CSJ - STC1049-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1049-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00723-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Juan Fernando Espinosa Restrepo , quien dijo obrar como «apoderado judicial » de Vindico S.A.S. , contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2017-00141-00.
ANTECEDENTES
1. La actora, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, «defensa y acceso a la administración de justicia » de la persona jurídica que dijo representar, las cuales estima vulneradas por la autoridadRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 2 accionada, por lo que solicitó que se ordene «exigir a los señores de CAFAM enviar a los correos electrónicos informados por la parte demandada y su apoderado, de todas y cada uno de los escritos que le presente a esa autoridad judicial y en especial de la liquidación del crédito remitida el 03 de octubre de 2024 al despacho, que no a la parte
demandada y su apoderado, de todas y cada uno de los escritos que le presente a esa autoridad judicial y en especial de la liquidación del crédito remitida el 03 de octubre de 2024 al despacho, que no a la parte demandada, ni a su apoderado, todo en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 3º ,9º y concordantes de Ley 2213 de 2022».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que, ante el Juzgado cuestionado la Caja de Compensación Familiar – CAFAMinició proceso ejecutivo en su contra, frente al cual omitió dar contestación a la demanda, por lo que mediante auto del 1 de julio de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, de manera posterior, en proveído del 6 de agosto de ese mismo año, se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado.
2.3. Explicó que, el 9 de octubre de 2020, ejecutante presentó la liquidación de crédito, sin embargo, no cumplió con la carga establecida en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 – vigente para la época –, que obligaba proceder con la remisión de los memoriales al correo electrónico de la parte demandada. En vista de esto , el Juzgado accionado corrió traslado por intermedio de la Secretaría y una vez vencido el término correspondiente procedió a aprobarla.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 3 2.4. Se quejó de que los traslados de las liquidaciones de crédito no fueron anunciados en la página de consulta de
término correspondiente procedió a aprobarla.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 3 2.4. Se quejó de que los traslados de las liquidaciones de crédito no fueron anunciados en la página de consulta de procesos unificada y tampoco le remitieron las nuevas liquidaciones allegadas por la parte demandante, a pesar de haberlo solicitado al Juzgado, agregando que su petición fue despachada desfavorablemente mediante auto del 30 de mayo de 2025, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados igualmente en proveído del 22 de julio de 2025, determinación que cuestionó nuevamente en reposición y subsidiariamente en queja, los cuales también fueron negados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá , allegó escrito de réplica, en el cual defendió la legalidad de las actuaciones procesales desplegadas al interior del proceso cuestionado y alegó que la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo alternativo o sustituto de los recursos ordinarios amparados en la ley.
2. La Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, manifestó que dentro del proceso objeto de queja constitucional no se presentó irregularidad alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la protección invocada, al considerar que no se cumplíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 4 con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez
negó la protección invocada, al considerar que no se cumplíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 4 con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que «[s]e dice incumplida la carga procesal de remitir copia a la parte demandada del escrito contentivo de la liquidación del crédito que la CAFAM presentó al juzgado el 9 de octubre de 2020,2 , fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a cinco (5) años sin haberse formulado la respectiva acción, como tampoco se alegó ni demostró causa alguna que haya impedido a la gestora constitucional, presentar de manera temporánea la acción, que permita inaplicar el mencionado requisito».
Aunado a lo anterior, precisó que «revisado el proceso motivo de tutela, se encuentra que contra los autos que tramitaron y aprobaron las liquidaciones del crédito presentadas al juzgado por la parte demandante, no se formularon los recursos de reposición y apelación legalmente procedentes contra esas decisiones (arts. 318 y 446 -3 del C.G.P.), como tampoco fueron reprochadas ninguna de las actuaciones que según la actora constitucional, se adelantaron sin el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 3º de l Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2213 de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la sociedad actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
iniciales.
CONSIDERACIONES.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que puedaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 5 derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judici al (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de
que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 6 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
4. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato presentado por el actor2, otorgado por Antonio María Pabón Polanía -en condición de representante legal de Vindico S.A.S. -, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que
advierte que el mandato presentado por el actor2, otorgado por Antonio María Pabón Polanía -en condición de representante legal de Vindico S.A.S. -, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que no determina el proceso cuestionado con su respectivo radicado, la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
2 Archivo digital 03Poder.pdf.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00723-01 7 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Con impedimento
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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