CSJ - STC10488-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10488-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10488-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Sergio Mario Gaviria Zapata en contra del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados la Constructora del Norte de Bello S.A.S., la Constructora Invernorte S.A.S., Jorge Wilson Patiño Toro, Tienda S.A., Ferroservice S.A., la DIAN, Ricardo León, Juan Fernando y Mauricio Ayora Medina. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial querellada. 2.- En respaldo, narró que, ante el Juzgado accionado, se « t r a m i t a l a ej e c u c i ó n d el pr o c e so ej e c u t i v o c on r a di c ad oRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 05001310300220180017100, como se demuestra con auto que ordena seguir con la ejecución, de agosto 21 de 2018 [...]». Refirió que aquél «no ha ordenado el remate a pesar de los avalúos
05001310300220180017100, como se demuestra con auto que ordena seguir con la ejecución, de agosto 21 de 2018 [...]». Refirió que aquél «no ha ordenado el remate a pesar de los avalúos que obran en el expediente [...]». Aseguró que, por decisión de tutela «con radicado 050012203000202000201400», se le ordenó rehacer los avalúos, los cuales «introduj[o] al proceso [...], dando traslado a los demandados conforme el parágrafo del artículo 9 del decreto legislativo 806 de 2020, guardando estos silencios. Con estos avalúos se cumplieron todos los requisitos exigidos por el accionado para ordenar el remate». Manifestó que el ejecutado, «propietario de los bienes para los que se pide remate está en una situación jurídica y económica muy compleja pues fue capturado y acusado por la Fiscalía General de la Nación por estafa inmobiliaria en masa y urbanización ilegal, por lo que tienen muchos acreedores (por cuantía de quinientos mil millones de pesos), en diferentes grados, incluyendo la DIAN [...] y procesos laborales en curso. Lo anterior implica que es cuestión de días una liquidación judicial obligatoria (que ya inició en Supersociedades pero fue revocada por falta de competencia, por lo las (sic) reglas de la lógica y la experiencia indicas que es sólo cuestión de días que se inicie nuevamente) [...]». Resaltó que, una vez aportados los respectivos avalúos y cumplidos los términos de los traslados, «se esperaba la orden de remate»; no obstante, «el juez se declaró impedido por una causal que sabe que no existe», pues una «compulsa de copias no es causal de impedimento,
cumplidos los términos de los traslados, «se esperaba la orden de remate»; no obstante, «el juez se declaró impedido por una causal que sabe que no existe», pues una «compulsa de copias no es causal de impedimento, pero sí acaba el proceso ejecutivo porque mientras se tramita la recusación llegará la liquidación judicial», dejando de lado los derechos que ya tiene en el juicio de marras. En ese orden, expresó que «el tiempo es un factor determinante [...] para garantizar el debido proceso [pues] no es posible esperar a que se decida la recusación porque demorar más el proceso es materialmente negar los derechos contenidos en la orden de ejecución, por lo cual solicito al Tribunal que atienda el presente caso como una verdadera excepción 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 necesaria para evitar un perjuicio irremediable y garantizar la tutela judicial efectiva». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se «revoque la providencia que declara el impedimento dentro del proceso referido en los hechos de la demanda» y, como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera excepcional, para garantizar la tutela judicial efectiva, mientras se resuelve la recusación, solicito que se ordene al juez tutelado que fje fecha pronta para el remate de los bienes que ya se encuentran avaluados y con traslado de los avalúos sin pronunciamiento de
los ejecutados (inmuebles con matrículas 001-890459 y 001-897953)».
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín indicó que el reclamo era improcedente, «por subsidiariedad, como quiera que el impedimento tiene un procedimiento especial, consagrado en el artículo 140 del C.G.P, que a la fecha no se ha agotado. [.] La providencia que declaró el impedimento data del 25 de septiembre de este año, fue notificada por estados del 28 de ese mismo mes y al día de hoy no se encuentra en firme». De otro lado, anotó que, en «la providencia censurada en sede constitucional, esta judicatura expuso las razones por las cuales consideraba necesario compulsar copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria para que investigara la conducta del abogado SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA e igualmente, las razones por las cuales se declaraba el impedimento, sin que pueda predicarse capricho, arbitrariedad o ánimo dilatorio en ello, pues guarda coherencia con el criterio de esta funcionaria sobre el particular, debido a que en otras oportunidades se ha declarado impedida ante la compulsa de copia frente a una parte, su representante o apoderado a la Sala Disciplinaria y/o a la Fiscalía, al considerar configurada la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P.». 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 2.- El curador ad litem de Ricardo León, Juan Fernando y Mauricio Ayora Medina expresó que «no se vislumbra la existencia
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 2.- El curador ad litem de Ricardo León, Juan Fernando y Mauricio Ayora Medina expresó que «no se vislumbra la existencia de defectos en el auto de septiembre 25 proferido por el Juez tercero civil de ejecuciones del circuito que pudiere dar lugar a la existencia de algún defecto específico a saber: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico: (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente y (8) violación directa de la Constitución. De allí que la presente acción debe ser desestimada». 3.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN coadyuvó la «pretensión subsidiaria del tutelante» , pues consideró necesario «el impulso de este remate dado que las obligaciones fiscales cuentan con términos prescriptivos y las dilaciones injustificadas impactan en éste». De otro lado, solicitó su desvinculación, por «no protagonizar una vulneración de los derechos fundamentales en el procedimiento de ejecución singular con numero de radicado 05001 31 03 002 2018 00171 00 adscrito al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal de Medellín negó el amparo, dado que el «requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues véase como el trámite del impedimento, regulado en el artículo 140 y ss. del C.G.P., determina que en el evento en que el juez considere que está impedido para
que el «requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues véase como el trámite del impedimento, regulado en el artículo 140 y ss. del C.G.P., determina que en el evento en que el juez considere que está impedido para resolver el litigio, procederá remitir el expediente al juez que deba reemplazarlo que, en este caso, es el juez que sigue en turno, a quien corresponde resolver lo pertinente». En virtud de esa disposición, la titular del Juzgado demandado, «al declarar el impedimento para seguir conociendo del proceso ejecutivo Rad. 2018-00171, ordenó el envío al juez que le sigue en turno, quien tiene a cargo suyo resolverlo, por lo que el juez constitucional no 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 está legitimado para pronunciarse en tal sentido, pues no puede suplantar al juez natural, llamado a resolver el asunto por la vía del trámite ordinario en acatamiento del debido proceso [...]». Por último, refirió que «tampoco se dan las condiciones para el amparo transitorio o provisional mientras se define el impedimento, porque no se está en presencia de un perjuicio con las características de grave, inminente e irreparable (en los términos definidos por la jurisprudencia) que justifique la adopción de medida transitorias de protección, mientras se acude al medio ordinario para solucionar el reclamo formulado». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, «pues se ha dilatado de manera
reclamo formulado». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, «pues se ha dilatado de manera extraordinaria el remate solicitado, además porque se verifica de bulto que el impedimento no procede ante una compulsa de copias, que según la jurisprudencia vernácula no es sinónimo de denuncia». Explicó que, en este caso, sí se configuró un «perjuicio irremediable porque la violación del derecho fundamental atrás referido hará que este proceso sea subsumido por una liquidación judicial donde indefectiblemente tendré perjuicios, mínimo la pérdida de todos los intereses, y la degradación de la prioridad de pago, con la posibilidad cierta que no recuperar absolutamente nada del crédito por existir acreedores por $500.000.000.000, perjuicios que deberá pagar la RAMA JUDICIAL en virtud del artículo 90 constitucional». CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, pretende el gestor que se revoque la decisión del 25 de septiembre de 2020, a través de la cual la titular del Juzgado accionado se declaró impedida para seguir conociendo del juicio ejecutivo de marras, lo cual, en su opinión, vulnera su debido proceso, toda vez que dilata injustificadamente el trámite de remate en la causa subyacente. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 2.- Frente a la institución del impedimento, ha reseñado esta Corporación que «Los motivos de impedimento tienen como finalidad garantizar, a las
5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 2.- Frente a la institución del impedimento, ha reseñado esta Corporación que «Los motivos de impedimento tienen como finalidad garantizar, a las partes e intervinientes en el trámite judicial, la citada imparcialidad y transparencia, para lo cual se impone que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia cuando advierta una situación que puede afectar su juicio. [...] Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [SIegún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 201101687). Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por
201101687). Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, ( ...) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-01, reiterado en CSJ ATC abril 24 de 2020. Rad. 2020-00188-00). 3.- Analizado lo anteriormente referenciado, advierte la Sala que no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, por cuanto al verificar lo pretendido por el gestor, se advierte que enfila su inconformidad frente al estrado acusado por cuanto dispuso declarar impedimento para seguir asumiendo el conocimiento del juicio ejecutivo sub examine, pues, en su criterio, la causal invocada «no existe» y su trámite retrasará el proceso. En ese orden de ideas, es necesario resaltar lo reglado por el artículo 140 del Código General del Proceso, que regula, en los casos de impedimento, el trámite que debe seguirse, así: 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 «Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva [.]».
fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva [.]». Confrontada la norma anterior y los hechos que motivaron esta tutela, ninguna razón le asiste al acá accionante, habida consideración que el trámite del impedimento manifestado por la titular del juzgado demandado se soporta en lo establecido en la ley procesal y se encuentra en curso, lo cual impide, por obvias razones, que el sentenciador constitucional tome parte en el asunto, so pena de invadir terrenos ajenos, circunstancia que torna prematura la salvaguarda deprecada. 3.1.- Así las cosas, el reclamante no puede aspirar a que el fallador de esta senda se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez de instancia, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. Lo mismo debe decirse frente a las solicitudes de celeridad de los procesos, pues éstas deben formularse y decidirse en el trámite de correspondiente y no por esta senda constitucional. 3.2.- En relación con el tema esta Corporación ha precisado que: «[ .] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto
los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una solaRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 4.- Ahora bien, en cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[...] han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad,
mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 10782-2014, reiterada en STC, rad. 2020-00143-01, 10 jun.). En efecto, el inicio de otros procesos que involucren los bienes avaluados en la causa ejecutiva y su incidencia directa, inminente, grave e irreparable en el asunto que interesa al tutelante no ha ocurrido aún, pues el actor refirió que la liquidación obligatoria no ha sido admitida. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOS9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00315-01 1 0