🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10496-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10496-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cristina González Ayala contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2018-00007-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, seguridad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Hernando Santander Delgado y Azucena Pinzón Ramírez tenían un vínculo matrimonial para los años 1990 y 1991, y el primero de ellos, realizó un acuerdo con José Presentación Galvis paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 2 adquirir una cuota parte del inmueble denominado El Encanto, ubicado en el de mayor extensión con matrícula inmobiliaria n° 260-183354 por valor de $2’000.000, sin embargo, el negocio jurídico no quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria aludido porque nunca se desenglobó el predio. Indicó que luego del contrato, el señor Santander Delgado solicitó

de $2’000.000, sin embargo, el negocio jurídico no quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria aludido porque nunca se desenglobó el predio. Indicó que luego del contrato, el señor Santander Delgado solicitó un crédito al Banco Ganadero por la suma de $1’500.000 y se gravó la totalidad del terreno pese a que era de propiedad de José Presentación Galvis, préstamo que, como no fue pagado por el solicitante, quien optó por trasladarse a vivir a Venezuela en el año 1994, se ejecutó razón por la que estuvo a punto de ser rematado. Señaló que, con autorización de la señora Azucena Pinzón Ramírez, entonces cónyuge de Hernando Santander, fue vendida la cuota parte del predio prometido en venta a la señora Camila Suárez de Contreras. Explicó que, en el año 2015 Hernando Santander Delgado, «de mala fe», solicitó la inscripción en el registro de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Santander para que se dispusiera la restitución jurídica y material del predio denominado «Parcela 4B El Encanto» ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del Municipio de Cúcuta, con folio de matrícula 260-183354. Expuso que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y que, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 19 de junio de 2024 accedió a las pretensiones y negó la condición de segundo ocupante de su padre

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y que, el Tribunal Superior accionado en sentencia de 19 de junio de 2024 accedió a las pretensiones y negó la condición de segundo ocupante de su padre fallecido Néstor González, sin valorar en conjunto las pruebasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 3 recepcionadas, así como los testimonios recaudados, especialmente el de la señora Azucena Pinzón. Sostuvo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque se programó diligencia de entrega para el 16 de agosto de 2024, sin haber tenido en cuenta que su padre fue quien mantuvo «en pie» la parcela y realizó mejoras de buena fe, situación que no fue reconocida en el fallo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de junio de 2024 a fin de que se profiera una nueva decisión en donde se realice una valoración adecuada de las pruebas, e igualmente requirió como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 16 de agosto de

2024.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado y se negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado y se negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que en la sentencia cuestionada se explicó con detalle por qué se consideró que el señor Hernando Santander Delgado tenía derecho a la restitución del predio pretendido al propio tiempo de los motivos por los que se descartaban los planteamientos del entoncesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 4 opositor Nelson González (el fallecido padre de la accionante) amén de justificar cómo no calificaba este en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes secundarios (ni el citado contradictor ni sus herederos).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que adelantó hasta la etapa de instrucción el proceso cuestionado y que la decisión censurada es el fallo de 19 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil Especializada del Tribunal de Cúcuta, corporación que ostenta la competencia para adoptar cualquier determinación en la etapa pos fallo, tal como lo contempla el artículo 102 de la ley 1448 de 2011.

Agregó que si bien, la diligencia de entrega del bien objeto de restitución estaba contemplada para el 16 de agosto pasado, por motivos de seguridad fue reprogramada para el 6 de octubre de 2024.

3. La Procuraduría 19 Judicial II para la restitución de tierras de

titución estaba contemplada para el 16 de agosto pasado, por motivos de seguridad fue reprogramada para el 6 de octubre de 2024.

3. La Procuraduría 19 Judicial II para la restitución de tierras de Cúcuta, luego de relatar las actuaciones procesales adelantadas en el caso concreto, manifestó que se observaron las formas propias del juicio, por lo que la sentencia no merece reproche alguno, solicitando negar las pretensiones de la acción constitucional.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sostuvo que las acciones y omisiones señaladas por la parte accionante en su escrito de tutela, y que originan la presente acción de amparo, no son atribuibles a la Unidad, razón por la que reclamó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 5

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios

las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cristina González Ayala cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de junio de 2024 en el proceso de restitución de tierras n° 2018-00007-00, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00

6

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia de 19 de junio de 2024 en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras resolvió entre otros, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hernando Santander Delgado y declarar impróspera la oposición formulada por Nelson González, así como negarle a este último la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y a su grupo familiar la calidad de segundos ocupantes, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho por defecto fáctico alegada por la accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente.

Véase que, de manera preliminar en la sentencia cuestionada especificó que se hacía necesaria la comprobación de los presupuestos contemplados en la ley 1448 de 2011, e indicó que, frente al requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada norma, se acreditó que, mediante resolución n° RN 00517 de 2 de junio de 2016, Hernando Santander Delgado y su cónyuge Azucena Pinzón Ramírez fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio «Parcela 4B El Encanto», ubicado

Hernando Santander Delgado y su cónyuge Azucena Pinzón Ramírez fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio «Parcela 4B El Encanto», ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Agua Clara del municipio de Cúcuta. En cuanto a la calidad que exhibían los solicitantes, indicó que eran poseedores para el momento de los hechos victimizantes y, promovieron proceso de pertenencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 7 En relación con la prueba de la posesión, expuso lo declarado por Manuel Bolívar Cadena, Luis Ramón Atuesta Ortega y Camila Suarez de Contreras, además de la declaración de parte de Hernando Santander Delgado, consideró que las versiones son claras y responsivas sobre la posesión que ejerció este último de manera excluyente y exclusiva sobre el predio pretendido en restitución, cuidando y manteniéndolo, además de explotarlo con algunos cultivos de sorgo. Indicó que los actos de dominio quedaron probados, como quiera que, se consideraba dueño del terreno al señor Hernando Delgado, a tal punto que su esposa Azucena Pinzón Ramírez, ante la ausencia de él «y aprovechado el abandono del bien, bajo la convicción que bien podía ella disponer de las cosas que antes eran de su anterior pareja y hasta refiriendo que había muerto, optó por venderlo» a Camila Suárez de Contreras venta que terminó realizando el señor José Presentación Galvis , quien era el titular del derecho de dominio. Sostuvo que la firma de la escritura pública de venta entre José

optó por venderlo» a Camila Suárez de Contreras venta que terminó realizando el señor José Presentación Galvis , quien era el titular del derecho de dominio. Sostuvo que la firma de la escritura pública de venta entre José Presentación y Camila Suárez se encaminó a legalizar la venta realizada por la señora Pinzón Ramírez , hecho que también fue aceptado en su declaración por el señor Galvis. Luego se refirió al contexto de violencia presenciado en la zona por cuenta de los grupos armados ilegales, destacó la información contenida en documento de análisis de contexto para el área rural de Cúcuta elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, sumado a los hechos puestos de presente por algunos testigos Manuel Bolívar Cadena, Azucena Pinzón Ramírez, Camila Suarez de Contreras, como el mismo opositor Nelson González. Hizo mención a las manifestaciones que realizó Hernando Santander Delgado en el trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 8 administrativo y ante el Juzgado de origen, de lo que concluyó que la condición de víctima de Hernando Santander Delgado y, en este sentido afirmó, (...) Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas pruebas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -las amenazas e

pruebas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -las amenazas e intimidaciones sufridas por HERNANDO SANTANDER DELGADO, más el rumor que podrían atentar igualmente contra su integridad personalque, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que fueron hechos como esos los que recta vía propiciaron luego el acusado desplazamiento. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de HERNANDO SANTANDER DELGADO, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se desplazare a Venezuela, para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal». Consideró que las manifestaciones del opositor Nelson González no

desplazare a Venezuela, para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal». Consideró que las manifestaciones del opositor Nelson González no tenían la fuerza suficiente para derribar la pretensión de Hernando Santander Delgado toda vez que, si por cualquier circunstancia pudiera detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieran incidido en mayor o menor grado en el abandono del predio por parte de Delgado, apenas basta que entre ellos asomara siquiera uno tocante con el conflicto armado para conferirle a éste significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine y considerarlo así como su causa eficiente. De manera posterior, destinó dos capítulos relativos a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 9 formalización de la propiedad y a la medida de reparación, para luego entrar analizar la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor Nelson González, quien afirmó que fue diligente al efectuar los trámites pertinentes para adquirir el predio de acuerdo a las formalidades que exige la ley y, para entrar en el tema, comenzó señalando que, (...) en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente

no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición111. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien». Argumento que reforzó con pronunciamientos de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, relacionados con la buena fe. Señaló que en el expediente no obraba prueba alguna que indicara que cuando el opositor accedió al predio, hubiera sido realmente acucioso en la misión de averiguación de la que se ha hecho mención, por cuanto que le correspondía demostrar que sus argumentos tenían fundamento en otros elementos de juicio, sin embargo, el comportamiento de Nelson González, ahora fallecido, no fue precisamente el más atento en orden a establecer las circunstancias de la negociación sino todo lo contrario, tal como se demostró en la declaración que rindió. Agregó que el opositor no cumplió con la carga que le correspondía de probar la obligación de la alegada buena fe exenta de culpa, pues para ello no bastaba con su sola versión de los hechos y, en el proceso ni siquiera hizo mención que hubiera realizado la simple gestión

correspondía de probar la obligación de la alegada buena fe exenta de culpa, pues para ello no bastaba con su sola versión de los hechos y, en el proceso ni siquiera hizo mención que hubiera realizado la simple gestión de indagar quiénes fueron los anteriores propietarios del bien, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 10 admitió que no lo hizo, pese a que esa mínima diligencia sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble. En ese orden, señaló que no se encontró que Nelson González se hubiera dedicado a la tarea de explorar, preguntar y establecer qué pudo haber sucedido en cuanto a ese inmueble con antelación, con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la negociación realizada, no obstante que el opositor admitió conocer de los hechos de violencia por el sector y para la época en que llegó a la vereda donde se ubica el predio aquí reclamado, lo que se corrobora con las declaraciones de Azucena Pinzón, Luis Ramón Atuesta y Manuel Bolívar Cárdenas que nada dicen sobre averiguaciones previas que haya realizado el opositor, de manera tal que ni éste, ni sus causahabientes serían merecedores de la compensación autorizada por la ley, así como tampoco tiene cabida el reconocimiento de las mejoras reclamadas pues este «derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor».

compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor». Seguidamente, se enfocó en el estudio de la figura de los segundos ocupantes para lo cual se refirió al artículo 88 de la Ley 1448 y al auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, para definir a este grupo como aquellos que «(…) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio (...)», previsión que encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 y, en el caso concreto, indicó que, en aras de establecer el aludido reconocimiento de «segundos ocupantes», se realizó una caracterización a los familiares del señor Nelson González ante su fallecimiento, documentos que, indicó,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 11 no son vinculantes, pues se requiere del examen de otros elementos de juicio así como de circunstancias adicionales de los cuales en examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa vulnerabilidad. Para lo anterior, se refirió al resultado de la caracterización efectuada a Víctor Alfonso, Cristina, José Giraldo González Ayala, hijos del opositor y, a la cónyuge Eva Ayala Beltrán y, destacó que la

efectuada a Víctor Alfonso, Cristina, José Giraldo González Ayala, hijos del opositor y, a la cónyuge Eva Ayala Beltrán y, destacó que la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que las mencionadas personas aparecen como titulares de varios inmuebles, entre ellos, uno que fue repartido en la sucesión del propio señor Nelson González, además que, según la información suministrada por la DIAN, Nelson, Víctor Alfonso, Cristina y José Gildardo González Ayala, presentaron declaración de renta y complementarios entre los años gravables 2017 a 2021. Agregó que la Cámara de Comercio reportó que Víctor Alonso y Cristina González Ayala, aparecen cada uno como propietario de los establecimientos de comercio denominados «Transporte de Carga González Ayala» y «Minimarket & panadería Danipan», ambos en estado activo y, que, en el Registro Único Nacional de Tránsito aparece el fallecido Nelson González y su grupo familiar como propietarios de varios vehículos, evidenciándose además que Eva Ayala Beltrán es dueña de tres vehículos, dos de los cuales son camiones cuya propiedad comparte con sus hijos Cristina, José y Víctor, datos confirmados por el Ministerio de Transporte. Por todo anterior consideró, (...) Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de la “familia” del fallecido opositor; ni siquiera a la muerte

transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección de la “familia” del fallecido opositor; ni siquiera a la muerte del propio NELSON GONZÁLEZ, desde que, por un lado, no es ese el únicoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 12 bien con el cual cuentan, sino que, por, sobre todo, que no se encuentran propiamente en situación de extrema pobreza amén que igual reciben recursos merced a otras fuentes monetarias según acotó. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital. Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse». 3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior accionado no incurrió en el defecto fáctico invocado por la actora, como quiera que, para llegar a la conclusión de amparar el derecho a la restitución de tierras de Hernando Santander Delgado y negar la buena fe y la calidad de segundos ocupantes de Nelson González y su núcleo familiar, no solo se fundamentó en la norma prevista para esta clase de asuntos -ley 1448 de 2011-, sino que realizó una valoración en conjunto

y la calidad de segundos ocupantes de Nelson González y su núcleo familiar, no solo se fundamentó en la norma prevista para esta clase de asuntos -ley 1448 de 2011-, sino que realizó una valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente tales como las documentales, testimonios, declaraciones de parte, entre otras. Como lo ha orientado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 24622021, STC859-2022, STC16890-2022 y, STC7057-2024). Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00 13

2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y,

13 2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras).

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Cristina González Ayala será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Cristina González Ayala contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03144-00

14

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...