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CSJ - STC10490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10490-2020 Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00436-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , el 23 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Eini Cecilia Martínez Escudero contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, « a tener una familia y a no ser separado de ella, a la protección integral de la familia; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo », presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01

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2. Expuso que, por concurso de méritos accedió al cargo de «sustanciador grado 8» en la Procuraduría General de la Nación, siendo nombrada en el año 2017, inicialmente al despacho de la Procuraduría 10 Judicial II Agraria de Montería; pero, posteriormente, fue trasladada a Santa Marta, pese a que su interés, como lo manifestó a través de petición, era Barranquilla, su ciudad de origen. Ha

Montería; pero, posteriormente, fue trasladada a Santa Marta, pese a que su interés, como lo manifestó a través de petición, era Barranquilla, su ciudad de origen. Ha permanecido en la sede de la capital del Magdalena desde el 1º de junio de 2019. Relató que, el 7 de noviembre de ese año, elevó ante la Comisión de Personal de la Procuraduría una nueva petición de traslado a Barranquilla y el 22 del mismo mes y año, dirigió similar pedimento a la Secretaría General de esa entidad, de las que, adujo, no haber obtenido respuesta. Refirió que el 17 de enero de 2020, le fue notificado el decreto 0030 de 2020 suscrito por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se le asignaron funciones en la Procuraduría 163 Judicial II de Santa Marta « aumentando mi carga laboral» con tareas de un «sustanciador grado 11» que exige conocimientos jurídicos sin tener en cuenta, que su profesión es «ingeniera industrial». Resaltó que, por la modificación en sus condiciones laborales, radicó un nuevo memorial requiriendo se «rectifique mi situación administrativa, aprobando mi solicitud de traslado definitivo o de funciones a la ciudad de Barranquilla», y lo reiteró el 5 de marzo, obteniendo contestación por la Comisión de Personal el 28 de ese mes, reafirmando la negativa al trasladoRad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 3 «pero no dando respuesta de fondo con respecto a la asignación de funciones», únicamente manifestando sobre este último tema,

Personal el 28 de ese mes, reafirmando la negativa al trasladoRad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 3 «pero no dando respuesta de fondo con respecto a la asignación de funciones», únicamente manifestando sobre este último tema, que compete al «Grupo de Apoyo a la Gestión del Talento Humano de la Secretaría General », pero omitiendo remitir la petición a esa dependencia. Por lo anterior cuestionó que, el no acceder a sus reiteradas peticiones de traslado a la ciudad de Barranquilla afecta sus derechos fundamentales, pues, es en esa capital donde tiene su arraigo familiar « proyecto de vida personal y profesional. Sumado a ello en esta ciudad reside mi esposo y mi hijo de cuatro años de edad, a quienes no puedo ver con la periodicidad necesaria para garantizar la unidad familiar (…) ». Añadió que la situación de la pandemia agravó más sus condiciones, pues, de contera, el 8 de septiembre pasado le fue comunicado que los sustanciadores «a partir del 15 de septiembre […] debemos asistir a nuestras sedes de trabajo con el fin de atender público de manera presencial, mínimo una vez por semana. Lo anterior ocasiona un impacto negativo en mis ingresos» ya que el desplazamiento entre Barranquilla y Santa Marta genera gastos aproximados de «$100.000».

3. En consecuencia, pretende que se ordene « (…) a la Procuraduría General de la Nación – Secretaría General, dar respuesta a […] la petición instaurada el 22 de noviembre de 2019 (…) ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se adopten las medidas

Procuraduría General de la Nación – Secretaría General, dar respuesta a […] la petición instaurada el 22 de noviembre de 2019 (…) ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se adopten las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del Decreto 0030 del 7 de enero de 2020 “por medio del cual se asignan funciones” (…) ordenar a la División de Gestión Humana – Comisión de Personal […] efectuar mi traslado a cualquiera de las dependencias de la PGN que junto con mi traslado […] sea reducida mi carga laboral removiéndome del cargoRad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 4 sustanciador grado 11 y se me asignen funciones [del] cargo para el cual fui nombrada (…)». INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE Carlos Tulios Franco Cuartas, presidente de la Junta Directiva Nacional y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN – coadyuvó las pretensiones de la accionante, replicando sus alegaciones en torno a la supuesta falta de respuesta a las peticiones elevadas con la intención de lograr el traslado laboral de Santa Marta a Barranquilla; asimismo, respecto de la queja por la ampliación de funciones que se dispuso en decreto firmado por el Procurador General. La entidad accionada no intervino en estas diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo negó la protección deprecada, en cuanto al derecho de petición cuya respuesta reclama la actora – del 22 de noviembre de 2019 – porque aquélla no demostró haber radicado dicho memorial ante la entidad

El tribunal a quo negó la protección deprecada, en cuanto al derecho de petición cuya respuesta reclama la actora – del 22 de noviembre de 2019 – porque aquélla no demostró haber radicado dicho memorial ante la entidad accionada; de otro lado, en lo que respecta a las demás peticiones que reiteraron la solicitud de traslado, y reclamaron por la asignación de funciones, coligió que las contestaciones se le brindaron oportunamente «(…) aunque las mismas no fueron positivas a sus pretensiones, pero esto último no puede ser estudiado por el Juez Constitucional dentro del marco de este tipo de acciones»Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 5 Adicionalmente, en cuanto a su inconformidad con el decreto 00030 de 2020 que le asignó nuevas funciones, sostuvo que « (…) debe acudir a los procesos regulados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar y obtener la decisión de suspensión o anulación de los actos administrativos». LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, y paralelamente, en escrito separado, el presidente de SINTRAPROAN, en su calidad de coadyuvante en la demanda. Los censores manifestaron que la pretensión principal « (…) NO es que se ordene a la accionada resolver el mentado derecho de petición, esta pretensión es solo una parte del conjunto de pretensiones que componen el amparo»; recriminaron que el a quo no haya ocupado su análisis en cada una de las pretensiones, con especial énfasis en lo que ha significado la negativa del traslado a Barranquilla y « la ruptura de la unidad familiar».

CONSIDERACIONES

que el a quo no haya ocupado su análisis en cada una de las pretensiones, con especial énfasis en lo que ha significado la negativa del traslado a Barranquilla y « la ruptura de la unidad familiar».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró las prerrogativas invocadas por: (i) no contestar la petición fechada el 22 de noviembre de 2019, y no responder de fondo la impetrada el 5 de marzo de 2020, esta última insistiendo en la solicitud de traslado y objetando el cambio de sus funciones, y (ii) emitir (el ProcuradorRad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 6 General de la Nación) el decreto 0030 del 7 de enero de 2020 que le asignó nuevas tareas en la Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta.

2. Asunto previo. La legitimación del coadyuvante para impugnar.

La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente contemplada en el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991 que faculta la intervención en el trámite de un tercero en apoyo de las pretensiones, siempre y cuando acredite un interés legítimo en las resultas del mismo. Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ha indicado: «(…). Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne

y cuando acredite un interés legítimo en las resultas del mismo. Sobre la referida figura, la Corte Constitucional ha indicado: «(…). Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha expresado que tales sujetos procesales tienen un interés legítimo para esa actuación en particular por cuanto, “los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general”. Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en particular se menoscaba el “derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela”. De los anteriores pronunciamientos, la Sala colige que la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscabándoseles el derecho de defensa si no pueden participar procesalmente» (CC T-435/06; T-349/12, entre otros).Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 7 Sin embargo, claramente puede evidenciarse que el sindicato de trabajadores de la Procuraduría General de la

T-349/12, entre otros).Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 7 Sin embargo, claramente puede evidenciarse que el sindicato de trabajadores de la Procuraduría General de la Nación – SINTRAPROAN – en estas diligencias no demostró cómo, eventualmente, podría afectar a esa colectividad la decisión que se adopte en la presente actuación; es decir, no hubo una explicación puntual del interés que le asiste respecto de los derechos invocados por la actora, por lo que la Sala sólo se ocupará de resolver los reproches efectuados por esta última.

3. De la subsidiariedad.

Este presupuesto , impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos noRad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 8 controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). Bajo esta perspectiva, en línea de principio la acción de tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y de esta manera, el auxilio constitucional solo tendría cabida como mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de dicha autoridad pudiese dar lugar a un daño irreparable, circunstancia que en todo caso tendría que demostrarse con suficiencia.

4. De la ausencia de vulneración.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de

caso tendría que demostrarse con suficiencia.

4. De la ausencia de vulneración.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 9 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

5. Caso concreto. 5.1. En primer lugar, en lo atinente a la petición supuestamente presentada el 22 de noviembre ante la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, en consonancia con la primera instancia constitucional, se refrendará la negativa del amparo dado que, se destaca, no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que en efecto la petición aludida haya sido radicada ante esa autoridad, luego, no es posible requerirla para que emita contestación en sede de tutela respecto de un pedimento que no le ha sido expuesto.

Al respecto , en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 10 «no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y

dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). En consecuencia, como no pudo determinarse que la formulación haya llegado a destino, no cabe endilgarle a la accionada su falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por esta pretensión, como también lo anotó el a quo. 5.2. Así mismo, manifestó la tutelante inconformidad frente a la acusada por no brindar « respuesta de fondo» al memorial impetrado el 5 de marzo de la presente anualidad, en el que insistió sobre su traslado a la ciudad de Barranquilla y reclamó por la asignación de funciones en el despacho de la Procuraduría 163 Judicial II Penal ordenado mediante decreto 0030 de 2020. Empero, obsérvese, en la comunicación nº «1110030500000-I-2020-002508» del 18 de marzo de 2020, el secretario técnico de la Comisión de Personal explicó a la peticionaria que: «Consultada la planta de personal, con corte al 27 de febrero de

«1110030500000-I-2020-002508» del 18 de marzo de 2020, el secretario técnico de la Comisión de Personal explicó a la peticionaria que: «Consultada la planta de personal, con corte al 27 de febrero de 2020, se reportaron cinco cargos de Sustanciador, Código 4SU, Grado 08Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 11 en la ciudad de Barranquilla, de los cuales 4 se encuentran provistos con servidores con vinculación en carrera administrativa y 1 ocupado por un servidor con nombramiento en provisionalidad».

Y seguidamente le aclaró que: «(…) de su petición de que se le asigne a unas de las Procuradurías (211 Judicial I Laboral, 209

Judicial I Penal, 46 Judicial I de Restitución de Tierras, 14 Judicial II Agraria, 20 Judicial I del Trabajo, 5 Judicial II de Familia o Procuraduría Provincial), ubicadas en la ciudad de Barranquilla, me permito informarle que consultada la planta de personal, el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 08 NO EXISTE, y por tanto no es posible analizar su petición de traslado sobre estas». Así las cosas, nótese, la entidad encartada resolvió los planteamientos de la gestora en forma clara, puntualizando los motivos por los que no resultó viable atender favorablemente la petición de traslado, contestación que no puede calificarse de evasiva o incompleta, razón por la cual, esta Sala refrendará lo indicado por la colegiatura a quo. En todo caso, es menester recordarle a la accionante

favorablemente la petición de traslado, contestación que no puede calificarse de evasiva o incompleta, razón por la cual, esta Sala refrendará lo indicado por la colegiatura a quo. En todo caso, es menester recordarle a la accionante que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció. Y, si bien echó de menos la actora un pronunciamiento concreto por parte de la Procuraduría frente a sus cuestionamientos al decreto 0030 de 2020 que le asignó nuevas funciones, dicho tema se subsume en otra de lasRad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 12 pretensiones que planteó en la actual demanda, esto es, que se anule el referido acto administrativo, lo que conduce ineludiblemente al análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela como pasará a verse. 5.3. De lo anterior, es claro para la Sala que reclamos de esa naturaleza no superan el análisis del presupuesto de procedibilidad mencionado, dado que, cuando se busca dejar sin efectos un acto administrativo, como lo es en este caso el decreto 0030 del 7 de enero de 2020 del Procurador General de la Nación, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la vía judicial idónea para ello, a través de la

caso el decreto 0030 del 7 de enero de 2020 del Procurador General de la Nación, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la vía judicial idónea para ello, a través de la acción jurídica pertinente en consideración de la aspiración que plantea; eso sí, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio ; en ese sentido, esta Sala consecuentemente, cuando se exponen en sede constitucional pretensiones de ése talante ha dicho: «(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las

que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera,Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 13 sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017). Entonces, la controversia que trae la actora a esta justicia especial en torno al decreto del que alega afectación, correspondía ventilarse en el escenario jurídico ya precisado, por lo que resulta improcedente incursionar en el fondo de la problemática sometida a escrutinio, en virtud a la inobservancia del requisito de procedibilidad aludido. 5.4. Finalmente, advierte la Corte que tampoco se demostraron las circunstancias necesarias para otorgar la citada protección de manera transitoria, en tanto no probó la precursora el supuesto fáctico, con las características que impondrían brindar la salvaguarda de forma temporal, esto es, el perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder ahora a la petición de amparo, pues repetidamente se ha dicho que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio

dicho que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC de 12 mar. 2012, STC77062017, 1º jun. 2017, rad. 00366-01).

6. Conclusiones.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, se impone la ratificación de la negativa del amparo porque:Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 14 6.1. No se presentó la transgresión de la prerrogativa contenida en el artículo 23 Superior, puesto que, por un lado, no demostró la quejosa la radicación ante la accionada del memorial con fecha del 22 de noviembre de 2019 que denunció como no contestado; y, porque de la petición del 5 de marzo de 2020, la Sala advirtió que la respuesta ofrecida en esa oportunidad mediante comunicación del 18 del mismo mes, resulta congruente y de fondo con lo peticionado, al margen de que su sentido no concuerde con las expectativas de la interesada. 6.2. Según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento

artículo 6º, del decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa jurisdicción a la que debe recurrir la querellante para exponer sus inconformidades frente al decreto 0030 de 2020 y no a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00436-01 15

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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