fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de «homicidio», en sentencia proferida el 4 de mayo de 2016. En ella se le impuso pena privativa de la libertad de doscientos cinco (205) meses y la

y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de «homicidio», en sentencia proferida el 4 de mayo de 2016. En ella se le impuso pena privativa de la libertad de doscientos cinco (205) meses y la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la principal. 2.2. El fallo fue confirmado el 24 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal de la capital. Presentado el recurso extraordinario de casación, la homóloga Sala Penal lo declaró desierto en proveído del 31 de agosto del mismo año. 2.3. El 17 de mayo del 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de esta ciudad lo condenó, por el delito de «violencia intrafamiliar agravada», a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, a la accesoria correspondiente y a la prohibición de acercarse a la víctima por el término de sesenta y seis (66) meses. 2.4. El 25 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta urbe lo condenó por «feminicidio» agravado en concurso heterogéneo con « tráfico, fabricación o porte de armas de fuego», a la pena principal de quinientos veinte meses (520) de prisión, a las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y para el ejercicio de la patria potestad por el término de 24 meses. 2.5. El 28 de agosto de 2017, fue repartido el asunto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para efecto de vigilar la pena. Asumido el conocimiento,

2.5. El 28 de agosto de 2017, fue repartido el asunto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para efecto de vigilar la pena. Asumido el conocimiento, el 12 de febrero de 2018, procedió a decretar la acumulación jurídica de penas, imponiéndole una definitiva a purgar al aquí tutelante de 60 años de prisión. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 2.7. El promotor solicitó la redosificación de esa pena acumulada, siendo negada tal súplica el 7 de febrero de 2019 por el funcionario ejecutor. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en julio 15 del mismo año. 2.8. Refiere que «La acumulación procesal se hizo de forma adversa al bloque de constitucionalidad por parte del juzgado 5º de E.P.M. S. de Tunja (B) debido a mi inconformidad apelé ante el Tribunal superior de Tunja pero incurrio (sic) en el mismo defecto de desconocer las normas y su aplicación».

3. Instó, conforme lo reseñado «Tutelar la acumulación procesal acorde a la doctrina y la jurisprudencia en un Estado de Derecho»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, indicó que «en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al procesado accionante por parte de esta Sala Penal y con todo respeto se 'solicita NEGAR la tutela Incoada por el

Accionante G O MEZ D I

«en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales al procesado accionante por parte de esta Sala Penal y con todo respeto se 'solicita NEGAR la tutela Incoada por el Accionante G O MEZ D I

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hizo un relato de la historia del proceso y finalmente manifestó que «está llamada a no prosperar la acción de tutela pues el juez constitucional, como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces por improcedente.»

AZ, 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la ley (...)»

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo. Al respecto, evidenció que frente a la determinación adiada el 25 de junio de 2018, el reclamo resulta improcedente por cuanto «si bien en la demanda muestra su inconformidad con la acumulación jurídica de penas realizada en esa oportunidad por el juzgado accionado, no hizo uso del recurso de impugnación en contra de esa decisión».

De manera que «no es posible que a través de la acción de tutela debatir tal asunto, menos aun cuando la misma fue emitida en junio de 2018, es decir trascurrido más de un año pretende revivir etapas ya fenecidas bajo la justificación de una presunta vulneración a sus derechos

debatir tal asunto, menos aun cuando la misma fue emitida en junio de 2018, es decir trascurrido más de un año pretende revivir etapas ya fenecidas bajo la justificación de una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, concluyéndose que además del requisito de subsidiariedad, la demanda carece de la inmediatez propia de esta acción constitucional». Frente a la censura de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, que confirmó el auto interlocutorio de 7 de febrero de 2019, afirmó que el accionante « (i) no demuestra el posible yerro en el que incurrió el juzgador, (ii) solo se pronuncia sobre la inconformidad respecto a la determinación adoptada insistiendo en los puntos objeto de disenso expuestos en esa oportunidad y (iii) la determinación adoptada no se advierte arbitraria ni menos aún vulneradora de derechos fundamentales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el demandante, mencionó que la inconformidad radica en «cuanto a la acumulación de procesos se refiere». Precisó que su queja se circunscribe a que «Nunca me tuvieron en cuenta que los dos lamentables homicidios que cometí tanto de mi esposa como la de su

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 padrastro tienen la misma fuerza vinculante en hecho y derecho, tampoco tuvo en cuenta la ira e intensa solo que fueron la causa del (...)». Asevera que «fui asaltado en mi buena fe por la Fiscalía que me ofreció un pre acuerdo que nunca cumplió ósea acepté, me allané so pretexto de un buen descuento al degradar al agravante de feminicidio. Pero no me

Asevera que «fui asaltado en mi buena fe por la Fiscalía que me ofreció un pre acuerdo que nunca cumplió ósea acepté, me allané so pretexto de un buen descuento al degradar al agravante de feminicidio. Pero no me degrado el agravante me hizo ruptura procesal y nunca me acumularon los hechos que en tiempo (...) sí cumplen los Lineamientos de la ley 906/04 (...)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el reclamante reprocha las determinaciones relativas a la acumulación y redosificación de pena a él impuestas.

2. Del análisis de la queja constitucional y las piezas procesales que militan en el expediente, emerge de manera palmaria que esta Sala confirmará la decisión impugnada.

3. Al respecto, frente al proveído dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 25 de junio de 2018 que decretó la acumulación jurídica en favor del tutelante, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.

Ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió tal veredicto, y la presentación de esta acción -22 de enero del 2020-; es decir, más de año y medio después de haberse emitido la decisión rebatida. Al amparo de tal postulado, lo dicho resulta relevante, 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un

5Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial». Ciertamente, de no ser así, se desnaturalizaría la razón de ser de la acción constitucional, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», máxime cuando la urgencia es manifiesta ante la gravedad del perjuicio. Así, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura la finalidad del ruego, sin que fuera demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

4. De otro lado, en cuanto a la redosificación de la pena, ha de precisarse que el análisis se circunscribirá a la postura acogida por el ad quem, porque con ella se zanjó la controversia.

Revisados los elementos demostrativos remitidos a este decurso, se advierte que, para arribar a la conclusión criticada, el Tribunal comenzó por estudiar el principio de favorabilidad junto con sus presupuestos básicos. Adicionalmente, tomó como referente el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en armonía con la sentencia de constitucionalidad C-738 de 2008. Bajo tal fundamentación jurídica, indicó que «los autores de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos

2008. Bajo tal fundamentación jurídica, indicó que «los autores de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no podrán acceder a rebaja de penas por allanamientos o preacuerdos.» Luego, aclaró que, con fundamento en el principio de non bis in ídem, «a nadie se le puede juzgar más de una vez por la misma 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 conducta punible y además que la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta». Bajo tal postulado, determinó que el penado se condenó por dos homicidios diferentes que cometió el mismo 20 de octubre de 2015, «sin que se le esté penando dos veces por un mismo homicidio.» Por otro lado, precisó que la «violencia intrafamiliar agravada» es otro delito y no fue éste el que impidió la rebaja de pena sino, «el feminicidio cometido en una mujer menor de edad que fue la pena base de la acumulación efectuada.» Además, puntualizó que el efecto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía para finiquitar el proceso de violencia intrafamiliar «fue la eliminación de la agravante.» Finalmente concluyó que «La redosificación de la pena acumulada, entonces, no es posible: uno, porque no existe ley nueva que regule la situación del apelante de manera más benigna y, dos, porque la

Finalmente concluyó que «La redosificación de la pena acumulada, entonces, no es posible: uno, porque no existe ley nueva que regule la situación del apelante de manera más benigna y, dos, porque la efectuada por el a quo, más que generosa en cuanto le representó pasar de tener una deuda pendiente de 779 meses de prisión a una de 690 meses, es una decisión en firme amparada por su ejecutoria formal, sin que exista ninguna situación ex Novo que los jueces debamos reconocer».

5. Desde esa perspectiva, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, obedeció al estudio de la normatividad que rige la materia y de la jurisprudencia en torno al tema debatido, y en relación con las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración.

6. Emerge entonces que el asunto recriminado tiene como sustento, un razonamiento de carácter subjetivo frente a los argumentos en que la colegiatura interpelada se basó.

7Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01 Al respecto, es preciso memorar que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se buscaría analizar puntos ya resueltos, utilizando de cierto modo el resguardo como un recurso adicional perdiendo así su carácter excepcional y residual.

7. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en

residual.

7. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00130-01

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