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CSJ - STC10492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10492-2020 Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00458-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 4 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Jesús Meza Arcia (como agente oficioso de su progenitora, Bernarda del Carmen Arcia Paternina) contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria nº 2019-00378.

ANTECEDENTES

1. El promotor, obrando a través de mandatario judicial, reclamó la protección de los derechos de su progenitora al debido proceso, acceso a la administración deRad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01 2 justicia y seguridad social, los cuales estimó trasgredidos por el juzgador encartado, al aceptar que la notificación del auto admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria que se promueve en contra de aquella, se hiciera mediante curador ad litem, pese a que el allí convocante conocía el lugar de notificaciones judiciales de su contraparte.

2. Además de censurar la ilegalidad de ese

curador ad litem, pese a que el allí convocante conocía el lugar de notificaciones judiciales de su contraparte.

2. Además de censurar la ilegalidad de ese emplazamiento, relató que en dicho juicio se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones el 29 de septiembre de 2020; que su progenitora no puede acudir directamente al juez constitucional, porque sufre de una enfermedad siquiátrica que se lo impide; y que la irregularidad procesal que aquí se censura le impidió a su progenitora esgrimir ante el juez de conocimiento todas las razones por las cuales no debía reconocerse alimentos a favor del demandante.

3. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el reseñado juicio y que, en consecuencia, se ordene al fallador encartado efectuar la notificación de la demandada de manera personal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El fallador convocado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que el trámite de notificaciones se efectuó conforme a la información que, bajo la gravedad del juramento, suministró el demandante en el libelo incoativo.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01

3

2. El Consorcio Fopep dijo carecer de legitimación en la causa por cuanto no tuvo injerencia alguna en los hechos que se invocan como fundamento de la solicitud de amparo.

3. Edgar Guerrero Barreto (demandante en el juicio sobre el que aquí se discute) se opuso a la prosperidad del

en la causa por cuanto no tuvo injerencia alguna en los hechos que se invocan como fundamento de la solicitud de amparo.

3. Edgar Guerrero Barreto (demandante en el juicio sobre el que aquí se discute) se opuso a la prosperidad del resguardo por estimar que el fustigado procedimiento armoniza con el ordenamiento jurídico, a lo que añadió que la solicitud de amparo tiene un propósito netamente pecuniario para el cual es improcedente este mecanismo de protección.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el principio de subsidiariedad que informa al trámite de tutela, el tribunal negó el resguardo por considerar que la accionante no ha solicitado al juzgador accionado la nulidad procesal que aquí reclama. IMPUGNACIÓN La interpuso el extremo accionante insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas por el tribunal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01

4 Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si el fallador convocado vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por la forma en que notificó a la aquí accionante el auto admisorio de la demanda.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedadRad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01

5 El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera

a los derechos. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que la accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante el fallador accionado (como, en principio, la faculta el artículo 134 del Código General del Proceso) la configuración de la nulidad procesal que aquí invocó en respaldo de su solicitud de amparo, por lo que no se le puede atribuir al juzgador encartado una conducta negligente o abusiva cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. deRad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01 6

no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. deRad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01 6 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).

En esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales , cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo, por cuanto la accionante no demostró haber acudido ante la autoridad encartada para alegar las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 08001-22-13-000-2020-00458-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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