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CSJ - STC10491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10491-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de octubre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Edgar Augusto Blanco Tovar , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 200900219-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esencialesRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 2 al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, supues tamente vulneradas por la autoridad convocada al proferir el auto de 3 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de exoneración de alimentos formulada por el gestor el 24 de enero hogaño.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Edgar Augusto Blanco Tovar, fue llamado a juicio de investigación de paternidad incoado por la señora Gloria Esperanza Sánchez González en favor de los intereses de su

resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Edgar Augusto Blanco Tovar, fue llamado a juicio de investigación de paternidad incoado por la señora Gloria Esperanza Sánchez González en favor de los intereses de su hija Nathalia del Pilar Blanco Sánchez, asunto que le correspondió por reparto al Jugado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones y fijó cuota alimentaria a favor de la entonces menor de edad. 2.2. El 24 de febrero del año en curso, Blanco Tovar presentó ante el juzgado acusado «solicitud de exoneración de cuota alimentaria Art.397-6 CGP» la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído de 3 de marzo de 2020, advirtiendo que «(…) al no contar con el aval de la beneficiaria de la cuota alimentaría, necesariamente debe dar inicio al proceso de exoneración de la misma con el lleno de los requisitos legales» , determinación que no fue objeto de recurso alguno. 2.3. El 7 de octubre anterior, el gestor promovió la presente solicitud de amparo, asegurando que «iniciar un nuevoRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 3 proceso para llevar a cabo el trámite de exoneración de cuota, [desconoce] las reglas del CGP, como norma especial aplicable al asunto». Agrega, que «se ve afectado por [la] medida cautelar de descuentos en su salario, por cuenta del proceso de alimentos».

[desconoce] las reglas del CGP, como norma especial aplicable al asunto». Agrega, que «se ve afectado por [la] medida cautelar de descuentos en su salario, por cuenta del proceso de alimentos».

3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá «(…) revocar el auto del 03 de marzo de 2020, a través del cual negó la solitud; y en su lugar, surta el trámite correspondiente, y, por tanto, fije fecha y hora para la audiencia de que trata el núm. 6º del Art 397 del CGP».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del estrado convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina la queja constitucional, defendió su proceder, y destacó que «(…) no se evidencia que se le haya cercenado derecho fundamental alguno y menos que se haya incurrido en vía de hecho, pues el trámite adelantado cursó bajo la rigurosidad procesal correspondiente, atendiendo oportunamente los pedimentos de los extremos procesales. El accionante se duele de la decisión adoptada mediante auto del 3 de marzo de 2020, sin embargo, en contra de la misma no interpuso recurso alguno con el cual permitiera reconsiderar la decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento cobró firmeza, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela por la evidente omisión de

alguno con el cual permitiera reconsiderar la decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento cobró firmeza, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela por la evidente omisión de agotamiento los medios judiciales que tenía a su alcance, los cuales ahora pretenden suplir con la petición de protección constitucional radicada».Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 4 Señaló, que «(…) no obstante, si se decide estudiar de fondo la acción de tutela, el argumento del accionante va encaminado a que se cite a audiencia a la demandante para la exoneración de cuota alimentaria, petición que fue negada mediante auto del 3 de marzo de 2020 por no contar con el aval de la beneficiaria de la cuota alimentaria, por lo que se le advirtió una vez más, que debería dar inicio al correspondiente trámite con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del C.G.P. Decisión que se encuentra conforme a derecho y que precisamente busca garantizar el debido proceso de las partes, y si bien es cierto, el parágrafo 2º del articulo 390 en concordancia con el numeral 6º del articulo 397 ibídem, hace referencia a que la petición de exoneración debe resolverse por el mismo juez bajo la misma cuerda procesal, ello no significa que con la sola petición del accionante se deba citar a audiencia a la demandante para que en ella el Juez decida la exoneración sin hechos ni pruebas sobre los mismos,

la misma cuerda procesal, ello no significa que con la sola petición del accionante se deba citar a audiencia a la demandante para que en ella el Juez decida la exoneración sin hechos ni pruebas sobre los mismos, pues en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia decantó la interpretación adecuada que se le debe dar a estas normas, cuando afirmó: “… la audiencia de que trata la norma en cita corresponde a la de fallo, por lo que mal podría entender el juzgador natural que con el solo de la mentada diligencia, podía pasar por alto el procedimiento de verbal sumario referido a espacio, valga decir, desde la notificación de la admisión del trámite pretendido al interior del juicio de alimentos.” (CSJ, Sent. STC027-2018 ene. 17/2018 Rad. 1l001221000020170037903 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo)». Concluyó que, «(…) la actuación censurada se ajustó a los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes y en garantía del debido proceso de las partes, no se ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, por lo que en forma respetuosa solicito se deniegue por improcedente la tutela impetrada». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 5 El tribunal a-quo negó el resguardo «(…) por el no cumplimiento de dos de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; el haber agotado el recurso que en el

5 El tribunal a-quo negó el resguardo «(…) por el no cumplimiento de dos de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; el haber agotado el recurso que en el proceso al que refiere el amparo tenía para discutir la decisión que ahora cuestiona ante el juez constitucional, recurso de reposición contra el auto que negó convocar a la audiencia de exoneración de cuota alimentaria. Y, en segundo lugar, por la no formulación del amparo en un plazo razonable, pues el auto que señala fuente de la vulneración de sus derechos fue emitido el pasado 3 de marzo del cursante año y la solicitud de amparo la impone después de siete meses de su proferimiento, lo que deja en tela de juicio la inmediatez del reclamo e incumple la exigencia jurisprudencia de una oportuna formulación». IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, argumentando que «(…) hay que señalar que si bien la decisión contraria a Derecho (la del 03-03-2020) quedó en firme por no atacarse a través de los recursos de ley, hay varios factores que conllevaron a ello. El juzgado demandado, no contaba, para la época de la decisión, con mecanismos electrónicos para dar a conocer las decisiones que adopta en los procesos a su cargo. En efecto, no contaba para esa época (ni actualmente) con el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial para la consulta de los procesos que allí se adelantan (…) El accionante, así como la profesional en Derecho que lo representa, tienen domicilio en la ciudad de Bogotá DC, por tanto la

XXI de la Rama Judicial para la consulta de los procesos que allí se adelantan (…) El accionante, así como la profesional en Derecho que lo representa, tienen domicilio en la ciudad de Bogotá DC, por tanto la decisión que motivó el ejercicio de la acción del Art 86 Superior, se conoció cuando había fenecido el término consagrado en el inciso tercero del Art 318 del Código General del Proceso, para ser atacado a través de recurso de reposición». Agregó, que en cuanto al incumplimiento del requisito de la inmediatez «(…) reviste un exagerado formalismo a ultranza, inaplicable actualmente, cuando claramente la situación que viveRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 6 nuestro país y el mundo ha conllevado a la interrupción de una infinidad de trámites dentro de los cuales, por supuesto, no se escapa el ámbito judicial. La pandemia bastamente conocida, comenzó, en nuestra región (hemisferio), para el mes de marzo de 2020, y para finales de ese mes, ya se contaba con la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional y las únicas medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para ese entonces fue el cierre de los Juzgados y la interrupción de términos. En ese devenir, solo hasta finales del mes de julio de 2020, se reactivó, aunque de forma precaria, la actividad judicial en nuestro país, es decir, sumando los días de inactividad de marzo, más los 22 días de julio y los demás meses, tuvimos una inactividad judicial de 4 meses, por ende, es desatinado decir que hubo

judicial en nuestro país, es decir, sumando los días de inactividad de marzo, más los 22 días de julio y los demás meses, tuvimos una inactividad judicial de 4 meses, por ende, es desatinado decir que hubo demora de 7 meses en la formulación de la acción constitucional, cuando tajantemente solo se debe hablar de tres (3) meses, no de 7».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá lesionó las garantías denunciadas por la convocante al proferir el auto de 3 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de exoneración de alimentos formulada por el gestor el 24 de febrero hogaño.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo paraRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 7 atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad e inmediatez de dicho mecanismo.

jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad e inmediatez de dicho mecanismo.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse: 3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales,Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 8 a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló:

STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo

2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente al auto de 3 de marzoRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 9 de 2020 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 7 de octubre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) » (STC12196no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) » (STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque la apoderada del interesado adujo que «(…) reviste un exagerado formalismo a ultranza, inaplicable actualmente, cuando claramente la situación que vive nuestro país y el mundo ha conllevado a la interrupción de una infinidad de trámites dentro de los cuales, porRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 10 supuesto, no se escapa el ámbito judicial (…) solo hasta finales del mes de julio de 2020, se reactivó, aunque de forma precaria, la actividad judicial en nuestro país, es decir, sumando los días de inactividad de marzo, más los 22 días de julio y los demás meses, tuvimos una inactividad judicial de 4 meses » lo cierto es, que nada le impedía acudir a esta particular senda oportunamente, máxime si se precisa que durante las particulares situaciones derivadas de la emergencia sanitaria por la COVID 19, se han adoptado una serie de medidas para que todos los ciudadanos puedan acudir a través de las diferentes herramientas tecnológicas para formular sus solicitudes sin tener que desplazarse

de la emergencia sanitaria por la COVID 19, se han adoptado una serie de medidas para que todos los ciudadanos puedan acudir a través de las diferentes herramientas tecnológicas para formular sus solicitudes sin tener que desplazarse hasta los despachos judiciales. Por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 11 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda, en la medida que, aunque contra el proveído de 3 de marzo de 2020 era procedente el recurso de reposición, obvió formularlo. Resulta imperioso destacar que para la Sala no es de recibo el argumento del convocante en cuanto a que dicha omisión obedeció a que «el juzgado demandado, no contaba, para la época de la decisión [3 de marzo de 2020], con mecanismos

recibo el argumento del convocante en cuanto a que dicha omisión obedeció a que «el juzgado demandado, no contaba, para la época de la decisión [3 de marzo de 2020], con mecanismos electrónicos para dar a conocer las decisiones que adopta en losRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 12 procesos a su cargo. En efecto, no contaba para esa época (ni actualmente) con el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial para la consulta de los procesos que allí se adelantan» , en primer lugar, porque es deber de las partes y sus apoderados estar a cargo de la vigilancia y seguimiento de sus negocios, aunado a que el Sistema de Gestión Judicial es sólo un mecanismo de consulta, que no releva a los interesados de la obligación de estar al pendiente de las actuaciones de los procesos. Cuando se reprocha a través de tutela inconsistencias presentadas con el sistema de consulta Colombia Siglo XXI, la Corte ha precisado que dicho medio se ofrece como plataforma de publicidad de la actuación, y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal. En un caso de contornos similares al que ahora se analiza, esta Sala indicó que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que

expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 0162101 reiterado en AC015-2015). Luego entonces, no puede excusarse esa desconexión con el acontecer procesal, ya que, se itera, le era exigible un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 13 En suma, lo que se observa es que, pese a que el gestor y su representante tenían pleno conocimiento del litigio, permanecieron pasivos y se desligaron de la obligación de estar atentos a la causa que cursaba, situación que aspiran a remediar, de manera improcedente, mediante la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con dicho descuido, el convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, las inconformidades que ahoraRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 14 manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,

derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (STC5331-2014; STC5341-2014; STC60012014). Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque incumple los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01 15 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 25000-22-13-000-2020-00296-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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