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CSJ - STC10496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10496-2020 Radicación n.º 19001-22-13-000-2020-00056-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela que promovió Luis Carlos Borrero Bulla contra el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 21 de julio de 2020, mediante correo electrónico, presentó solicitud para que se le enviara copia de la sentencia dictada en un procesoRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 2 declarativo (radicación 2015-00672), « donde es demandado el señor William Borrero Valderrama», quien afirma es su progenitor, el cual cursó ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, mismo que se encuentra archivado.

Refirió que reiteró su pedimento el 24 de julio siguiente, ante lo cual «acusaron recibido». Sin embargo, el 29 del mismo mes y año, recibió respuesta negativa, con fundamento en que «se hace necesario que yo tenga poder de alguna de las partes para que se acceda al proceso así esté archivado».

ante lo cual «acusaron recibido». Sin embargo, el 29 del mismo mes y año, recibió respuesta negativa, con fundamento en que «se hace necesario que yo tenga poder de alguna de las partes para que se acceda al proceso así esté archivado».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se « ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a emitir la respuesta de manera integral y concreta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El estrado judicial querellado manifestó que «el señor LUIS CARLOS BORRERO BULLA, quien funge como abogado en esta acción constitucional, no es parte alguna dentro de los extremos litigiosos reconocidos en su momento por el despacho, ni a lo largo del proceso y ni en el trámite posterior, siendo improcedente el envío del expediente como se le explico en la respuesta a él emitida, si bien el proceso está terminado y lo que requería al parecer, era la remisión de copias o desglose de documentos, se debían agotar los procedimientos legales». Así mismo, recalcó que « la forma como elevó la petición, se concreta a que se le envíe el proceso, solicitud que no era factible acceder, teniendo presente que una vez terminado el mismo se debe remitir al archivo, y es la oficina de archivo la encargada de ordenar la expedición de copias requerida y efectuar los desgloses del caso; con todo, atendiendo la solicitud del peticionario, y como la elevóRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 3 directamente al despacho, se pidió el expediente al archivo, y ya

3 directamente al despacho, se pidió el expediente al archivo, y ya reposando en el juzgado y considerando que al parecer lo querido eran copias del expediente y que las mismas pueden ser expedidas por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene, como lo faculta el artículo 114 ibídem, la sustanciadora le dio respuesta para que presente la solicitud formal, sin embargo no se recibió réplica alguna». . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado porque «para requerir solicitud de copias de una actuación archivada, lo cierto es que la expedición de estas tiene un trámite reglado al interior del Código General del Proceso, artículo 114, el que exige de manera previa, la solicitud por parte del interesado, un requerimiento expreso de autenticación de la copia si así se demanda, y, el pago de expensas, v.g. en caso de carecer la autoridad judicial de los medios técnicos para su reproducción». Por último, señaló que, «no obstante es deber de la Secretaría del despacho, expedir y entregar las copias de un expediente, atendiendo las salvedades de la misma norma, y sin necesidad de auto que las autorice, lo cierto es que en el presente asunto, el accionante lo que suplicó fue el “envío del proceso” para dar trámite a “otro proceso judicial” y no, la expedición de copias como lo adujo en su escrito de tutela; razón por la cual, se negará el amparo, al resultar prematura su interposición, como quiera que no existe solicitud de las copias que se alega».

IMPUGNACIÓN

tutela; razón por la cual, se negará el amparo, al resultar prematura su interposición, como quiera que no existe solicitud de las copias que se alega». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia sin esgrimir argumentos adicionales.Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas fundamentales del actor, por, supuestamente, no atender la petición formulada por él, en la que requirió «copia de la sentencia del proceso declarativo 2015-00672» que cursó ante ese despacho.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la

afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 5 Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de

constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, presuntamente, el Juzgado Primero de Familia del CircuitoRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 6 de Popayán no habría resuelto de manera oportuna la petición formulada por el recurrente, con la cual –según el escrito de tutela– requirió copia de la providencia dictada en el proceso declarativo de la referencia. Sin embargo, de las piezas procesales aportadas, se puede colegir claramente que el accionante presentó su solicitud de la siguiente manera:

escrito de tutela– requirió copia de la providencia dictada en el proceso declarativo de la referencia. Sin embargo, de las piezas procesales aportadas, se puede colegir claramente que el accionante presentó su solicitud de la siguiente manera: «(…) Luis Carlos Borrero Bulla, en calidad de abogado y teniendo en cuenta que no existen etapas por agotar dentro del proceso declarativo N° 2015-00672-00, donde es demandado el señor William Borrero Valderrama, y el cual cursó en su despacho judicial con sentencia del 26 de abril del 2017 (…) solicito de manera respetuosa, se sirva enviar por este medio el proceso referido, a instancias de agotar otro proceso otro proceso judicial» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Con posterioridad, el despacho convocado absolvió sobre lo pedido, conforme se relaciona: «(…) Una vez recibida la solicitud de REMISIÓN DE PROCESO, se efectuaron las gestiones correspondientes para dar respuesta a la misma, y en ese sentido se debió solicitar el proceso al Archivo Central habiendo sido allegado el mismo al Despacho el día 28 de julio de esta anualidad. Ahora bien, revisado el expediente radicado bajo el No. 19001-3110-001-2016-00672-00, advierte el despacho que usted no se encuentra facultado dentro del proceso como apoderado judicial de ninguno de los sujetos procesales, por tanto no es factible acceder a su requerimiento, aunado a ello, es un proceso que si bien es cierto se encuentra concluido no puede el despacho remitir las piezas procesales ya que ellas hacen parte del mismo , por lo tanto si lo que se pretende es

es factible acceder a su requerimiento, aunado a ello, es un proceso que si bien es cierto se encuentra concluido no puede el despacho remitir las piezas procesales ya que ellas hacen parte del mismo , por lo tanto si lo que se pretende es la remisión de copias o desglose de documentos, se deben agotar todas las instancias pertinentes conforme la normatividad vigente , para lo cual debe estar debidamente facultado» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 7 En ese orden, contrario a lo afirmado en el escrito introductor, en el que se refirió que la petición consistió en la expedición de una copia de la sentencia dictada en el precitado asunto, en la solicitud presentada ante esa autoridad se explicitó que lo pretendido era que se «enviar [a] por este medio el proceso referido, a instancias de agotar otro proceso otro proceso judicial », razón por la cual el juzgado querellado le indicó al gestor que, si lo que se buscaba era la remisión de copias o el desglose de documentos, debía hacerlo debidamente facultado por alguna de las partes, sin que, a la fecha, el actor haya aclarado el objeto de su requerimiento. De modo que, si, por el contrario, el único propósito del memorial era adquirir la copia simple de un fallo, tampoco se precisó al juzgado de esa manera, siendo inviable, entonces, que en esas condiciones la autoridad enjuiciada pudiera determinar la finalidad del escrito; por lo que, bajo esa

precisó al juzgado de esa manera, siendo inviable, entonces, que en esas condiciones la autoridad enjuiciada pudiera determinar la finalidad del escrito; por lo que, bajo esa perspectiva, el actor deberá formular en debida forma su petición para que sea resuelta a la mayor brevedad, siguiendo el trámite respectivo.

4. Conclusión.

Así las cosas, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto no se colige una vulneración que deba ser enmendada.Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 19001-22-13-000-2020-00056-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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