CSJ - STC10495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10495-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03134-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Gómez, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y, la Fiscalía General de la Nación , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 056646100108 2013 80195 00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 11, 13, 21 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela en el que presentó un recuento de los hechos que motivaron la sentencia condenatoria y resaltó algunos párrafos de las decisiones proferidas en su contra, manifestó que la señora Sandra Milena Marín Gómez presentó denuncia ante la Comisaria de Familia deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 2 San Pedro de los Milagros el 3 de julio de 2013 por la presunta conducta de maltrato a su hijo de 11 años y, el 7 de marzo de 2014 el Juzgado
2 San Pedro de los Milagros el 3 de julio de 2013 por la presunta conducta de maltrato a su hijo de 11 años y, el 7 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, legalizó la captura, realizó la imputación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, le impuso medida de aseguramiento. Indicó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros se adelantó el juicio oral y, en audiencia de 19 de octubre de 2015 profirió fallo absolutorio, que recurrido en apelación revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de septiembre de 2018, quien lo condenó a pena privativa de la libertad, motivo por el cual formuló recurso de casación. Explicó que en la demanda de casación afirmó que la vinculación al proceso penal fue por «el cargo de acto sexual con menor de 14 años Articulo 209 agravado con el articulo 211 nrls (sic) 2 y 5 y se impone medida de aseguramiento intramural por parte de la Fiscalía, refiriéndose a actos sexuales, pero no tuvo en cuenta ésta, que la víctima siempre habló de violación y no de actos sexuales, ni en la denuncia presentada por su madre, ni en su testimonio del juicio oral se habló de actos sexuales. Sin embargo, el delito por el que se le imputó y acusó fue por el de actos sexuales con menor de 14 años por parte del procesado» , y fue condenado por ese delito contrariando la ley sustancial por exclusión del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, la presunción de inocencia e indubio
actos sexuales con menor de 14 años por parte del procesado» , y fue condenado por ese delito contrariando la ley sustancial por exclusión del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, la presunción de inocencia e indubio pro reo y, por aplicación indebida del artículo 448 ibidem principio de congruencia, por haber incurrido en la causal 1ª del canon 181 ejusdem, «esto es violación directa de la ley, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas al procesado y por violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas». Señaló que la Sala de Casación Penal en sentencia de septiembre 6 de 2023, frente a la congruencia argumentó « Pero si dado el caso, el accesoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 3 carnal no logra demostrarse o, como sucedió en el presente asunto, la Fiscalía prefirió, para garantizar el éxito del reproche, acusar por el tipo penal menos grave, ello no implica la impunidad de esta última, en tanto el principio de legalidad de los delitos y de las penas se continúa garantizando, al contener igualmente el tipo penal escogido, un juicio de desvalor frente a la conducta reprochada » y, reiteró que, como lo hizo en casación, no existió congruencia entre la imputación, la acusación y, los argumentos por los que fue condenado. Sostuvo que el 8 de abril de 2024 la víctima acompañada por su madre Sandra Milena Marín Gómez, declararon extrajudicialmente que mintieron a las autoridades y, que por parte del niño de la época, se trató de una de venganza contra el accionante, porque les pegaba, y ésta última
madre Sandra Milena Marín Gómez, declararon extrajudicialmente que mintieron a las autoridades y, que por parte del niño de la época, se trató de una de venganza contra el accionante, porque les pegaba, y ésta última declaró que fue la Comisaría de Familia quien la obligó a firmar un acta por «asuntos sexuales que no habían ocurrido» y, ahora decidieron rendir esa declaración luego de casi 6 años de la sentencia «al ver que cometieron una gran injusticia sabiendo que esta tras las rejas por muchos años con fundamento en una historia falsa». Consideró que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, porque fue sentenciado por fuera de las preceptivas legales, la decisión estuvo fundamentada en una falsa denuncia y, lo condenaron en abierta vulneración del artículo 298 de la Carta Política «fundada la sentencia en la tesis de existir congruencia entre las conductas imputadas y con las que finalmente se le acusó y condenó», por lo que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio «ya que, si bien es cierto, se tiene el camino de la Acción de Revisión la cual se interpondrá seguidamente a esta acción constitucional, la misma tiene su fuente en la solicitud del derecho inmediato a la libertad del condenado, quien se encuentra tras las rejas en la Cárcel del municipio de Ipiales en Pasto Nariño» .
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se tutele el derecho
libertad del condenado, quien se encuentra tras las rejas en la Cárcel del municipio de Ipiales en Pasto Nariño» .
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se tutele el derecho fundamental a la libertad de MAURICIO GÓMEZ, como mecanismo transitorioRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 4 mientras se surte el trámite de la acción de revisión de la sentencia condenatoria que fue motivada en unos hechos que hoy se develan como falsos. Sentencia que se identifica con Radicado: 54481 SP472 -2023 de la Honorable Corte Suprema de 06 de septiembre de 2023 y CUI: 05664610010820138019501 Acta nro. 167 y quien se encuentra privado de su libertad desde el 20 de noviembre de 2021 y en la Cárcel de Ipiales Nariño desde el 06 de octubre de 2022, y como consecuencia, ordenar la libertada inmediata del condenado». (Negrilla en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento remitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 5 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Hugo Quintero Bernate respondió que en providencia SP472-2023 de 6 de septiembre de 2023, no casó el fallo
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Hugo Quintero Bernate respondió que en providencia SP472-2023 de 6 de septiembre de 2023, no casó el fallo impugnado por los cargos propuestos por el recurrente y, casó parcialmente de oficio la sentencia de segunda instancia en el sentido de modificar la pena impuesta y, en garantía del derecho a la doble conformidad confirmó en lo demás la condena.
Indicó que, agotado el trámite devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de noviembre de 2023 y, se remite a las consideraciones expuestas en la decisión de 6 de septiembre de este año, sin observar defecto alguno que haga procedente el amparo implorado.
2. El Tribunal Superior de Antioquia, indicó que en audiencia de 7 de septiembre de 2018 profirió sentencia que revocó la de primera instancia y condenó al accionante a la pena privativa de la libertad de 168 meses de prisión, agregó que luego de resuelto el recurso de casación yRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 5 devuelto el expediente, lo remitió al Juzgado Penal del Circuito de San Pedro de los Milagros para los fines pertinentes.
3. La Fiscalía Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros, dijo que no eran ciertas las afirmaciones del solicitante, porque el 13 de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad se realizó audiencia de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, consagrado en el artículo 209 Código Penal.
mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad se realizó audiencia de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, consagrado en el artículo 209 Código Penal. Señaló que el actor no puede argumentar violación del principio de congruencia, pues de las actas de audiencias y sentencias proferidas, se puede confirmar que tanto la imputación como la acusación fueron por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo incluso una conducta más beneficiosa para el procesado en cuanto a la pena y, solicitó que no se acojan las pretensiones puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la libertad del condenado, a quien además no ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un términoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 6 prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,
em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un términoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 6 prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a este mecanismo excepcional, porque considera que la Sala de Casación Penal en la sentencia de 6 de septiembre de 2023 desarrolló la tesis presentada por la Fiscalía para condenarlo por delitos no denunciados sino inferidos y, solicita su libertad inmediata, en razón al surgimiento de nuevas pruebas que desvirtúan totalmente los fundamentos de la sentencia proferida en su contra, «que fue motivada en unos hechos que hoy se develan falsos».
3. El caso concreto.
La Sala de Casación Penal en sentencia SP472-2023 de 6 de septiembre de 2023, -radicado n° 544810resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Gómez contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de 7 de septiembre de 2018, mediante la cual revocó el fallo absolutorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros de 19 de octubre de 2015 para, en su lugar, declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Milagros de 19 de octubre de 2015 para, en su lugar, declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En la decisión la Sala Especializada resolvió no casar la decisión impugnada por los cargos propuestos y, « casar parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 07 de septiembre de 2018, en el sentido de modificar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicioRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 7 y derecho de funciones públicas, por un lapso de ciento cuarenta y cuatro (144) meses» y confirmar en lo demás la sentencia condenatoria». En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 6 de agosto de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados once (11) meses de haberse proferido la decisión en el recurso de casación por la Sala Homóloga Penal - 6 de septiembre de 2023 -, término que supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023, STC439-2024 y, STC9765-2024 entre otras).
STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023, STC439-2024 y, STC9765-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que, el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.
4. Otras consideraciones.
En lo que atañe a la solicitud de libertad a través de este mecanismo excepcional, porque luego de proferida la sentencia condenatoria surgió una nueva prueba no conocida que establece la inocencia del procesado, se trata en esencia de una pretensión que debe ser solicitada y analizada en el trámite del recurso de revisión que según el apoderado de Mauricio Gómez va a interponer, y no por el juez constitucional. Además, tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especialRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 8 jurisdicción como mecanismo transitorio, como quiera que la privación de la libertad del solicitante fue consecuencia de la condena que le fue impuesta en proceso penal adelantado en su contra, por la autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares,
impuesta en proceso penal adelantado en su contra, por la autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares, (...) El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) » (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y STC6145-2023 entre otras).
5. Conclusión.
En consecuencia, no se accederá al amparo implorado porque no se cumple cumplió con el requisito de la inmediatez y porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio Gómez, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito
República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio Gómez, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y, la Fiscalía General de la Nación.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03134-00 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala