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CSJ - STC10491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10491-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja, contra la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Superintendencia de Sociedades y citadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, así como a las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° T-5220187.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien obra en nombre propio y como agente oficioso de los demás pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo -en liquidación-, a que refiere la sentencia T-149/16, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela proferida en sede de revisión el 31 de marzo de 2016, revocó la de la hoy extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, y en su lugar concedió «el amparo de los derechos a

extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, y en su lugar concedió «el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandante Walter Sánchez y de los 164 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo -en Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa». Indicó que igualmente en esa decisión, se impartieron órdenes a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo -en liquidación-, y al Ministerio de Trabajo, para que se garantizara el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las exigibles a futuro, sin embargo, «nada (…) se ha cumplido y los beneficiados con el fallo estamos en peores condiciones económicas que antes (…), porque cada día somos más viejos y nuestra debilidad es manifiesta». Explicó que entre las pruebas decretadas por la Corte Constitucional, se destacó el informe rendido por el Sindicato Sintrametal el 16 de enero de 2016, según el cual, «los dueños [de Reynolds Santodomingo] iniciaron un proceso de descapitalización (…), por medio de una simulación consistente en la creación en el mes de septiembre de 2008, de la empresa Armarcas, [quien] en el mismo acto jurídico (…) vendió los terrenos a Leasing Bancolombia [y] un mes antes de la solicitud de liquidación de Armarcas [en septiembre de 2009] , Leasing Bancolombia le vendió los mismos terrenos a Bancolombia (…)», y que todo

un mes antes de la solicitud de liquidación de Armarcas [en septiembre de 2009] , Leasing Bancolombia le vendió los mismos terrenos a Bancolombia (…)», y que todo eso ocurrió «sin que los trabajadores se enteraran». Sostuvo que Sintrametal «ha desarrollado una serie de acciones » que incluyen protestas públicas, toma de sedes y demandas ante el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Sociedades y una de simulación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2013-00013), así como, « denuncia penal, solicitud de nulidad por actos defraudatorios y un 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

informe presentado a (…) integrantes de la Comisión de Seguimiento al Plan de Acción Laboral firmado por los Estados Unidos». Señaló que el sindicato también elevó solicitud a la Corte Constitucional para que «se plantee una solución por parte de la empresa y Bancolombia que consiste en el pago con dinero efectivo no con la adjudicación de las maquinarias que están bastante deterioradas (…) y un análisis de la Ley 1116 de 2006», que al haber sido negada, «violentó el derecho al debido proceso no sólo de los sindicalistas, sino también de los pensionados», porque «debió también vincular a Bancolombia, Armarcas SAU, Leasing Bancolombia y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y no lo hizo », y, «ni siquiera hizo referencia a ninguna de las pruebas aportadas por el sindicato (…)». Agregó que la omisión de la Corte Constitucional consistió en, « i)

Civil del Circuito de Barranquilla, y no lo hizo », y, «ni siquiera hizo referencia a ninguna de las pruebas aportadas por el sindicato (…)». Agregó que la omisión de la Corte Constitucional consistió en, « i) no haber vinculado a las entidades nombradas por el sindicato Sintrametal, ii) no haber atendido, con toda esa facultad que la ley les da a los jueces constitucionales de fallar extra y ultra petita, lo pedido por Sintrametal referente a la posibilidad del pago a través de la compra y venta de los terrenos en que funcionaba la empresa », pese a que «así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia [habida cuenta] las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso [por cuanto las mismas] sobrepasan el promedio de vida (71 años)».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar,

(i) a la Corte Constitucional «corregir la providencia 149 de 2016 en la parte que corresponda y vincular a todas las partes que no fueron [convocadas, y] asumir de manera directa el conocimiento del proceso de simulación [n° 2013-00013 de Sintrametal contra Bancolombia y otros], y dictar sentencia anticipada, [vinculando previamente] a todos los pensionados que aparezcan en el listado que aporte la Superintendencia de Sociedades», 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

(ii) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, «declarar ineficaz el auto de fecha 27 de julio de 2018 [que] concede el desistimiento de las

(ii) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, «declarar ineficaz el auto de fecha 27 de julio de 2018 [que] concede el desistimiento de las pretensiones de la demanda [de simulación citada]», (iii) a la Superintendencia de Sociedades, «recibir los bienes identificados con matrículas inmobiliarias números 040-19896 y 040-138159 a nombre de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., para que los administre a través de una fiducia (…)», y, (iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, realizar «la inscripción» de lo resuelto en los pertinentes folios inmobiliarios.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en los trámites cuestionados.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El presidente de la Corte Constitucional pidió declarar improcedente la acción porque además de atacar un fallo de tutela y este haberse emitido «hace más de 8 años », cuando tal decisión «ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción [CC SU-128/24]», y que, «en este evento solo procedía el incidente de nulidad contra dicha sentencia que debe

Tutela, esta regla no admite ninguna excepción [CC SU-128/24]», y que, «en este evento solo procedía el incidente de nulidad contra dicha sentencia que debe promoverse ante [esa Corporación], dentro de los términos, por las razones específicas definidas y con las cargas argumentativas de rigor, que ha esclarecido la jurisprudencia de la Corte».

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, manifestó que, por parte de esa autoridad, en el presente caso, «no existió

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vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia », por lo que solicitó su desvinculación y que «niegue las pretensiones (…) en lo que respecta a esta Comisión (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico)».

3. La directora del Grupo de Procesos de Liquidación Judicial II de la Superintendencia de Sociedades, informó que «en el proceso de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., en Liquidación Judicial con Nit. 890.101.603, fueron surtidas todas etapas procesales de conformidad con el Estatuto Concursal y demás normas complementarias », y que, como juez concursal, «ha velado por el cumplimiento a la ley de insolvencia, garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atención oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos, siempre teniendo en cuenta que las actuaciones de esta entidad en los

velado por el cumplimiento a la ley de insolvencia, garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atención oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos, siempre teniendo en cuenta que las actuaciones de esta entidad en los procesos concursales se enmarcan dentro de las funciones jurisdiccionales », por lo que «no ha actuado u omitido algún actuar que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

4. La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que en su despacho se adelantó proceso de simulación (rad. 2013-00013), que conoció inicialmente su homólogo 10°, quien había dispuesto la medida cautelar de inscripción de la demanda, y frente a ello, «el accionante viene presentado de manera reiterada una multiplicidad de acciones constitucionales ».

Aseveró que en cuanto a las decisiones adoptadas por el juzgado «quedaron ejecutoriadas, [que] contra el auto de terminación no se interpuso recurso alguno, [que] el actor no se constituyó como tercero con interés o litisconsorcio necesario de manera oportuna, ni se tiene conocimiento si sus intereses estaban representados en el sindicato que desistió de las pretensiones de la demanda y que a la postre puso fin al proceso [y que] con la presente acción constitucional se pretende revivir términos ya fenecidos hace más de 7 años, [y por ello] no puede convertirse la acción constitucional de tutela, como una instancia más».

5. Bancolombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

constitucional de tutela, como una instancia más».

5. Bancolombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio haría imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

y cada una de las causales generales de la acción, es decir, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto). 6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la protección requerida cumple los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Corte Constitucional vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al resolver la acción de tutela promovida por Walter Sánchez contra Aluminios Reynolds Santodomingo -en liquidación-, en los términos de que trata la sentencia T-149 de 2016.

3. Del caso concreto.

contra Aluminios Reynolds Santodomingo -en liquidación-, en los términos de que trata la sentencia T-149 de 2016.

3. Del caso concreto.

Al confrontar los argumentos de la presente queja con las piezas procesales allegadas a este expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de referirse, como se expone a continuación. 3.1 De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza y en particular de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 3.1.1 Sobre la inviabilidad de la acción de tutela contra decisiones de similar naturaleza, la jurisprudencia ha señalado que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del

y T-059/06, entre otras). 7Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en un amparo constitucional es susceptible de impugnación, y en todo caso, de su eventual revisión, mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que, «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr.

perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias judiciales , esta Sala ha reiterado que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte

fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte 8Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y STC9761-2024, entre otras). Por lo anterior, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas). Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes

entre otras muchas). Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, (...) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 3.1.2 De lo expuesto, es claro que no es posible acudir a la acción de tutela luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente, y menos cuando agotadas las instancias que la ley prevé para este tipo de asuntos, fue analizado y definido por la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo jurídico en relación con el cual, en el mismo 9Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

revisión, mecanismo jurídico en relación con el cual, en el mismo 9Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

precedente de unificación inicialmente citado, sostuvo que fue creado «para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente», y que, (…) Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno

Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU-1219/01). (Subrayado fuera del texto). Criterio que ha sido acogido y ampliamente reiterado por esta Corporación, al sostener que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional 1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra

al debate constitucional 1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 10Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional» ( (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo , el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” 2» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC4259-2022, STC661-2023, STC2646-2023 y, STC9541-2024). (Resalta la Sala). 3.1.3 En este orden, como en el asunto en estudio se evidencia que ya culminó la etapa de la revisión, no es susceptible de censura la decisión que adoptó el máximo órgano de esta especial jurisdicción mediante la

3.1.3 En este orden, como en el asunto en estudio se evidencia que ya culminó la etapa de la revisión, no es susceptible de censura la decisión que adoptó el máximo órgano de esta especial jurisdicción mediante la sentencia T-149 del 31 de marzo de 2016, menos cuando en ella no sólo se otorgó la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandante Walter Sánchez, sino «de los 164 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo -en liquidación- », entre quienes está el acá accionante. Por tanto, el caso examinado y resuelto a través de la providencia cuestionada por supuestas falencias en la vinculación de interesados o en relación con la valoración probatoria, no puede entrarse a debatir nuevamente a través de esta extraordinaria vía, en la medida en que ya adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional. Recuérdese que la función de esa figura jurídica «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y que, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, 2 CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00. 11Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal»

2 CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00. 11Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU027/21). 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. Tampoco se satisface el referido requisito de procedibilidad, en la medida en que, para forzar el cumplimiento de la sentencia T-149 de 2016, los interesados cuentan con el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez del amparo no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, en tanto que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el asunto, porque, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que

no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 200900312-01, citada entre otras en STC398-2024 y STC7399-2024). Se subraya. En similar sentido se ha dicho que al juez constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, y que lo anterior sólo podría habilitarse, cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su 12Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00

requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto en estudio.

4. Consideración adicional.

Por lo demás, en razón a que ocurre impróspera la pretensión encaminada a invalidar el fallo de tutela, igual suerte corren las accesorias,

4. Consideración adicional.

Por lo demás, en razón a que ocurre impróspera la pretensión encaminada a

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