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CSJ - STC10493-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10493-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10493-2024 Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Wilson, en nombre propio y en representación de su menor hija, instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el Instituto Colombiano deRadicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 Bienestar Familiar, las Comisarías Segunda de Familia de ese lugar y Primera de Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 155-23 (actualmente 001-24). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos « de los niños, (…) a la familia, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:

consecutivo 155-23 (actualmente 001-24). ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos « de los niños, (…) a la familia, igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i) «a la Comisar[í]a (…) de Duitama, regular las visitas en [su] favor (…), teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por [él] (…), ampliando su derecho a visitas de forma justa e idónea»; ii) «a la[s] Comisar[í]a[s] (…), dar respuesta a [sus] peticiones»; iii) «a la Comisar[í]a (…) de Sogamoso y al Juzgado (…), revocar la sanción impuesta [a él] (…) y el reintegro de los dos salarios mínimos pagados por [él] (…), los cuales son útiles para el desplazamiento a ver a su menor hija»; o subsidiariamente, «[d]e no ser posible el reintegro de los dineros (…)», disponer que « se constituyan como cuotas alimentarias anticipadas en favor de la menor». Así mismo, pidió exhortar « al ICBF Zonal Sogamoso, para que en el futuro se abstenga de proferir conceptos y/o juicios de valor contradictorios que puedan convertirse en juicios que afecten los derechos fundamentales de las partes de los procesos que sean de su conocimiento». De la demanda y pruebas del infolio se desprende que el Centro Zonal Sogamoso del ICBF, con ocasión de la solicitud de « fijación de cuota de alimentos y visitas» que Constanza formuló el 27 de febrero de 2023

De la demanda y pruebas del infolio se desprende que el Centro Zonal Sogamoso del ICBF, con ocasión de la solicitud de « fijación de cuota de alimentos y visitas» que Constanza formuló el 27 de febrero de 2023 2Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 contra el accionante y a favor de su descendiente ( nacida el 2 sep. 2022 ), en audiencia de 31 de mayo de ese año, «por competencia funcional», dispuso la remisión de la actuación a la Comisaría de Familia, « para que se pr[o]fiera medida de protección y de ser necesario de restablecimiento de derecho en favor de su menor hija (…), toda vez que se evidencia que el caso de las NNA se enmarca dentro de situaciones de violencia intrafamiliar»; lo que ratificó ese mismo día (09:10 a.m.), tras escuchar al padre de la menor, quien señaló a aquélla como victimaria. La Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso admitió a trámite el asunto (24 jul. 2023) y, surtidas las etapas de rigor, impuso medida de protección definitiva a favor de ambos progenitores, extensiva a su hija común, conminándolos a cesar «cualquier tipo de violencia, agresión, maltrato u ofensa» entre ellos, además, dejó la custodia de la niña en cabeza de la madre, fijó alimentos a favor de aquélla y con cargo al papá (13 sep. 2023); disposiciones que confirmó el Juzgado acusado (23 oct. 2023). Posteriormente, abrió incidente de cumplimiento que culminó con imposición de sanciones a ambos padres (13 dic. 2023), directriz que, en

disposiciones que confirmó el Juzgado acusado (23 oct. 2023). Posteriormente, abrió incidente de cumplimiento que culminó con imposición de sanciones a ambos padres (13 dic. 2023), directriz que, en sede de consulta, validó el estrado censurado (20 dic. 2023). El actor sostuvo que no se ha dado «respuesta completa y de fondo a [sus] peticiones», tampoco han sido aplicadas «las sanciones por incumplimiento en el régimen de visitas, impidiendo el buen desarrollo de las labores parentales», ni se ha garantizado « el debido proceso administrativo, al imponer sanciones faltas de congruencia». Aseveró que, inconsistentemente, respecto de la vista pública de 31 de mayo de 2023, se expidieron dos actas respecto de su comparecencia, una de inasistencia y otra de asistencia, señalándose, en la primera, que él era el victimario, mientras que, en la segunda, la víctima de « violencia 3Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 intrafamiliar»; aunado a que el Centro Zonal al enviar las diligencias a la Comisaría, sólo dejó constancia de lo inicial, evidenciándose « falta de imparcialidad en [su] contra» porque, «al parecer», sus «manifestaciones (…) no contaban con el mismo peso de validez que las hechas por (…) Laura Sanabria». Arguyó que se le sancionó aun cuando acató las «medidas de protección para no generar conflictos que puedan afectar a la menor », las que resultaron desobedecidas, pero por situaciones ajenas a su proceder, « ya que se le impidieron las visitas con su hija », lo que insistentemente puso de

protección para no generar conflictos que puedan afectar a la menor », las que resultaron desobedecidas, pero por situaciones ajenas a su proceder, « ya que se le impidieron las visitas con su hija », lo que insistentemente puso de presente a la Comisaría de Sogamoso. Destacó que dicho correctivo se edificó « exclusivamente en la sana critica sin tener en cuenta el verdadero acervo probatorio y sin realizar una adecuada valoración para determinar si hubo incumplimiento », aunado a que para el ente administrativo, extrañamente, « las manifestaciones hechas para hacer uso de otros mecanismos e instancias judiciales constituyen incumplimiento de la medida de protección»; mientras que el juzgado incurrió en incongruencia al refrendarlo a pesar que « Constanza manifestó expresamente que las agresiones cesaron, lo cual era la meta y finalidad de la medida provisional », sin que « se hubiese probado de alguna forma la existencia de algún tipo de violencia posterior a la imposición de la medida de protección », ni se le permitiera contradecir, oportunamente, la valoración psicológica de su antagonista. En su criterio, « el hecho de que existan desacuerdos en las visitas » no implica «una violación a la medida de protección» ni «violencia» o que aquéllos le sean atribuibles, a más que « una parte incumpla el régimen de visitas» no significa que « lo haga la otra » y, aunque « estos asuntos deben observarse con perspectiva de género, no se puede olvidar que la violencia puede provenir de cualquier persona sin importar su género, al punto que (…) ha solicitado (…) que se d[é] cumplimiento a lo regulado para las visitas».

observarse con perspectiva de género, no se puede olvidar que la violencia puede provenir de cualquier persona sin importar su género, al punto que (…) ha solicitado (…) que se d[é] cumplimiento a lo regulado para las visitas». 4Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 Señaló que reiteradamente ha « solicitando el incumplimiento (sic) por parte de la señora Constanza de las obligaciones estipuladas en acta de 13 de septiembre de 2023, en especial en lo concerniente a la regulación de visitas y copia íntegra del expediente, como se observa en peticiones de 3, 5, 26 de diciembre de 2023, 16 de enero y 6 de marzo de 2024, sin que se le haya dado respuesta de fondo »; en tanto que las Comisarías se han limitado a trasladarse mutuamente sus requerimientos aduciendo carencia de competencia para atenderlos, la de Sogamoso, porque remitió el expediente a la de Duitama, y ésta, porque las súplicas fueron anteriores a que ella asumiera el caso. Por último, aseguró que, por lo relatado, desde el pasado mes de noviembre, «no ha podido ejercer en debida forma el derecho de visitas que le asiste tanto a su menor hija como a él en calidad de progenitor », todo lo cual puede «devenir en un perjuicio irremediable, como es el desconocimiento del rol paterno o el rechazo de la menor a su padre por el debilitamiento de los lazos familiares». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se opuso al amparo, porque «no se acredita la vulneración de derecho fundamental

el rechazo de la menor a su padre por el debilitamiento de los lazos familiares». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se opuso al amparo, porque «no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno del Señor WILSON, ni de su menor hija »; resaltó que « los memoriales allegados a [esa] instancia, posteriores a haberse adoptado las decisiones de fondo (…), fueron remitidos oportunamente a la Comisaría de Conocimiento, por competencia, por lo que no puede alegarse vulneración en ese sentido por cuenta de [ese] Despacho». La Defensoría de Familia del Centro Zonal Sogamoso de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar instó su desvinculación por haber atendido «las funciones y objetivos frente a los NNA y sus familias», destacando que «No obr[ó] con “imparcialidad” (sic) ni en contra de los derechos fundamentales del accionante, pues (…) a ambos padres en diferente[s] momentos procesales se les advirtió que el proceso ser[í]a direccionado por competencia a la Comisar[í]a de Familia (…) [y] que ambos (…) cometían presuntos actos de VIF », sin que la menor quedara « desprovista de Autoridad 5Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 Administrativa que protegiera su derechos». La Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso sostuvo que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, historió las actuaciones allí surtidas e, indicó que, tempestivamente, respondió las

Administrativa que protegiera su derechos». La Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso sostuvo que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, historió las actuaciones allí surtidas e, indicó que, tempestivamente, respondió las peticiones que el actor le elevó, especialmente las del 3, 5 y 26 de diciembre de 2023, 16 de enero y 6 de marzo de 2024 (mediante comunicaciones del 4, 12, 15 y 27 de diciembre de la anualidad pasada, 16 de enero y 21 de marzo del año en curso); También, que «el conflicto actual recae en el ejercicio de las visitas de la niña», respecto de lo cual, por el factor territorial, no es competente, en tanto que aquella se encuentra en el municipio de Duitama, lo que reiteradamente le ha hecho saber al reclamante, comunicándole que «el proceso en su integridad fue remitido desde el día 27 de diciembre de 2023 a la Comisaría de Familia (reparto)» del último lugar. En lo concerniente al primer incumplimiento a la medida de protección, dijo que «el mismo se encuentra en curso ante el Juzgado [accionado] (…) desde el marco de la conversión de multa en arresto ante el no pago (…) de la Señora Constanza», sin que pueda: i) dar curso a « un segundo incumplimiento (…) si no ha culminado las faces procesales del primer[o] (…)[,] pues podría resultar eventualidades nulidades (sic)» o, ii) «conocer de nuevos eventos de violencia[,] ya

(…) si no ha culminado las faces procesales del primer[o] (…)[,] pues podría resultar eventualidades nulidades (sic)» o, ii) «conocer de nuevos eventos de violencia[,] ya que el domicilio de las partes no es Sogamoso ni tampoco los eventos [del] presunto segundo incumplimiento (…) se han generado en Sogamoso». La Comisaría Primera de Familia de Duitama manifestó que «no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del Accionante (…) [y] la materia objeto de discusión (…) no procede por vía de tutela », por lo que, « pidió decretar [su] IMPROCEDENCIA», en tanto que «no es el mecanismo idóneo para solicitar, regular las visitas, revocar la sanción, dado que (…) cuenta con otras 6Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 herramientas jurídicas para esos trámites». Enfatizó que « la petición (…) del 26 de diciembre fue recibida en la Comisaria (…) de Sogamoso, quienes (…) mencionaron al accionante que las solicitudes recibidas con anterioridad al 27 de diciembre habían sido tramitadas previos (sic) a enviar el proceso a Duitama, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2023 a la Secretaria de Gobierno, dando la competencia a [esa] Comisaria (…) el día 29 de enero de 2024 »; que le hizo saber que « en caso de que se esté presentando incumplimiento a la medida de protección se debe informar a la Comisar[í]a (…) de Sogamoso de acuerdo al art[í]culo 11 de la ley 575 del 2000 (…) y que la remisión a

incumplimiento a la medida de protección se debe informar a la Comisar[í]a (…) de Sogamoso de acuerdo al art[í]culo 11 de la ley 575 del 2000 (…) y que la remisión a [esa] comisar[í]a se refería al seguimiento psicosocial de la medida de protección ya otorgada »; que el « 10 de abril de 2024 se recibe respuesta del Juzgado (…) indicando que no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre el informe radicado, pues el proceso fue remitido a Duitama y está fuera de su circuito», y que el pasado 18 de junio contestó al tutelante « informando que se remiten nuevamente los últimos informes de incumplimiento a la comisar[í]a de Sogamoso, se continuará el trámite de verificación de derechos de la niña [al cual dio apertura en el mes de abril del año en curso] y se les informa que se fijó fecha de audiencia entre las partes para tratar lo referente a visitas el (…) 18 de septiembre de 2024». La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer halló ajustadas las determinaciones de las autoridades incriminadas y adveró que el socorro se debía negar por inviable porque, «para que se garanticen las visitas determinadas (…), el padre cuenta con un medio de defensa procesal, diferente a la acción de tutela», al cual debe acudir. La Personería de Sogamoso adujo « falta de legitimación en la causa por pasiva [comoquiera que no se le efectúa ningún cuestionamiento] , por Hecho

acción de tutela», al cual debe acudir. La Personería de Sogamoso adujo « falta de legitimación en la causa por pasiva [comoquiera que no se le efectúa ningún cuestionamiento] , por Hecho Superado [en tanto dio repuesta a una petición que le allegó el censor] y por inexistencia de perjuicio irremediable». 7Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 Constanza rogó desestimar el auxilio porque « desde la decisión del Juzgado hasta la fecha ya han transcurrido 9 meses », «la[s] entidades accionadas han garantizado los derechos del accionante, de la menor y la madre », « no han realizado ninguna conducta que atente contra los (…) de Wilson », «nunca se le han violado sus derechos para sus visitas », «[s]iempre ha contado con el espacio para compartir con su hija (…), es [é]l quien no ha aprovechado estos espacios, como se ha demostrado». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no accedió al ruego superlativo al concluir que las solicitudes relacionadas por el impulsor fueron atendidas, siendo pertinente observar que implicaban «un despliegue administrativo y el cumplimiento de procedimientos a los que no puede imponérsele un trámite y un término distinto al previsto en la ley como lo pretende el accionante». Reseñó que, aunque se alegó la conculcación de los derechos de la menor, no se presentó «argumento alguno para debatir a ese respecto, ni situación

como lo pretende el accionante». Reseñó que, aunque se alegó la conculcación de los derechos de la menor, no se presentó «argumento alguno para debatir a ese respecto, ni situación concreta que requiera la intervención inmediata del Juez Constitucional en ese sentido, ya que, se observa que las pretensiones formuladas dentro de la actuación administrativa, han sido resueltas, no se ha configurado una inactividad de la administración, por lo que no se observa vulneración del derecho fundamental al debido proceso».

Agregó: i).- «de cara a las pretensiones (…) relativas a ordenar (…) la regulación de visitas[,] en el sentido de ampliarlas », que el censor contaba con un «mecanismo [de] defensa idóneo, cual es, el proceso de regulación definitiva de visitas ante los Jueces de Familia, el que se adviene absolutamente necesario en tratándose de derechos de una menor, cuyo interés superior

8Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 demanda un despliegue probatorio y jurídico más profundo, propio de la jurisdicción ordinaria, aunado a que no se trajo al plenario prueba o fundamento de situación alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable»; y, ii).- «[f]rente a la solicitud de impartir orden de que se revoque la sanción impuesta a WILSON por el incumplimiento de la medida de protección », que éste no demostró ni señaló « con precisión las presuntas irregularidades

ii).- «[f]rente a la solicitud de impartir orden de que se revoque la sanción impuesta a WILSON por el incumplimiento de la medida de protección », que éste no demostró ni señaló « con precisión las presuntas irregularidades presentadas en el trámite que concluyó con la sanción, más allá de su descontento con el resultado, el que, diferente a lo afirmado por el actor tuvo lugar por el incumplimiento originado en las ocasiones en que presuntamente le impidieron visitar a su hija, sino en el comportamiento presentado, tanto por WILSON como por CONSTANZA, en el sentido de involucrarse en una constante disputa entre ellos y no mostrar compromiso respecto de los procesos terapéuticos y de reeducación ordenados en la medida de protección para efectos de procurar un ambiente sano para su menor hija». 2.- Replicó el precursor insistiendo en sus argumentos iniciales y postulando que el a quo constitucional efectuó una « indebida valoración de las evidencias en relación con el derecho (…) de petición», desconoció «la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y (…) a la familia», y omitió estudiar la afectación «del (…) debido proceso». Además, que pasó por alto que sus « peticiones no se han resuelto en debida forma», en la medida que, la misma Comisaría de Sogamoso reconoció la falta de definición de « la solicitud de incumplimiento presentada (…) el 3 de diciembre y reiterada el 26 de diciembre de 2023 »; a la vez que la de Duitama indicó no haberle contestado por carecer de competencia para

reconoció la falta de definición de « la solicitud de incumplimiento presentada (…) el 3 de diciembre y reiterada el 26 de diciembre de 2023 »; a la vez que la de Duitama indicó no haberle contestado por carecer de competencia para ello; ausencia de respuesta que, afirmó, «ha permitido que se vulnere su derecho y el de su hija a la familia, así como los derechos de los niños que le asisten a su menor hija», los que demandan especial protección y cuya satisfacción se ha visto obstaculizada por las decisiones adoptadas, especialmente en torno al 9Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 esquema fijado para las visitas, resultando irrazonable y paradójico que se le insinúe «acudir exclusivamente a la jurisdicción ordinaria porque allí se puede tener un debate probatorio». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la opugnación y, por ende, la refrendación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen. 2.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad «administrativa». Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de

emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad «administrativa». Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: 10Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en

STC1062023 y STC4022-2024).

Comoquiera que el requerimiento de Wilson, acorde con sus

que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en

STC1062023 y STC4022-2024).

Comoquiera que el requerimiento de Wilson, acorde con sus alegaciones, en lo medular, se cimenta en la falta de resolución de su solicitud de adelantar incidente de incumplimiento en contra de Constanza, por su supuesta desatención de las « medidas de protección » impuestas, sin duda alguna, se tiene que ello concierne a acciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas del artículo 23 de la Constitución Política, por lo que, por «improcedente», no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación del «debido proceso». 3.- Wilson se duele, en concreto, de las « medidas de protección» y la sanción en su contra, así como de la falta de definición del segundo incumplimiento enrostrado a Constanza, situaciones todas que, adujo, van en detrimento no sólo de sus derechos sino de los de su menor hija. 3.1.- En punto al primer aspecto, se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracteriza esta ayuda excepcional. Afirmase así, dado que transcurrieron siete (7) meses y veintiocho (28) días entre la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo 11Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 de Familia de Sogamoso convalidó las « medidas de protección » impuestas por la Comisaría de Familia de ese lugar (23 oct. 2023) y la formulación

11Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 de Familia de Sogamoso convalidó las « medidas de protección » impuestas por la Comisaría de Familia de ese lugar (23 oct. 2023) y la formulación de la queja superlativa (20 jun. 2024) , lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por

a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC13323-2023). Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. 12Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 3.2.- Respecto a las sanciones impuestas a los padres de la menor por el «incumplimiento» de aquellas medidas, la salvaguarda no se abre paso porque el interlocutorio emitido por el Juzgado refutado (20 dic. 2023), que convalidó el expedido en ese sentido por la Comisaría de Familia Sogamoso (13 dic. 2023), no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. En efecto, para refrendar esa determinación, apoyándose en el canon 42 de la Constitución Política, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, el Decreto 652 de 2001, así como en las sentencias C-390/02, C-194/05, C-185/11 y T-967/14 de la Corte Constitucional y los diferentes «mecanismos internacionales» -«ya sean tratados e instrumentos jurídicos para la protección de cualquier tipo de violencia de género, tal es el caso de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación de La Mujer (CEDAW 1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de La Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995)»-, previamente expuso algunas generalidades en torno a la violencia intrafamiliar, las medidas para mitigarla y las sanciones por desacatar éstas, haciendo énfasis en que aquélla no sólo comprende «todo daño o maltrato físico» sino también múltiples de variados géneros, como «psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión». Para el caso concreto, in extenso, razonó: «Con las pruebas recaudadas y aportadas al expediente desde el auto que resolvió la apelación a la medida de protección No 155 – 2023 el 23 de octubre

agresión». Para el caso concreto, in extenso, razonó: «Con las pruebas recaudadas y aportadas al expediente desde el auto que resolvió la apelación a la medida de protección No 155 – 2023 el 23 de octubre de 2023, encontramos las solicitudes de las partes frente a los incumplimientos 13Radicación n.º 15693-22-08-000-2024-00105-01 de la medida de protección, en los que se evidencia que ambas partes se encuentran en un conflicto del que no quieren concretar una solución pacífica, sino que se atacan frecuentemente por medios masivos de comunicación, afectando mutuamente su buen nombre y honra, este despacho encuentra acertadas y a lugar las consideraciones de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, pues bien las partes en su conflicto están vulnerando los derechos de la menor, además de desacatar las [ó]rdenes que se les impartió. Ahora bien, encontramos la valoración psicológica realizada a la señora CONSTANZA, el 20 de noviembre de 2023, en la que se evidenciaron sus temores por las agresiones que ella mencionó por parte del demandado, además de la existencia de reincidencia de violencia entre las partes , con agresiones de tipo psicológico, dando incumplimiento a la medida de protección, de igual manera se evidenció en la valoración psicológica realizada al señor WILSON el mismo temor que la denunciante por su vida, además de evidenciarse la existencia de violencia con agresiones de tipo

protección, de igual manera se evidenció en la valoración psicológica realizada al señor WILSON el mismo temor que la denunciante por su vida, además de evidenciarse la existencia de violencia con agresiones de tipo psicológico y presumir como principales factores predisponentes el inadecuado duelo de la ruptura de la relación y dificultad para la resolución de conflictos, lo cual resulta perjudicial para ambas partes y sobre todo para la menor ya que el continuar con actitudes conflictivas es dañino para su entorno emocional y psicológico, extendiéndose al entorno a la menor. Sumado a esto encontramos el conflicto que surge de los padres a la hora de realizar las visitas que se ordenaron dentro de las instalaciones de la comisaría, donde no se ponen de acuerdo co

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