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CSJ - STC10489-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10489-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10489-2020 Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00244-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de octubre de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela que promovió Guillermina de Dios contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de pertenencia (radicación 2018-00010).Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso de la referencia, iniciado por su esposo Rómulo Ovejero

Tumay contra Freddy Alejandro, Juan Elicerio y Fabio Andrés Mariño Segua, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara profirió fallo estimatorio declarando que «[se] ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio y a través de las figura de la posesión extraordinaria, sin justo título el dominio pleno y absoluto del predio denominado "El Cacao" del

adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio y a través de las figura de la posesión extraordinaria, sin justo título el dominio pleno y absoluto del predio denominado "El Cacao" del municipio de Támara». Refirió que, apelada esa determinación por el extremo convocado, el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo la revocó (con posterioridad, invalidó su decisión y volvió a dictar providencia el 3 de julio de 2020, en el sentido reseñado), lo que le ha causado «un perjuicio eminente (sic) y actual».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo anule la sentencia del 03 de julio de 2020, y en su lugar proceda a poner en conocimiento de las partes (traslado) el dictamen pericial grafológico allegado en segunda instancia y surtido el trámite de contradicción emitir nuevamente la sentencia que en hechos probados y en derecho corresponda».Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó que «contrario a la tesis de la accionante, se considera respetuosamente que……plasmó explícitamente el valor que se le proporcionó a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de la determinación que se adoptó,

respetuosamente que……plasmó explícitamente el valor que se le proporcionó a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de la determinación que se adoptó, providencia que consultó celosamente los parámetros legales, jurídicos, jurisprudenciales y doctrinantes que sobre la materia rigen». Así mismo, relievó que «respecto al disenso de la quejosa por el no traslado del dictamen grafológico que arribare en el tr [á]mite de la segunda instancia, resulta pertinente indicar con absoluto respeto, que ese tema ya fue dilucidado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de amparo 85001-22-08000-2020-0020600, en su sentencia signada 12 de agosto hogaño, determinación judicial que fue objeto de confirmación por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 14 de septiembre de 2020».

2. El apoderado de los demandados en el asunto que se revisa señaló que «la hoy tutelante (…) no hizo parte del proceso de pertenencia accionado en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamara (…). [Incluso], en la demanda instaurada para nada refiere a GUILLERMINA DE DIOS durante todo el proceso como parte y así mismo lo entendió el Despacho (…) como se concluye de todos los autos y encabezados proferidos por el despacho que conoció de la primera instancia y como lo entiende el juzgado accionado en la tutela».

3. Rómulo Ovejero Tumay adujo que «no tengo más

los autos y encabezados proferidos por el despacho que conoció de la primera instancia y como lo entiende el juzgado accionado en la tutela».

3. Rómulo Ovejero Tumay adujo que «no tengo más palabras para expresar la tristeza que me causa hablarle a quien no me quiere oír. Defensores del pueblo, personeros, abogados, exjueces, exmagistrados, sin conocerse entre ellos me dicen que ésta es la vidaRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 4 que me tocó», y que no entiende por qué la justicia determinó que había falsificado la firma de su hermana para ingresar al predio objeto de controversia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque «la situación planteada por la accionante ya fue objeto de debate en sede constitucional por parte de esta colegiatura mediante el fallo de tutela de fecha 12 de agosto de 2020, providencia que valga precisar fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC73982020 de fecha 14 de septiembre de 2020, por consiguiente, nos encontramos ante el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual impera declarar improcedente la acción incoada». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «mi esposo R [Ó]MULO OVEJERO acudió a la protección constitucional que le fue negada en primera instancia en fallo del 12 de agosto de 2020

argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «mi esposo R [Ó]MULO OVEJERO acudió a la protección constitucional que le fue negada en primera instancia en fallo del 12 de agosto de 2020 por el H. Tribunal Superior de Yopal. En segunda instancia la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7398-2020 la confirmó al considerar que debía acudir al incidente de desacato, más no por carecer de razón. Por consiguiente, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, para declarar improcedente la acción incoada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01

5 Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si la promotora está legitimada para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de pertenencia (radicación 2018-00010); y, de superarse lo anterior, (ii) si tal determinación vulneró las garantías fundamentales de aquella.

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechosRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 6 fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:

ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

3. Caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, y con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada en el proceso, se establece que la querellante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el marco del trámite de prescripción extraordinaria de la referencia, que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en tanto aquella no es parte o tercera reconocida en dicho asunto, razón por la cual de allí no podría colegir la vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 7

dicho asunto, razón por la cual de allí no podría colegir la vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 7 En efecto, según la certificación aportada por el despacho convocado, «(…) revisado el paginario, tanto en primera como en segunda instancia, no se observa poder otorgado por la señora GUILLERMINA DE DIOS, identificada con cédula de ciudadanía N.24.143.547, en favor de profesional del derecho, a través del cual faculte la introducción de la acción ya enunciada, en su representación, o en su defecto, autorice su representación durante el diligenciamiento del proceso sub-examine, en condición de tercero interviniente, litis consorte, o coadyuvante». En esas condiciones, es claro que la promotora carece de legitimación para refutar cualquier actuación de la pertenencia precitada, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que, se itera, la señora Guillermina de Dios no detenta. Sobre el particular, esta Sala ha recalcado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. (…) En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del

actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. (…) En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 0089001, entre otras).

4. Precisión adicional.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01

8 Por último, advierte esta Sala que, en todo caso, aún de superarse el mencionado requisito de procedencia del resguardo, de igual forma se ratificaría la desestimación del a quo constitucional, comoquiera que el asunto objeto de reproche ya fue puesto a consideración de esta justicia especial, razón por la cual se expidieron pronunciamientos que tienen identidad fáctica y jurídica con el sub exámine, en los cuales se buscó la invalidación de la reseñada providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que

que tienen identidad fáctica y jurídica con el sub exámine, en los cuales se buscó la invalidación de la reseñada providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que resultó adversa al cónyuge de la aquí accionante. En ese sentido, con decisión de 12 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó la tutela formulada contra el reiterado fallo, tras colegir que: «Visto lo anterior, desde ya se anuncia que el asunto que concita la atención del Tribunal adolece de una de las reglas generales de procedibilidad, como se explica enseguida. No se observa que las irregularidades invocadas hayan sido determinantes o tenido un efecto decisivo en la sentencia cuestionada, al punto que fue determinante en la valoración realizada, de lo que deviene una trasgresión al debido proceso que no pueda mantenerse en el ordenamiento jurídico. Esto por cuanto, pese a que se aduce –con razónque no se corrió traslado a las partes del dictamen grafológico que fue valorado oficiosamente en segunda instancia, se memora que dicho elemento cognitivo no fue el único tomado en cuenta para establecer una duda sobre los extremos temporales y permanencia de la posesión del hoy tutelante, lo que conduce a que carezca de trascendencia el vicio puesto de presente, toda vez que aun que se hubiera incluso marginado dicha prueba documental, el Juzgado accionado de todas formas no habría podido edificar la demostración de la posesión por el lapso requerido en la ley para dar paso a la prescripción; al valorar los

documental, el Juzgado accionado de todas formas no habría podido edificar la demostración de la posesión por el lapso requerido en la ley para dar paso a la prescripción; al valorar los demás medios de prueba incorporados no supero la duda sobre los extremos temporales de la posesión.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 9 Al respecto en el fallo confutado, de fecha 3 de julio de 2020, acerca de la deficiencia probatoria sobre el lapso que se requiere para estructurar los elementos de la usucapión, el funcionario judicial de conocimiento expresó: Los anteriores prolegómenos permiten establecer que al presentarse duda sobre el tiempo de posesión que se alega, el fracaso de las pretensiones es inminente; Ello en atención no solo a la duda que aflora respecto del inicio de la misma, sino además a la interrupción de la presunta, pues auscultado el folio de matrícula inmobiliaria objeto de controversia (fl. 7 a 8 C. 2 I.), se advierte en su anotación No. 2 de fecha 2 de junio de 2017, la adjudicación en sucesión en común y proindiviso del bien inmueble objeto de marras en cabeza de los hoy demandados, escenario que permite confirmar la incertidumbre o falta de claridad y exactitud en el real tiempo de posesión denunciado por el demandante, situación que reafirma el fenecimiento sin vocación de éxito de lo pretendido. De manera que, así se entendieran menoscabados los derechos de

denunciado por el demandante, situación que reafirma el fenecimiento sin vocación de éxito de lo pretendido. De manera que, así se entendieran menoscabados los derechos de defensa y contradicción, con motivo de la omisión en el traslado del dictamen pericial referido, como la providencia fustigada también se basó en otros instrumentos de convicción, la determinación cuestionada se mantendría, lo que torna insustancial la irregularidad puesta de presente. Por esta vía, también se entiende incumplida esta regla genérica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, en lo que concierne a los reparos presentados frente al alcance valorativo dado al peritaje citado y las confusiones conceptuales -en que supuestamente incurrió- el estrado demandado sobre dicho medio demostrativo, al no evidenciarse que las pregonadas incorrecciones fueron determinantes en la sentencia proferida. Tampoco se revela determinante la indebida apreciación probatoria que se formula, al supuestamente el Juzgado no valorar en conjunto las pruebas aportadas, pues a partir de una lectura del proveído, se constata que el Despacho tutelado valoró el acervo demostrativo con que contaba para verificar si el caso bajo estudio cumplía cada uno de los presupuestos legales para declarar la prescripción procurada, cuestión diferente es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual por sí mismo, no constituye motivo suficiente para acceder al amparo solicitado. Justamente, lo que pretende el accionante, es que el

actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual por sí mismo, no constituye motivo suficiente para acceder al amparo solicitado. Justamente, lo que pretende el accionante, es que el juzgador de tutela se inmiscuya en un proceso que está cobijado por la presunción de legalidad y acierto, que ostenta la actuación judicial censurada, como si se tratara de otra instancia dentro de la actuación ordinaria; por lo cual debe recordársele, que éste no es un mecanismo alternativo, en tanto, ello desbordaría lasRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 10 facultades que constitucional y legalmente se han atribuido al Tribunal, desplazando a los juzgadores que natural y especialmente deben conocer dichas causas. Finalmente, si lo que el accionante considera, es que la autoridad judicial demandada desatendió la orden emitida por esta corporación en sentencia de tutela, de fecha 30 de enero de 2020; lo procedente es que promueva las herramientas jurídicas dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, concebidas para los casos en que se ha desacatado una orden de amparo. Bajo estos parámetros, no sería la interposición de una nueva tutela el camino adecuado para la protección rogada». Seguidamente, una vez impugnada esa determinación, esta Sala de Casación la confirmó con proveído de 14 de septiembre de esta calenda ( STC7398-2020), tras concluir que:

camino adecuado para la protección rogada». Seguidamente, una vez impugnada esa determinación, esta Sala de Casación la confirmó con proveído de 14 de septiembre de esta calenda ( STC7398-2020), tras concluir que: «(…) En el asunto sub examine, se evidencia de la demanda de amparo, sin duda, que el gestor pretende se deje sin valor y efecto la providencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 30 de enero del cursante año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior y no cumplió lo dispuesto por el juez constitucional. En ese orden de ideas, bien temprano advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada es inviable, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el convocante si considera que la conclusión a la que arribó el funcionario accionado para negar sus pretensiones de titulación de la posesión incoada, no guarda relación con lo dispuesto en el fallo de tutela de 30 de enero de 2020, aún puede solicitar el cumplimiento de dicha determinación mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al igual que tiene la posibilidad de promover el respectivo trámite incidental previsto en el canon 52 ídem,

cumplimiento de dicha determinación mediante el mecanismo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al igual que tiene la posibilidad de promover el respectivo trámite incidental previsto en el canon 52 ídem, escenarios idóneos para ventilar y exponer las anomalías aquí planteadas, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional.Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 11 Y es que si el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de las prerrogativas esenciales, es a aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, o para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en el precepto 86 de la Constitución Política » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es invalidar la resolución proferida por el ad quem en el plurimencionado proceso de pertenencia, por lo que se ratificará su improcedencia. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adimprocedencia. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

5. Conclusión.

Conforme con ello, se confirmará el fallo desestimatorio del tribunal a quo, en tanto la convocante carece de legitimación en la causa para refutar la decisión proferida en el proceso de prescripción extraordinaria de dominio revisado; aunado a que, de superarse el reseñado requisitoRadicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01 12 de procedencia, se encuentra que el asunto cuestionado ya fue previamente sometido a consideración de la justicia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 85001-22-08-000-2020-00244-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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