CSJ - STC10495-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10495-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10495-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01219-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Lina Marcela Mejía Arboleda en representación de su hijo J.C.S.M. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2185-2020, rad. 73352).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 2 de 23 de junio de 2015, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor tutelante, más la indexación y las costas, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, por el fallecimiento de su progenitor.
Refirió que ambas partes interpusieron apelación, la AFP, por la condena al pago de la prestación, y aquella,
aplicación del principio de condición más beneficiosa, por el fallecimiento de su progenitor. Refirió que ambas partes interpusieron apelación, la AFP, por la condena al pago de la prestación, y aquella, porque no se reconocieron los intereses moratorios. Al resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó íntegramente lo dispuesto por el a quo , en aplicación de « la sentencia No. 42395 del 28 de agosto de 2012 (…), esto es, la norma inmediatamente anterior en su literalidad, que exigía 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo para quienes estuvieren cotizando al momento de la defunción». Recalcó que, por lo anterior, su contraparte formuló el recurso extraordinario, desconociendo el principio de congruencia, porque adujo temas «(…) que no se manifest[aron] en el recurso de alzada, esto es, que, (utilizando la analogía), no tenía cotizadas 26 semanas en vigencia de la ley 100 de 1993 en su versión originaria, por lo que no se cumple uno de los requisitos que en el tránsito legislativo de otras normas había exigido la CSJ SL, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Señaló que, al proveer, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 casó el fallo del ad quem, porque, en su criterio, «no se cumplía uno de los requisitos establecidos por la sala parmente de la CSJ SL, que, para la fecha, tenía otro pronunciamiento expreso de la sala permanente, se trata de la sentencia
su criterio, «no se cumplía uno de los requisitos establecidos por la sala parmente de la CSJ SL, que, para la fecha, tenía otro pronunciamiento expreso de la sala permanente, se trata de la sentencia SL4650 de 2017, en la cual se exigía como uno de los requisitos queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 3 las 26 semas cotizadas fueran en vigencia de la ley anterior, no sólo en cualquier tiempo».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, « que se anule la
Sentencia SL2185-2020 proferida por la SALA N°4 DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso» y, en su lugar, «se ordene proferir una nueva sentencia con observancia del debido proceso y el principio de consonancia establecido el artículo 66ª del CPTSS».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal judicial de Protección S.A. manifestó que « no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya vulneración alguna a los derechos fundamentales pregonados por la accionante, pues no por el hecho de obtener una de sentencia desfavorable a sus intereses se configura una vía de hecho y mucho menos se avizora prueba que demuestre la afectación de un derecho fundamental».
2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que el proceso aún se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
afectación de un derecho fundamental».
2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que el proceso aún se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «la Sala especializada, con el fin de abordar el único cargo planteado, analizó si el Tribunal incurrió en error al acceder a las pretensiones de la demandante, al amparo del principio de condiciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 4 más beneficiosa y su aplicación en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En este contexto, determinó que el afiliado no acreditó las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, al tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «presento una acción de tutela, donde están en discusión derechos fundamentales de un niño y por lo menos espero una motivación convincente que legitime la decisión, lo cual no acontece con la sentencia que se impugna, en tanto lo único que hace es repetir los escasos o inexistentes “argumentos” de la Sala N° 4 De Descongestión Laboral De La Corte Suprema De Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
los escasos o inexistentes “argumentos” de la Sala N° 4 De Descongestión Laboral De La Corte Suprema De Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL2185-2020, rad. 73352), en tanto invalidó el fallo estimatorio del ad quem para, en su lugar, denegar la prestación de sobrevivientes requerida, por supuestamente no acreditarse los requisitos de la norma aplicable al caso.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la CartaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 5 Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral
que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación invalidó el fallo del ad quem y, en sede de instancia, denegó la prestación de sobrevivientes pretendida, tras considerar que «[el tribunal] solo analizó si el fallecido cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su fallecimiento y no al momento del tránsito legislativo, lo que de suyo implica que no definió si el afiliado tenía o no una situación jurídica concreta para efectos de beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el cargo único propuesto por la entidad pagadora en esa causa, relacionado con la infracción, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 2 y 178 de la Ley 100 de 1993, y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, quebranto normativo que lo llevó a la aplicaciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 6 indebida del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», la autoridad enjuiciada expuso que:
6 indebida del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003», la autoridad enjuiciada expuso que: «Conviene recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 26 de junio de 2005, la disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Esta exigencia no se cumplió, pues tal y como lo encontró probado el Tribunal y no fue controvertido por las partes, el señor Saldarriaga Sepúlveda cotizó 45,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 35,76 correspondieron a los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Ahora bien, la mencionada norma indica en el parágrafo primero, que dicha prestación será reconocida si se aportaron las semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aplicando dicha jurisprudencia, se tiene que el afiliado tampoco acreditó las 1050 semanas exigidas en el 2005
en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aplicando dicha jurisprudencia, se tiene que el afiliado tampoco acreditó las 1050 semanas exigidas en el 2005 para adquirir el derecho a la pensión de vejez según los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatoria del 33 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, como no era beneficiario de la transición, solo era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma a partir de la cual el hijo del afiliado no tiene el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes bajo ninguna de las posibilidades que contempla dicha disposición » (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 7 Seguidamente, la Colegiatura querellada desarrolló el principio de condición más beneficiosa y relievó cómo debía entenderse en el caso concreto: «Este principio ha sido definido como un «[…] puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y una nueva, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017). (…) En esta medida, como el afiliado falleció el 26 de junio de 2005, inicialmente le sería aplicable la condición más
la normativa actual les demandaría» (CSJ SL2358-2017). (…) En esta medida, como el afiliado falleció el 26 de junio de 2005, inicialmente le sería aplicable la condición más beneficiosa por encontrarse en la denominada zona de paso, acudiendo a la norma inmediatamente anterior que correspondería a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, esta norma en su artículo 46 establece: ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. De su lectura se derivan dos escenarios: (i) quienes al momento del fallecimiento estuvieran cotizando, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii) quienes no estuvieran cotizando, se les exigían las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. En ese sentido, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, debe
contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii) quienes no estuvieran cotizando, se les exigían las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. En ese sentido, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, debe mirarse si el causante cumplió cualquiera de los supuestosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 8 expuestos en precedente dentro de dos momentos concretos, a saber, (i) la fecha del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; y (ii) para cuando éste murió. Lo anterior, pues se reitera, el propósito del principio de la condición más beneficiosa es el de garantizar situaciones jurídicas concretas que se definieron en vigencia de una normatividad que ya está derogada. Con lo cual, se encuentra demostrada la equivocación en la que incurrió el Tribunal, ya que sólo analizó si el fallecido cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su fallecimiento y no al momento del tránsito legislativo, lo que de suyo implica que no definió si el afiliado tenía o no una situación jurídica concreta para efectos de beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, luego de casar la sentencia recurrida y proveer en sede de instancia, la Sala convocada precisó que, como el afiliado no se encontraba cotizando durante el periodo de tránsito legislativo, debía acreditar el cumplimiento de las 26 semanas previstas en el artículo 46
como el afiliado no se encontraba cotizando durante el periodo de tránsito legislativo, debía acreditar el cumplimiento de las 26 semanas previstas en el artículo 46 (original) de la Ley 100 de 1993 «dentro del año inmediatamente anterior», situación que no ocurrió: «Como se dijo en los argumentos de la casación, es imprescindible estudiar si el señor Saldarriaga Sepúlveda acreditó los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al 29 de enero de 2003 (fecha en la que se produjo el tránsito legislativo con la Ley 797 de 2003), con el fin de determinar si tenía o no una situación jurídica concreta. A partir de la historia laboral expedida por Protección S.A. visible en los folios 25 a 27 del cuaderno principal, se puede colegir que el afiliado no se encontraba cotizando al 29 de enero de 2003. Por lo tanto, bajo este escenario debía contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior para poder ser beneficiario de la condición más beneficiosa.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 9 No obstante, en el mismo medio de convicción reposa que el causante cotizó: (a) 23 días en el ciclo 04-2002: (b) 19 días en el 11-2002; y (c) 15 días en el 12-2002. Por lo tanto, registró un total de 13,31 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, sin que tuviera entonces una expectativa legítima ante el
de 13,31 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, sin que tuviera entonces una expectativa legítima ante el cambio normativo y, en consecuencia, no estaría cobijado por la condición más beneficiosa » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 10 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el
expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01219-01 11