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CSJ - STC10494-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10494-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10494-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Fraija Lascano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 080013153008202100186.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que con Lucas Fernando Consuegra Navarro promovieron demanda contra Josefina Esther Torres Logreira y la sociedad Josefina Torres e Hijos S en C., para que se declarara la responsabilidad civil contractual de las demandadas al incumplir los contratos de promesa de compraventa sobre el 50% de un inmueble y el deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 2 «cesión del hecho de la posesión » del mismo y los respectivos otrosí que firmaron con posterioridad. Explicó que las demandadas incumplieron las obligaciones contractuales relativas a «coadyuvar y no oponerse a la pretensión de prescripción

firmaron con posterioridad. Explicó que las demandadas incumplieron las obligaciones contractuales relativas a «coadyuvar y no oponerse a la pretensión de prescripción sobre el inmueble objeto de los contratos, que llegaren a incoar los demandantes o un tercero que derivara sus derechos de los demandantes », porque en el proceso de pertenencia que inició la sociedad Real State LVR SAS, a quien cedieron previamente su posesión, no manifestaron coadyuvar y, por el contrario, se opusieron abiertamente a las pretensiones. Indicó que, por lo anterior, formuló como pretensiones en el proceso cuestionado, que se declarara que entre las partes existieron los citados contratos y sus otrosí que las demandadas incumplieron por lo ya expuesto, razón por la que son responsables por los perjuicios y, que, para indemnizarlos, debía condenárseles al pago de la cláusula penal que asciende a $537’000.000. Expresó que adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 12 de diciembre de 2023, que sustentó en que « la obligación de coadyuvar o no oponerse a la demanda de pertenencia que pesaba sobre la parte demandada en virtud del contrato objeto del proceso, era con los señores CARLOS EDUARDO FRAIJA LASCANO y LUCAS FERNANDO CONSUEGRA NAVARRO y no con la sociedad REAL STATE LVR S.A.S. que fue la que promovió el proceso de pertenencia dentro del cual la parte demandada presentó oposición »,

NAVARRO y no con la sociedad REAL STATE LVR S.A.S. que fue la que promovió el proceso de pertenencia dentro del cual la parte demandada presentó oposición », providencia que apeló y que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de julio de 2024. Afirmó que si bien la Corporación accionada aceptó que le asistía razón en su apelación en cuanto a que la demanda de pertenencia podíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 3 promoverla un tercero, como se pactó en los contratos, y que la demandada Josefina Esther Torres Logreira no cumplió con su obligación de coadyuvar la demanda y de no oponerse a la misma, confirmó la sentencia apelada porque consideró que el proceder de la nombrada no fue la causante del daño alegado, esto es, la sentencia desestimatoria de las pretensiones que se profirió en el juicio de pertenencia, toda vez que esa decisión se adoptó porque no se demostró el término requerido para lograr la prescripción adquisitiva de dominio. Sostuvo que con esa determinación se vulneraron sus derechos, pues se desconoció la normativa y la jurisprudencia en cuanto al carácter de la cláusula penal, pues era suficiente demostrar el incumplimiento de la obligación para acceder a la misma, porque se pactó con un carácter «moratorio o de apremio» y no compensatorio.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto « la sentencia de segunda instancia (…), mediante la cual se decidió “CONFIRMAR la

«moratorio o de apremio» y no compensatorio.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto « la sentencia de segunda instancia (…), mediante la cual se decidió “CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, (…) y, en su lugar, SE ORDENE dictar una nueva sentencia de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales esbozados en los hechos de la presente acción».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo y pidió negar la protección reclamada, porque al adoptar suRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 4 decisión no incurrió en vía de hecho, en tanto que en el proceso no fueron acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, particularmente el relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, pues «lo pretendido por los demandantes era obtener una sentencia de pertenencia a su favor, ello no fue posible, por culpa exclusiva de dicha parte, al no lograr que los testigos que solicitaron se escuchara su testimonio, no lograron demostrar la posesión de los demandantes durante el tiempo exigido por la ley, cual es, diez años, al tratarse de una prescripción extraordinaria

exclusiva de dicha parte, al no lograr que los testigos que solicitaron se escuchara su testimonio, no lograron demostrar la posesión de los demandantes durante el tiempo exigido por la ley, cual es, diez años, al tratarse de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla expresó que conoció del proceso censurado y emitió sentencia el 12 de diciembre de 2023, con la que negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada en segunda instancia.

3. Josefina Esther Torres Logreira indicó los motivos que expuso en el proceso para oponerse a las pretensiones del accionante y señaló que tiene problemas de salud y que lo realmente pretendido por los demandantes en el caso censurado es « seguir de proceso en proceso para que se les cumpla el tiempo de posesión y querer quedarse con un inmueble que no les pertenece».

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 5 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Eduardo Fraija Lascano cuestiona la sentencia de 26 de julio de 2024 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que interpuso el accionante y Lucas Fernando Consuegra Navarro contra Josefina Esther Torres Logreira y la sociedad Josefina Torres e Hijos S en C., sostiene que al demostrar el incumplimiento de las obligaciones por

interpuso el accionante y Lucas Fernando Consuegra Navarro contra Josefina Esther Torres Logreira y la sociedad Josefina Torres e Hijos S en C., sostiene que al demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas, debió condenárseles al pago de la cláusula penal pactada en los contratos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 6

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde señalar que la Sala no encuentra desafuero o irregularidad manifiesta en la decisión que se discute que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque el Tribunal Superior accionado resolvió la apelación a su cargo con suficiencia, tuvo en consideración las manifestaciones de los intervinientes en el proceso, el objeto de la acción propuesta por los demandantes, las normas y la jurisprudencia aplicable.

Destacó que para que las pretensiones se abrieran paso, resultaba indispensable demostrar los siguientes presupuestos « (i) Existencia de un vínculo contractual válido entre demandantes y demandados. (ii) La inejecución o ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o disposición convencional es parte integrante del comentado vínculo. (iii) El daño y (iv) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño». Sobre lo expresado, procedió entonces a señalar que el primer requisito se encontraba acreditado, porque entre las partes se celebraron los siguientes contratos, i) promesa de compraventa de inmueble y cesión

Sobre lo expresado, procedió entonces a señalar que el primer requisito se encontraba acreditado, porque entre las partes se celebraron los siguientes contratos, i) promesa de compraventa de inmueble y cesión del hecho de la posesión de 22 de julio de 2016, en relación al « local 2 – 201 A Ciudadela Comercial Gran Centro, ubicado en la Carrera 53 No. 68B-125» en Barranquilla, ii) otrosí de esos contratos de la misma fecha, «dentro del cual se modifica que la señora JOSEFINA ESTHER TORRES DE LOGREIRA, actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad JOSEFINA TORRES E HIJOS S. EN C.», iii) Otrosí de 26 de octubre de 2018, con el cual la señora Torres Logreira «se obliga a suscribir la escritura pública de CESION DEL CIEN POR CIENTO DEL HECHO DE POSESION que ha ejercido por más de diez (10) sobre el inmueble Local 2 – 201 A Ciudadela Comercial Gran Centro, ubicado en la Carrera 53 No. 68B-125 de la ciudad de Barranquilla», iv) «Cesión del hecho de la posesiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 7 y constitución de agregación contenido en la escritura púbica No. 741 del 26 de octubre de 2018», en el que son cedentes las demandadas y cesionarios los demandantes, ocasión en la que se pactó que « CARLOS EDUARDO FRAIJA LASCANO y LUCAS FERNANDO CONSUEGRA NAVARRO, quedan habilitados, para iniciar y llevar a su terminación, en sus nombres, a su favor, o en favor de un tercero, proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio =

LASCANO y LUCAS FERNANDO CONSUEGRA NAVARRO, quedan habilitados, para iniciar y llevar a su terminación, en sus nombres, a su favor, o en favor de un tercero, proceso declarativo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio = Demanda de Pertenencia = contra el actual propietario inscrito del cincuenta por ciento del local 2-201A» y, en la cláusula novena se fijó que la señora Josefina Torres Logreira en su nombre y como representante de la sociedad demandada, se comprometía a respetar la cesión de la posesión mencionada y además que desde ese momento « Coadyuva la demanda de pertenencia que formulen los señores CARLOS EDUARDO FRAIJA LASCANO y LUCAS FERNANDO CONSUEGRA NAVARRO, para que estos puedan obtener a su nombre o a nombre de un tercero un fallo favorable » y, v) el Otrosí de 26 de octubre de 2018, en el que se pactaron las siguientes cláusulas, (...) TERCERO: La referida escritura Pública DE LA CESIÓN DEL HECHO DE LA POSESION, contendrá, además, la clara disposición y coadyuvancia irrestricta e incondicional, de LA PROMITENTE VENDEDORA CEDENTE para que LOS PROMETIENTES COMPRADORES CESIONARIOS inicien y lleven a su terminación, en sus propios nombres y a su favor, o en favor de un tercero, PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO =DECLARATIVO DE PERTENENCIA= contra la persona o personas que figuren

DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO =DECLARATIVO DE PERTENENCIA= contra la persona o personas que figuren como propietarios inscritos del 50% del referido local, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-413, para obtener por esta vía judicial la titularización del cincuenta por ciento del bien, en cabeza directa de los PROMETIENTES COMPRADORES CESIONARIOS.” “QUINTO: LA PROMETIENTE VENEDEDORA CEDENTE no solo se obliga a respetar y a cumplir todo lo pactado en éste nuevo OTROSI, sino que además desde ya coadyuva la demanda de pertenencia que impetren los PROMETIENTES COMPRADORES CESIONARIOS para que puedan obtener a su favor por esa vía judicial una sentencia favorable. En el evento de un injustificado incumplimiento de la PROMETIENTE VENDEDORA CEDENTE para el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara el presente contrato o de negarse a coadyuvar la demanda, o lo que es peor impedir su trámite u oponerse, será tenida esta conducta como temeraria o de mala fe procesal, y la hará responsable de una pena o sanción pecuniaria de $537.000.000 M/cte., y a responder civil y penalmente por los perjuicios económicos y morales, que puedan sufrir los PROMETIENTES COMPRADORES

CESIONARIOS, y al pago de honorarios.”».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 8 De lo anterior, el Tribunal Superior concluyó que no había duda en cuanto al cumplimiento del primer presupuesto enunciado. Seguidamente y, en relación con las obligaciones no ejecutadas que se le cuestionaron a las demandadas, indicó que contrario a lo sostenido por el a quo estaba probado ese presupuesto, porque interpretados los contratos atrás referidos, se extraía que los demandantes se obligaron a iniciar el proceso de pertenencia en su favor o en el de terceros, de donde podía entenderse que estaba permitida y pactada la cesión que éstos hicieron en favor de la sociedad Real Estate LVR SAS, y que las cesionarias y promitentes vendedoras tenían la obligación de no oponerse a la demanda de pertenencia que se iniciara e, incluso, coadyuvarla. Por tanto, consideró que «al haber cedido los aquí demandantes CARLOS EDUARDO FRAIJA LASCANO y LUCAS FERNANDO CONSUEGRA NAVARRO, el derecho de posesión a la sociedad REAL ESTATE LVR SAS, las demandadas tenían la obligación de coadyuvar la demanda y de no impedir su trámite u oponerse a ella». Enseguida, procedió a estudiar la prueba consistente en « el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio » que promovió la citada sociedad contra Inversiones Megarenta SA y personas indeterminadas, en relación con el 50% del local referido y, concluyó que la señora Josefina Torres Logreira no cumplió con la mencionada

la citada sociedad contra Inversiones Megarenta SA y personas indeterminadas, en relación con el 50% del local referido y, concluyó que la señora Josefina Torres Logreira no cumplió con la mencionada obligación, pues intervino en « el proceso, presentando demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE, demanda que fue admitida en auto de fecha enero 23 de 2020, decisión que en auto de fecha 26 de abril de 2021, fue dejada sin efectos y se tuvo a la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA como demandada». Luego, analizó el tercer requisito de la acción propuesta, referente al daño y en relación con el mismo, evidenció que se configuró, toda vez que no se obtuvo una decisión favorable a las pretensiones en el procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 9 de pertenencia, por cuanto « la sentencia de fecha junio 22 de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia, decisión que fue impugnada por la parte demandante y resuelta dicha impugnación por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, Magistrada Sustanciadora, Dra. Yaens Lorena Castellón Giraldo, de fecha 20 de mayo de 2022, confirmando la decisión». En cuanto al cuarto presupuesto, concerniente a la causalidad entre el incumplimiento y el daño, afirmó que este no se había acreditado, porque analizada la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia, se concluía que no existía «relación de causalidad entre la negación de las

porque analizada la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia, se concluía que no existía «relación de causalidad entre la negación de las pretensiones y el incumplimiento de la señora JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA», puesto que la demanda había sido desestimada porque a pesar de recibirse las declaraciones de varios testigos, no logró probarse la suma de posesiones alegada por la parte demandante para completar los diez años requeridos para el efecto, y afirmó, «aún en el evento de haberse coadyuvado por las demandadas la demanda de pertenencia, o no haberse opuesto a ella, en la sentencia de igual manera no hubiere accedido a las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado por la parte demandante el término de 10 años de posesión del bien inmueble a prescribir, hecho que no dependía de la parte aquí demandada, esa era una obligación exclusiva de la parte demandante». En consecuencia, sostuvo que no se encontraba estructurado el presupuesto de relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, puesto que el actuar de las demandadas no era la causa de la desestimación de las pretensiones en el proceso de pertenencia. Así las cosas, resolvió confirmar la sentencia apelada, porque al faltar uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, no procedía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el aquí accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 10 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia ninguna

procedía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el aquí accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 10 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia ninguna arbitrariedad en la providencia que aquí se cuestiona, porque el Tribunal Superior de Barranquilla definió la apelación a su cargo ateniendo al tipo de acción propuesta, la cual no fue otra que la de responsabilidad civil contractual. En consecuencia, si el aquí accionante no logró acreditar los elementos de la misma, de ningún modo podía lograr que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que padeció y, menos, condenarlas al pago de la cláusula penal, en tanto que se imponía encontrarlas responsables civil y contractualmente, lo que no aconteció.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Carlos Eduardo Fraija Lascano será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00,

planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03122-00 11 de tutela promovida por Carlos Eduardo Fraija Lascano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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