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CSJ - STC10494-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10494-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10494-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Castro Candado contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental «de petición».

2. Relató que, mediante sentencia de 17 de octubre de 1995, fue condenado por el Juzgado Octavo de Familia a suministrar alimentos a favor de sus hijos Kelly Alexandra y Carlos Alfredo Castro Vargas, disponiéndose el embargo «enRadicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 la proporción del 40 % de [su] salario mensual, en la misma proporción de {sus] prestaciones legales y extralegales que perciba de lo devengado en la Policía Nacional» Señaló que solicitó a la célula judicial en cuestión «la cancelación del embargo» habida consideración que sus descendientes alcanzaron la mayoría de edad, petición denegada al considerarse que para ello «debe producirse exoneración de la cuota alimentaria decretada judicialmente, o en su

descendientes alcanzaron la mayoría de edad, petición denegada al considerarse que para ello «debe producirse exoneración de la cuota alimentaria decretada judicialmente, o en su efecto [sic] solicitud conjunta en el sentido, debidamente coadyuvada por los alimentarios». Sostuvo que insistió en su pretensión en cinco ocasiones más, la última de ellas el pasado 31 de enero, obteniendo siempre respuesta negativa del despacho1, quien además le manifestó que debía atenerse a lo resuelto en la primera oportunidad.

3. Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado accionado «suspender la medida cautelar en [su] contra sobre [su] asignación de retiro»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Octavo de Familia de Cali solicitó denegar la protección pues, en su concepto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que ha «dado respuestas a las solicitudes presentadas, de manera oportuna, garantizando el derecho al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia» ; además, 1 El último pronunciamiento data del 26 de febrero del año en curso, notificado el 5 de marzo siguiente.

2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 las decisiones sobre las que el actor hace recaer el reclamo no fueron impugnadas y menos «ha presentado solicitud para dar trámite a la exoneración de cuota alimentaria»

2. El defensor de familia adscrito a la célula judicial

las decisiones sobre las que el actor hace recaer el reclamo no fueron impugnadas y menos «ha presentado solicitud para dar trámite a la exoneración de cuota alimentaria»

2. El defensor de familia adscrito a la célula judicial accionada manifestó que «en el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos… se ha observado el debido proceso… el despacho ha dado trámite a las peticiones presentadas por el accionante oportunamente y se le ha manifestado cuál es la vía para lograr la exoneración de la cuota alimentaria a su cargo» de allí que «no se tipifica la vulneración del derecho… invocado».

3. Kelly Alexandra Castro Vargas señaló que, junto con su hermano, destinan los recursos que reciben por concepto de cuota alimentaria «para fines educativos, ella como estudiante de derecho de la Universidad Libre y él adscrito al programa de mecánica automotriz de la Universidad

Autónoma de Occidente. FALLO DEL TRIBUNAL Amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del quejoso al encontrar que las decisiones por medio de las cuales el estrado convocado se abstuvo de dar trámite a las peticiones formuladas, relativas a la «cancelación del embargo» , adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que lo verdaderamente perseguido era la exoneración de la cuota alimentaria impuesta judicialmente desde el año 1995, por lo que correspondía dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01

judicialmente desde el año 1995, por lo que correspondía dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 Por ello, ordenó al juzgado « tramit[ar] la exoneración de la cuota alimentaria» prescindiendo del requisito de procedibilidad de la conciliación dada la situación de privación de la libertad que padece el actor y que, de la manifestación realizada por los alimentarios al descorrer el traslado de la tutela, «emerge la falta de ánimo conciliatorio» LA IMPUGNACIÓN La formuló la vinculada, Kelly Alexandra Castro Vargas, insistiendo básicamente en que, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, el dinero recibido por concepto de la cuota alimentaria es destinado a «solventar [sus] gastos educativos» en la medida que los recursos propios son insuficientes para subsistir y cubrir los costos de matrícula que exceden de los cinco millones de pesos, por lo que solicitó «no quitarnos la posibilidad de recibir esta ayuda monetaria [sic]»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si fue acertado que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali amparara la prerrogativa fundamental del promotor del resguardo, presuntamente desconocida por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, al ordenarle dar trámite a las solicitudes de exoneración de cuota alimentaria por él

presuntamente desconocida por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, al ordenarle dar trámite a las solicitudes de exoneración de cuota alimentaria por él formuladas. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01

2. Procedencia de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

En el presente asunto, se tiene que Alfredo Castro Candado fue condenado por el Juzgado Octavo de Familia de Cali a suministrar alimentos a sus hijos Kelly Alexandra y Carlos Alfredo Castro Vargas, disponiéndose el embargo del 40 % de la asignación mensual y demás prestaciones que recibe por parte de la Policía Nacional. El gestor solicitó al despacho cognoscente la «cancelación» de la cautela bajo el argumento de que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad y laboran, petición denegada mediante providencia de 30 de mayo de 2018 tras considerar que «para ello debe producirse la exoneración de la cuota alimentaria decretada judicialmente, o en su defecto solicitud conjunta en tal sentido, debidamente coadyuvada por los alimentarios» ; luego, insistió en su pretensión en otras oportunidades, obteniendo la misma respuesta por parte del juzgado. La colegiatura de primer grado consideró que las anteriores decisiones cercenaron el derecho de acceso a la administración de justicia del convocante ya que adolecen 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida

anteriores decisiones cercenaron el derecho de acceso a la administración de justicia del convocante ya que adolecen 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida consideración que, lo que entrañaban en sí sus súplicas era obtener la exoneración de la obligación alimentaria decretada por vía judicial, para lo cual debió aplicarse el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso que indica:«Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio» Como se indicó, Kelly Alexandra Castro Vargas, disintió de la anterior determinación pues sostiene que, aunque ella y su hermano Carlos Alfredo son mayores de edad, los recursos que reciben por concepto de alimentos son destinados a suplir los gastos educativos como estudiantes de la Universidad Libre y Autónoma de Occidente, respectivamente, por lo que solicitó que no se les «quite la posibilidad de recibir esta ayuda monetaria [sic]». Escrutada con detenimiento la decisión de primera instancia, observa la Corte que la impugnante confunde la orden de amparo, pues en el fallo censurado el tribunal a quo por parte alguna dispuso la terminación de la obligación alimentaria en cabeza de Castro Candado y menos el levantamiento o suspensión de las medidas cautelares, sino simplemente que el despacho accionado, en aplicación de lo

quo por parte alguna dispuso la terminación de la obligación alimentaria en cabeza de Castro Candado y menos el levantamiento o suspensión de las medidas cautelares, sino simplemente que el despacho accionado, en aplicación de lo señalado en la disposición legal parcialmente transcrita en precedencia, diera el trámite correspondiente a las múltiples peticiones de aquél para que, previo el agotamiento de las etapas procesales pertinentes y luego de oír a ambas partes, 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01 adopte la determinación que en derecho corresponda en torno a si mantiene o no la aludida carga. Así las cosas, observa la Corte que la decisión de la colegiatura de primer grado fue acertada y consulta tanto las pruebas allegadas al trámite constitucional, como la normativa aplicable al caso concreto y la especial situación de debilidad en que se encuentra el promotor de la salvaguarda dada la privación de la libertad que soporta, por lo que la impugnación no tiene vocación de prosperidad.

4. Conclusión.

Se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto protegió el derecho fundamental de Alfredo Castro Candado, pues la orden impartida al juzgado convocado resulta razonable y encuentra soporte en el ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00089-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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