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CSJ - STC10497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10497-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto, Veintidós y, Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 11001-3103022-20040045001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que la Constructora Palo y Alto y Cía., promovió proceso de expropiación judicial contra Alba Tulia Peñarete Murcia, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann Vásquez y Angélica Mesa Jiménez, luego de emitirse las resoluciones N° 8-1098 de 12 de octubre de 2000 yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 2 N° 8-0027 de 12 de enero de 2001 con las que el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social la expropiación del

2 N° 8-0027 de 12 de enero de 2001 con las que el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social la expropiación del predio rural denominado «El Santuario», identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163, ubicado en la Vereda Aurora Alta, municipio de La Calera, de Cundinamarca «para la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias» y no llegarse a un acuerdo para su enajenación voluntaria. Señaló que mediante compraventa celebrada el 28 de diciembre de 2001 con la señora Peñarete Murcia, adquirió el terreno Nacapava con matrícula N° 50N-20746639, el cual fue segregado del inmueble de mayor extensión El Santuario. Explicó que, si bien no existió « acto de expropiación alguno vigente » para promover la actuación judicial, razón por la cual los funcionarios accionados carecían de competencia para tramitarlo, el Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá, previa nulidad decretada por el Tribunal Superior el 4 de mayo de 2010, profirió sentencia el 2 de mayo de 2011, mediante la cual decretó la expropiación por causa de utilidad pública e interés social en favor de la demandante en relación con el inmueble El Santuario, ordenó la cancelación de las anotaciones registradas sobre el predio y se dispuso la inscripción del fallo, determinación que no fue apelada porque los demandados «en un acto inocultable de complicidad, estuvieron de acuerdo con la expropiación ilícita».

predio y se dispuso la inscripción del fallo, determinación que no fue apelada porque los demandados «en un acto inocultable de complicidad, estuvieron de acuerdo con la expropiación ilícita». Indicó que el proceso actualmente lo conoce el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que fue reconocido como «litisconsorte» de los demandados en auto de 11 de enero de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 3 Afirmó que la sentencia proferida resulta arbitraria porque, la porción de terreno que adquirió no hizo parte de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas y Energía y correspondía a un área «excluida, en su totalidad, (…) de cualquier título minero, por tratarse de reservas forestales nacionales». Expuso que por esas razones acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para lograr la nulidad de las resoluciones y, obtuvo un fallo favorable de la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024, sin embargo, pese a sus constantes manifestaciones para que se termine el proceso de expropiación, los funcionarios accionados no han acogido sus reclamos. Sostuvo que, si bien podría presentar un recurso de revisión contra la sentencia de expropiación, sólo « engrosaría los perjuicios » económicos que ha sufrido. Además, en su criterio es clara la «inducción criminal al error a la justicia», por lo que debe anularse lo actuado. Añadió que el proceso igualmente es irregular porque no fue

que ha sufrido. Además, en su criterio es clara la «inducción criminal al error a la justicia», por lo que debe anularse lo actuado. Añadió que el proceso igualmente es irregular porque no fue convocado al mismo como demandado y tampoco existen actos administrativos o fallos judiciales que dispongan la expropiación del predio que compró, por lo que no debió inscribirse la sentencia de 2 de mayo de 2011 en el folio de matrícula de su inmueble. Agregó que « por los hechos criminales de expropiación », que pueden causar una « catástrofe ambiental irremediable, de proporciones incalculables, e irreparables, en la cuenca alta del rio Bogotá, ríos Teusacá y Bogotá, en los acueductos regionales proveen agua para el consumo humano de los que los acuíferos El Ajizal o La Nutria y El Ocal, y en el paisaje de los cerros orientales », la Corte Constitucional emitió la sentencia T-774 de 2004 y la especialidad penalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 4 viene tramitando algunos procesos, pero sus derechos continúan vulnerados. Anotó que el Tribunal Superior accionado también fue inducido en error « por los demandantes, coautores, y sus cómplices, porque se le hizo creer mentirosamente en los recursos de alzada que existían resoluciones de expropiación que soportaban el proceso criminal de expropiación, lo que a todas luces es falso dentro del teatro criminal que se ha desarrollado desde 2004».

mentirosamente en los recursos de alzada que existían resoluciones de expropiación que soportaban el proceso criminal de expropiación, lo que a todas luces es falso dentro del teatro criminal que se ha desarrollado desde 2004».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que Se decrete « la nulidad absoluta, de todos los autos, oficios, sentencias, medidas cautelares, órdenes, fallos, notificaciones, providencias, dictadas, según su autor u operador judicial (…) por error inducido a los operadores judiciales, proceso de “expropiación” minera», Se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, « que se liquiden, y se condene en costas del proceso a la demandante sociedad Constructora palo alto y Cía. S. en C», así como que disponga la «cancelación inmediata de las anotaciones mineras de inscripción de demanda números No.041, No.042 y No.046 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 y de las mismas anotaciones en todos sus folios segregados» y, Al Ministerio de Minas y Energía que celebre contrato con el propietario del predio «Lote Nacapava» en el que se «pacte el valor y la forma de pago de la compensación debida a la misma propietaria por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación fraudulenta e ilícita, por el tiempo que duró el proceso de expropiación y las inscripciones de la demanda de expropiación (…),

durante el tiempo de la afectación fraudulenta e ilícita, por el tiempo que duró el proceso de expropiación y las inscripciones de la demanda de expropiación (…), previamente la determinación de esos perjuicios por el I.G.A.C. (…), como igualmente debe pactarse en ese contrato ordenado en el artículo 37 de la ley 9ª de 1989».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 5 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «se realizó la consulta de procesos en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y no se encontraron para este juzgado, expedientes promovidos por y/o en contra de la gestora del amparo constitucional», por lo que pidió su desvinculación.

2. El Representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía., S en C, se opuso al amparo constitucional, y afirmó que Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez ha acudido a esta jurisdicción en más de treinta (30) ocasiones, lo que evidencia su temeridad.

Indicó que en el proceso de expropiación el accionante tiene una orden de arresto por actuar con temeridad y mala fe y originar su dilación. Sostuvo que la sentencia que indicó el accionante proferida por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024, no es aplicable al caso, porque en

orden de arresto por actuar con temeridad y mala fe y originar su dilación. Sostuvo que la sentencia que indicó el accionante proferida por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024, no es aplicable al caso, porque en relación con la misma cursa una demanda de revisión que interpuso el 7 de marzo anterior, por lo que carece de «fuerza vinculante». Agregó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, porque las decisiones controvertidas no contienen irregularidad, afirmó además, que el accionante, quien es abogado, lo ha amenazado a él y a su familia y ha querido sacar provecho de la situación de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, pues ésta lo contrató como su abogado, y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez «no tiene NI TENENCIA, NI PROPIEDAD, NI POSESIÓN de un solo centímetro de tierra, de su sueño NACAPAVA, porque, desde el día en que le prometieron como honorarios profesionales NO CAUSADOS, en el incierto evento de la litis, y mediante la Escritura No 1.024 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaria,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 6 AMBOS la señora Alba Tulia Peñarete Murcia y el abogado Mantilla, de común acuerdo condicionaron, la legalidad de lo plasmado en la mencionada escritura pública, al ineludible e inexorable hecho legal del prerrequisito de la anulación (…) y como Mantilla no logró la anulación» la señora Peñarete Murcia « rescindió el

ineludible e inexorable hecho legal del prerrequisito de la anulación (…) y como Mantilla no logró la anulación» la señora Peñarete Murcia « rescindió el contenido de la Escritura 1024 de 2001, mediante la Escritura Publica No. 9123 del 3 de Octubre de 2008 (…) recuperando la TOTALIDAD DE LA NUDA PROPIEDAD de los terrenos que le había prometido a Mantilla».

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expuso que debe ser desvinculado de estas diligencias, porque no le constan los hechos alegados por el accionante y, en todo caso, el amparo no prospera por incumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que «no cuenta con la aptitud legal de ser la persona contra quien se dirige la acción, y, por ende, ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca».

5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió ser desvinculado de este amparo, puesto que no le conciernen las razones del reclamo constitucional y, además, no es «el superior jerárquico de las

Corporaciones Autónomas Regionales, ni de las Entidades Territoriales».

6. El Grupo Energía Bogotá SA ESP, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos del accionante, ni le constan los hechos expuestos en este asunto.

6. El Grupo Energía Bogotá SA ESP, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos del accionante, ni le constan los hechos expuestos en este asunto.

7. El Tribunal Superior de Bogotá relató los antecedentes del asunto y advirtió que conoció en apelación algunas decisiones emitidas en el proceso censurado, siendo la última de éstas la dictada el 16 de marzo deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 7 2022, con la que declaró inadmisible la apelación propuesta contra el auto de 16 de septiembre de 2021. Señaló que en anterior ocasión el accionante interpuso un amparo similar que fue negado por esta Sala, en el radicado

2023-01717-00.

8. La Agencia Nacional de Minería pidió denegar al amparo « por no estar reunidos los requisitos, por ende, sean desestimadas las peticiones contempladas en la acción de tutela de la referencia y se exima de toda responsabilidad que por acción u omisión pretenda el actor endilgar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, tal como se ha dejado expuesto y probado».

9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y

contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se impulsa este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, cuestión sobre la que la Sala ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 8 (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir

prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 9

3. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, la Sala advierte que el accionante pretende que, i) se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por los funcionarios accionados en el proceso de expropiación materia de queja, debido a las irregularidades que, según manifiesta, se presentaron en el trámite del mismo y, ii) que se decrete la terminación del litigio así como la cancelación de las anotaciones derivadas de éste, en el folio de matrícula del inmueble objeto del proceso, teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2024 anuló de las resoluciones con las que el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el predio para la explotación de actividades mineras.

4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1 Determinada la queja constitucional en los términos expuestos, la Sala establece el fracaso de la protección solicitada, porque constata un proceder temerario de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en cuanto a la primera solicitud referida, en tanto que, en varias ocasiones ha acudido a esta jurisdicción pretendiendo la nulidad del proceso que cuestiona por, presuntamente, no haber sido convocado al mismo y extenderse la

primera solicitud referida, en tanto que, en varias ocasiones ha acudido a esta jurisdicción pretendiendo la nulidad del proceso que cuestiona por, presuntamente, no haber sido convocado al mismo y extenderse la expropiación hasta el predio «Nacapava» que afirma haber adquirido por compraventa celebrada con la demandada Alba Tulia Peñarete Murcia y el cual fue segregado de la propiedad de mayor extensión llamada «El Santuario» que corresponde al bien objeto de expropiación. Sobre el particular, se destaca que recientemente la Sala de Conjueces de Casación Civil, en sede de impugnación, resolvió un amparo con la anterior temática -y propuesto asimismo contra distintas Salas de esta CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 10 por conocer tutelas anteriores-, en providencia STC1517-2024 de 19 de febrero de 2024, con la que confirmó la sentencia STP6568-2023 de 4 de julio de 2023 en la que se negó el reclamo relativo a la nulidad mencionada, por cuanto, (...) MANTILLA GUTIÉRREZ ya había accionado contra los aquí convocados para dejar sin efectos lo resuelto en el proceso de naturaleza civil, y obtener por esta vía la cancelación de las anotaciones efectuadas sobre el bien en litigio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) La Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC 28, may. 2020, (…) indicó que no era procedente dejar sin efectos lo actuado en el proceso de expropiación,

litigio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) La Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC 28, may. 2020, (…) indicó que no era procedente dejar sin efectos lo actuado en el proceso de expropiación, puesto que ello supondría intervención desproporcional del juez de tutela en un asunto que compete exclusivamente al juez natural: “Sobre este particular, también la Corte encuentra acertado que el tribunal no concediera el amparo en los específicos términos en que el accionante lo pidió en su libelo introductor (es decir, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda), pues ello implicaría dar por sentado que el juicio de expropiación que aquí interesa sí requiere la necesaria intervención de las autoridades públicas que con insistencia enuncia el convocante; y tal discusión, por concernir directamente a temas propios del litigio de expropiación (como la debida integración del contradictorio y legitimación en la causa por activa y por pasiva) debe ser definido, al menos en principio, por el juez de conocimiento. Memórese que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales» (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y

pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales» (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742)». En la mencionada decisión, se indicó, además, que en la tutela n° 11001220300020200089601, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez insistió nuevamente en la pretensión de dejar sin efectos lo resuelto en el proceso de expropiación y, esa vez «pidió modificar el alcance de la sentencia emitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Dicha solicitud de amparo le fue negada por la Sala de Casación Civil con fallo CSJ STC5771-2020 de 20 de agosto de 2020 », en el mismo sentido se señaló que en la sentencia STC10567-2020, también se desestimó el mismo reclamo por resultar temerario.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 11 Así las cosas, resulta claro que la primera queja propuesta por el solicitante no tiene vocación de prosperidad porque había sido resuelta antes por esta jurisdicción, sin que se encuentre justificada la formulación de un nuevo amparo con igual propósito. 4.2 Ahora, en cuanto a la terminación que reclama Mantilla Gutiérrez en relación con el proceso de expropiación, en razón de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2024, con la que se anularon las resoluciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía y que tienen directa relación con ese asunto, se evidencia

sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2024, con la que se anularon las resoluciones emanadas del Ministerio de Minas y Energía y que tienen directa relación con ese asunto, se evidencia el fracaso de la protección que reclama por resultar prematura, pues examinado el expediente remitido, se establece que tal reclamación fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y aún no ha sido decidida. En efecto, se observa que en auto 29 de abril de 2024 requirió al actor para que allegara la constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia, lo que se cumplió con posterioridad y suscitó la reciente decisión de 13 de agosto de 2024, en la que el Juzgado nombrado le indicó al accionante que no había negado a dar curso a la solicitud de terminación y que, en firme la misma, procedería a adoptar una « decisión definitiva a ese respecto». Por tanto, como se anunció este amparo es improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario, en tanto que compete previamente al juez natural adoptar las determinaciones correspondientes en los procesos a su cargo, como así lo ha advertido l a Corte de vieja data, «toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a

Corte de vieja data, «toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 12 constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC1304-2021, citada recientemente en STC9819-2024, entre otras).

5. Conclusión.

Por tanto, como el accionante había acudido a la acción de tutela con quejas similares y se encuentran en curso mecanismos de defensa idóneos para la defensa de sus intereses en el proceso controvertido, este amparo surge improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto, Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03146-00 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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