CSJ - STC10493-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10493-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10493-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Lucy Adriana Rodríguez Socha contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado 2012-00048.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01
2. Relató que los señores Ramón Joaquín Tolosa Suárez, Nelly Yolanda, Judy Alejandra y Betsy Jaqueline Tolosa Ortiz, por el fallecimiento de Rosa Delia Ortiz Hernández el 2 de mayo de 2011 en accidente de tránsito, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, y de la empresa «Unión
Hernández el 2 de mayo de 2011 en accidente de tránsito, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, y de la empresa «Unión Cooperativa de Trabajadores del Transporte – UCOTRANS Ltda.», «Seguros del Estado S.A.», «Agencia de Seguros Beta Ltda»., Sigifredo González Oviedo y José Manuel Porras Moreno. Refirió que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 2018 dictó sentencia condenatoria ordenando el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales de los demandantes, pero, adujo que, dicha condena « (…) me tocó asumirla en su totalidad ya que la empresa de transportes UCOTRANS Ltda., en ese momento había desaparecido y liquidado, y los otros demandados no contaban con recursos económicos para asumir parte de ella, ante la necesidad de solicitar el desembargo de mis propiedades me comprometí a cancelar y hacer el pago », para ello, buscó llegar a un acuerdo con la contraparte, logrando conciliar el pago de las sumas fijadas en el fallo en cuotas mensuales. Destacó que, en virtud de la conciliación y la materialización de la indemnización convenida, el 19 de diciembre de 2019 solicitaron « ambas partes » al despacho la terminación del proceso «por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares », empero, el juzgado no
diciembre de 2019 solicitaron « ambas partes » al despacho la terminación del proceso «por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares », empero, el juzgado no se ha pronunciado, pese a que vía correo electrónico se insistió en la última petición. Alegó que la falta de 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01 resolución la afecta financieramente, pues «no [ha] podido desarrollar mi actividad comercial en su totalidad».
3. Por lo anterior, pretende «se ordene al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá que, por ser procedente […] de manera inmediata se resuelvan las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares radicadas en el mes de diciembre de 2019 y julio de 2020 y se expidan los correspondientes oficios […] que se ordene y conmine al apoderado de los demandados que no sigan dilatando el proceso con memoriales, poco éticos y falta de buena fe».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. Los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en cuestión, por intermedio de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la acción por considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque una vez el despacho tutelado se pronuncie, las partes podrán impugnar « en caso que se sientan lesionadas [por] la providencia ». Adicionalmente, indicaron que la terminación del proceso siempre estuvo condicionada a que las sumas pactadas como indemnización fueran entregadas, pero «la condición al día de hoy no se cumplió, pues los
lesionadas [por] la providencia ». Adicionalmente, indicaron que la terminación del proceso siempre estuvo condicionada a que las sumas pactadas como indemnización fueran entregadas, pero «la condición al día de hoy no se cumplió, pues los dineros […] por concepto de perjuicio […] no han sido entregados totalmente».
2. La Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, explicó que la nueva modalidad de trabajo virtual que se implementó con las medidas de aislamiento por la pandemia, exigió la digitalización de la totalidad de los expedientes, lo que se «inició y está en curso por parte del personal
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01 del juzgado […] actuación que demanda tiempo dadas las restricciones del aforo y horarios, además de […] las deficiencias tecnológicas con las que se cuenta», circunstancias que han afectado la celeridad de algunos asuntos; sin embargo, informó que le dio prioridad al trámite en cuestión y por ello, « mediante proveído del 16 de octubre de 2020 se decidieron las peticiones que habían sido elevadas por las partes intervinientes». SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó el resguardo al precisar que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por cuanto « (…) el despacho convocado acreditó que el pasado 16 de octubre, estando en curso esta acción, profirió un auto por medio del cual denegó esas solicitudes […] al haberse presentado esta acción con la finalidad de que el referido juzgado resolviera dichos pedimentos, resulta forzoso
curso esta acción, profirió un auto por medio del cual denegó esas solicitudes […] al haberse presentado esta acción con la finalidad de que el referido juzgado resolviera dichos pedimentos, resulta forzoso concluir que la circunstancias que permitía inferir vulneración de los derechos fundamentales invocados […] fue reestablecida». LA IMPUGNACIÓN La presentó la querellante refutando el fallo constitucional de primer grado por cuanto « no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado […] se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas (…)»; y solicitó finalmente, se ordene al tutelado resolver favorablemente su petición de terminación del proceso y de levantamiento de medidas cautelares. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa por no pronunciarse frente a la solicitud de terminación del proceso (de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2012-00048) por pago total de la obligación y de levantamiento de medidas cautelares, deprecadas por aquélla el 19 de diciembre de 2019, reiterada el 7 de julio de 2020.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
cautelares, deprecadas por aquélla el 19 de diciembre de 2019, reiterada el 7 de julio de 2020.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01 encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01
4. Caso concreto.
En el sub examine la actora demanda del accionado emitir pronunciamiento frente a la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares
4. Caso concreto.
En el sub examine la actora demanda del accionado emitir pronunciamiento frente a la solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares respecto de los bienes sujetos a registro de su propiedad, impetradas desde diciembre de la anualidad anterior y reiterada en julio de este año. Sin embargo, como bien lo manifestó y acreditó la titular del despacho convocado en estas diligencias, de los requerimientos reclamados por la gestora del amparo, el 16 de octubre pasado dictó la correspondiente providencia denegándolos. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite, la juez accionada procedió a emitir la determinación echada de menos por la peticionaria, por lo que, sin que sea necesario ahondar en consideraciones acerca de la presunta mora judicial, la súplica exteriorizada por la gestora fue atendida, y al margen de que la comparta o no, significa que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión está ahora superado. En asunto similar, donde se denunció en ese caso la falta de resolución de un recurso formulado y éste fue absuelto durante el curso del juicio tutelar, se dijo: «(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante
absuelto durante el curso del juicio tutelar, se dijo: «(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01 anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura » (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) Así las cosas, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada procedió conforme lo pedía la tutelante, se confirmará la negativa de la salvaguarda.
5. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se revalidará el fallo examinado que negó el resguardo porque: El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado , ya que
Corolario de lo expuesto, se revalidará el fallo examinado que negó el resguardo porque: El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado , ya que antes de resolverse el asunto en esta primera instancia constitucional, el juzgado accionado emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01546-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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