CSJ - STC10498-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10498-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC10498-2022 Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00177-01 (Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “S” el 7 de julio de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “X” , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en los litigios con radicados “2019-00000” y “2022-00000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su 1 Conforme al acta de reparto, el expediente ingresó a este despacho solo hasta el 1° de agosto de 2022.Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido
del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no impulsar las peticiones elevadas para la definición de los asuntos antes referidos.
2. En síntesis, expuso que “F” impetró demanda ejecutiva de alimentos a favor de sus hijos menores hijos “H” y “M”, «en mi contra y de mis otras tres hermanas [“A”, “N” y “G”]», en cuya actuación «fui embargada en cuenta de bancos y de mi salario».
Que, «el título ejecutivo invocado (…) es un auto de admisión de demanda de fecha 29 de julio de 2019, emitido por el mismo juzgado en el cual (…) se fijan alimentos provisionales por $1.000.000 mensuales [para los] hijos extramatrimoniales de mi difunto padre “Y”», no obstante, como demandadas «no tenemos conocimiento de dicho proceso, ni sabemos que desde el año 2019 la señora “F” (…), había iniciado junto con su abogado (…), proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. “2019-00000”)». Que notificada del mandamiento de pago librado el 5 de mayo de 2022, « se elevaron los recursos de ley» a efectos de «contestar la demanda dentro del término (…) y ejercer mi derecho de contradicción dentro del proceso [de] fijación de cuota alimentaria»,
«contestar la demanda dentro del término (…) y ejercer mi derecho de contradicción dentro del proceso [de] fijación de cuota alimentaria», 2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
razón por la que «desde el día 10 de junio de 2022 (…) reiterado el día 17 de junio [su apoderado judicial] solicit[ó] desarchivaran el proceso 2019-105 y allegaran el link del expediente, ya que me están condenando por dineros basados en un proceso en el que nunca fui partícipe, sin que se tenga respuesta alguna de dicho despacho».
3. Pretende, se ordene al accionado que «desarchive el proceso “2019-00000” y enviarme el link del expediente antes de que culmine el término otorgado para contestar la demanda », así mismo «garantizarme mi debido proceso [en dicho litigio, y] , comoquiera que nunca fui notificada (…), se le solicitó el desistimiento tácito del proceso, no obstante, el juzgado no se ha pronunciado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo de Familia de “X”, informó que en su despacho «se encuentra activo» tanto el proceso de fijación de alimentos como la ejecución de estos, y que frente a este último, «el día 9 de junio de 2022» fueron notificadas las demandadas «vía correo electrónico institucional », y en atención a lo pedido por una de ellas, «el día 13 de junio » le remitió «copia
último, «el día 9 de junio de 2022» fueron notificadas las demandadas «vía correo electrónico institucional », y en atención a lo pedido por una de ellas, «el día 13 de junio » le remitió «copia íntegra del proceso ejecutivo », con auto del 23 de junio de la presente anualidad, resolvió el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de “C” y “G”. En cuanto al proceso de alimentos, dijo que «se recibió solicitud de desarchivo y de terminación por desistimiento tácito el día 17 de junio y reiterada el 21 del mismo mes y año, la cual fue resuelta mediante proveído de fecha 23 de junio de 2022, y notificada personalmente a las demandadas, adjuntándose copia del expediente», y que como «cada una de las etapas desarrolladas dentro del proceso 3Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
se encuentran sujetadas a derechos, [al accionado] ninguna vulneración o desconocimiento de derecho fundamental puede atribuírsele».
2. “F”, actuando como demandante en los pleitos alimentarios en cuestión, se opuso a lo pretendido «por no asistirle razón, ya que a mis hijos se les han vulnerado sus derechos por parte de sus hermanas “A”, “C”, “N” y “G”, al no suministrar alimentos a sus menores hermanos los cuales se encuentran hoy en una condición de precariedad y vulnerabilidad, ya que jamás he trabajado por dedicarme al cuidado de ellos y dependía económicamente de mi
sus menores hermanos los cuales se encuentran hoy en una condición de precariedad y vulnerabilidad, ya que jamás he trabajado por dedicarme al cuidado de ellos y dependía económicamente de mi compañero permanente “Y” [fallecido] el día 05 de marzo de 2019».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “S”, pidió revisar el asunto en aras a establecer si por parte de la autoridad convocada se incurrió en acción u omisión que amerite el amparo deprecado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el auxilio por «inexistencia de la lesión aludida», toda vez que el juzgado, «se encontraba dentro del término de ley para emitir los pronunciamientos respectivos frente a cada una de las peticiones que le fueron formuladas en los dos procesos cuestionados (…), pues desde la solicitud del 17 de junio de 2022 en la que se pidió el desarchivo, copia y el decreto del desistimiento de la demanda de fijación de alimentos, a la presentación de esta tutela (22 de junio de 2022), solo había transcurrido un día hábil, igual acontece con el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago ya que interpuesto el 14 de junio del hogaño, al momento de radicarse la tutela habían pasado tan solo 5 días hábiles de los 10 que dispone el artículo 120 del Código General del Proceso, descartándose de esa manera la argüida mora judicial (…). Aunado a ello, se tiene que por interlocutorios del pasado 23 de junio, el Juzgado cognoscente se
artículo 120 del Código General del Proceso, descartándose de esa manera la argüida mora judicial (…). Aunado a ello, se tiene que por interlocutorios del pasado 23 de junio, el Juzgado cognoscente se 4Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
pronunció respecto al desarchivo, desistimiento y entrega de copias de la causa de alimentos “2019-00000” y frente a la reposición contra el mandamiento de pago». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del resguardo para reiterar que “F” conocía dónde ubicarla a ella y a sus hermanas, en tanto que en ese mismo despacho cursan los procesos de sucesión, unión marital de hecho y el de impugnación de paternidad de los alimentarios, y que «no es cierto que [el juzgado] me haya tenido por notificada » del auto del 29 de julio de 2019 que admitió el declarativo de alimentos. Luego, en extenso, expuso alegaciones cuestionando el fundamento de los litigios dirigidos en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no tramitar las peticiones elevadas en relación con los procesos de fijación y ejecución de alimentos en los que funge como codemandada, que corresponden a los radicados “201900000” y “2022-00000”, respectivamente.
2. De la tutela contra providencias judiciales y
fijación y ejecución de alimentos en los que funge como codemandada, que corresponden a los radicados “201900000” y “2022-00000”, respectivamente.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
5Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental , requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Así, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. 6Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, precisando que lo será por su improcedencia, en tanto: (i)
informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, precisando que lo será por su improcedencia, en tanto: (i) frente a la supuesta mora judicial, en este asunto se suscita ausencia de vulneración; y (ii) respecto del trámite y resoluciones intermedias adoptadas en los litigios criticados, la acción se torna prematura.
3.1. De la ausencia de vulneración. Precisando de manera preliminar que respecto del proceso de fijación de alimentos (rad. “2019-00000”), la salvaguarda se encaminó a conminar al Juzgado Promiscuo de Familia de “X” a resolver los requerimientos relacionados con el desarchive de dicho expediente, el envío del enlace de acceso a la foliatura digital y la terminación del litigio por desistimiento tácito, el impedimento de procedibilidad anunciado emerge porque de las piezas procesales allegadas, la Sala establece que, –con independencia de su sentido-, el accionado atendió los pedimentos en el marco de la pertinente normativa procesal, no avizorándose trasgresión a derecho fundamental alguno que amerite la injerencia del fallador constitucional. Ciertamente, el expediente da cuenta que las solicitudes presentadas por las allí demandadas “C” y “G” el 20 de junio 7Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
de 2022, mediante proveído del 23 del mismo mes y año, el estrado acusado las denegó. Sobre el desarchive del proceso
7Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
de 2022, mediante proveído del 23 del mismo mes y año, el estrado acusado las denegó. Sobre el desarchive del proceso de fijación de cuota alimentaria, dijo que «se encuentra activo y disponible en la secretaria de esta célula judicial, para continuidad de los actos procesales que se deban surtir»; y en cuanto a su «terminación por desistimiento tácito », apoyándose en precedente de esta Sala (STC5062-2021), dijo que era improcedente «por tratarse de un proceso de características particulares en el que se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable y que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección». Por lo demás, dispuso «la expedición de copias digitales del expediente que contiene el proceso de fijación de cuota de alimentos», y las remitió a las direcciones de correo electrónico de las solicitantes. Igualmente, da cuenta la foliatura que la apoderada de la accionante, presentó recursos contra el auto mediante el cual se admitió ese asunto y se decretaron alimentos provisionales, además de que propuso excepciones previas; también, con memorial de 6 de julio de 2022, formuló incidente de nulidad con fundamento en los reparos aducidos a través de este mecanismo, esto es, por la presunta
también, con memorial de 6 de julio de 2022, formuló incidente de nulidad con fundamento en los reparos aducidos a través de este mecanismo, esto es, por la presunta «falta de notificación personal en debida forma, del auto de 26 de julio de 2019 que admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria» y su consecuente « inoponibilidad (…) comoquiera que se transgredió el derecho al debido proceso y al principio de publicidad de las actuaciones judiciales», entre otros aspectos. Frente a lo anterior, seguidamente se observa que el estrado denunciado corrió traslado de las enunciadas 8Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
peticiones y recursos a la parte demandante, de donde emerge diáfano que dio respuesta a los requerimientos de la aquí pretensora, algunos aun antes de que interpusiera el auxilio. Sumado a ello, se constató que, a través de mandataria judicial, la convocante ha ejercido los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para poner en conocimiento de la autoridad competente las eventuales irregularidades aquí denunciadas, lo que refuerza la inviabilidad de esta acción, al encontrarse pendientes de definición dichas defensas. Ahora, en lo referente al ejecutivo de alimentos (rad. 2022-00072), advierte la Sala que el querellado ha dado impulso a su trámite sin dilación alguna, en tanto que, con auto del 23 de junio de 2022, desató de manera desfavorable
2022-00072), advierte la Sala que el querellado ha dado impulso a su trámite sin dilación alguna, en tanto que, con auto del 23 de junio de 2022, desató de manera desfavorable el recurso de reposición que interpuso la parte ejecutada contra el mandamiento de pago y el proveído que decretó medidas cautelares. Además, tal como aconteció en la reseñada fijación alimentaria, en este compulsivo la apoderada de la censora solicitó (i) la nulidad de todo lo actuado, el 24 de junio de 2022, con base en la alegada falta de enteramiento personal de las decisiones que allí se expidieron, así como (ii) el control de legalidad respectivo, el 15 de julio posterior, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, requerimientos que, a la fecha, se encuentran pendientes de resolución. 9Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
En las condiciones descritas, el accionado ha dado impulso procesal mediante oportunas respuestas a las peticiones elevadas por la actora, cesando con ello afectación a las prerrogativas iusfundamentales invocadas, concretamente las derivadas del debido proceso por supuesta dilación o mora judicial. En el plenario se encuentra acreditado que la hoy inconforme, ha concurrido a los juicios y a través de representante judicial viene siendo escuchada, descartándose en ese sentido falencia procedimental o de otra índole que sea susceptible de corrección mediante este mecanismo excepcional.
acreditado que la hoy inconforme, ha concurrido a los juicios y a través de representante judicial viene siendo escuchada, descartándose en ese sentido falencia procedimental o de otra índole que sea susceptible de corrección mediante este mecanismo excepcional. En situaciones como la del caso sub júdice , el ruego tuitivo se torna improcedente, ya que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea se ha sostenido que para la viabilidad del amparo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos 10Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos 10Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). 3.2. De la subsidiariedad. Este requisito general de procedibilidad se predica en este asunto en la modalidad de prematura, porque la accionante en los distintos trámites, formuló recursos, nulidades y demás defensas, las cuales están pendientes de resolución al interior del proceso. En las circunstancias descritas, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el resguardo deviene improcedente, porque si los puntos traídos en sede excepcional han sido puestos de presente al juez cognoscente, es ese el escenario idóneo en el que deben debatirse. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico,
los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, toda vez que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela 11Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en
hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC556-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-00224-01). En el mismo sentido ha sostenido que mientras el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no la resuelva de fondo conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que sus aspectos cardinales sean expuestos para su pronunciamiento al fallador constitucional, puesto que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada, entre otras, en STC15228-2021, 11 nov. 2021, rad. 00201-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del auxilio, precisando que lo será en razón a su
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del auxilio, precisando que lo será en razón a su improcedencia, toda vez que: (i) en relación con la supuesta 12Rad. n° 47001-22-13-000-2022-00177-01
mora judicial, en este asunto se suscita ausencia de vulneración; y (ii) respecto del trámite y resoluciones de los juicios alimentarios criticados, por prematura no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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