CSJ - STC10499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10499-2024 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , en la tutela que Inversilencio S.A.S. y Pérez Martin S.A.S. instauraron contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85001-31-10-0022023-00060. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado: «(…) se deje sin valor y efecto las siguientes actuaciones (…):Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 3.2.1 El numeral 14 del auto fechado del 25 de febrero de 2024, por medio del cual tuvo por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que fueron interpuestos en contra de los autos de fecha 13 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023. 3.2.2. El numeral 1 del auto del 22 de abril de 2024, por medio del cual confirmó el auto del 25 de febrero de 2024. 3.2.3. El auto de fecha 13 de marzo de 2023, por medio del cual decretó
3.2.2. El numeral 1 del auto del 22 de abril de 2024, por medio del cual confirmó el auto del 25 de febrero de 2024. 3.2.3. El auto de fecha 13 de marzo de 2023, por medio del cual decretó medida cautelar (…). 3.2.4 El auto de fecha 10 de abril de 2023, por medio del cual también decretó medidas cautelares (…)». De la demanda y las pruebas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, en el proceso de sucesión de las causantes Leopoldina y Ana José Pérez Rodríguez (n°. 2023-00060), decretó el «embargo de las sumas de dinero que se encuentren a nombre de la sociedad Inversilencio S.A.S. identificada con Nit. 901.457.606-3 cuya gerente y representante legal es la causante Leopoldina Pérez Rodríguez identificada con C.C. No. 20.220.825 en los siguientes bancos: BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, BBVA, DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, AV VILLAS» (13 mar. 2023). Ante el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, el 10 de abril del mismo año, repuso dicho proveído y ordenó: «(…) SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO DEL 50% de la razón social de la sociedad PÉREZ MARTÍN S.A.S. identificada con Nit. 900.961.3295, porcentaje del cual era propietaria la causante Leopoldina Pérez
de la sociedad PÉREZ MARTÍN S.A.S. identificada con Nit. 900.961.3295, porcentaje del cual era propietaria la causante Leopoldina Pérez Rodríguez (…).
TERCERO: DECRETAR EL EMBARGO DEL 40% del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 040-3523 de la Oficina de Registro de
2Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 Instrumentos Públicos de Barranquilla, porcentaje del cual era propietaria la causante Leopoldina Pérez Rodríguez (f) como propietaria de la sociedad PÉREZ MARTÍN S.A.S. identificada con Nit. 900.961.329-5 (…).
CUARTO: DECRETAR EL EMBARGO DEL 50% del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 470-148845 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, porcentaje del cual era propietaria la causante Leopoldina Pérez Rodríguez (f) como propietaria de la sociedad PÉREZ MARTÍN S.A.S. identificada con Nit. 900.961.329-5 (…)».
Las accionantes formularon los «recursos de reposición y en subsidio de apelación» contra las providencias de 13 de marzo y 10 de abril de 2023; el despacho los negó por extemporáneos (25 sep.), último proveído contra el cual, aquellas propusieron «reposición», y el juzgado resolvió «(…) estarse
el despacho los negó por extemporáneos (25 sep.), último proveído contra el cual, aquellas propusieron «reposición», y el juzgado resolvió «(…) estarse a lo dispuesto en proveído del 25 de septiembre de 2023 (…)» (22 abr. 2024). Las actoras criticaron tales determinaciones porque, « la conclusión de extemporaneidad del juzgado resulta equivocada, porque las sociedades INVERSILENCIO S.A.S. y PEREZ MARTIN S.A.S. no son parte del proceso y frente a ellas no tiene efectos vinculantes las notificaciones por estado que se hicieron de los autos recurridos que decretaron medidas cautelares». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal remitió link de la sucesión doble e intestada n°. 2023-00060, narró el trámite allí surtido y se opuso al amparo. La Procuraduría Doce Judicial II de Familia manifestó que, «examinadas las herramientas jurídicas contenidas en el Código General del Proceso se tiene: Cuando los bienes de una persona que no tiene relación sustantiva con los sujetos procesales de la demanda, son afectados con 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 medidas cautelares, se analiza en primer lugar que se está ante el denominado: Tercero. Los terceros, disponen de diversas formas de intervenir en el proceso, según los arts.71 y 72 del C. G. del P. en general. Ahora, cuando el derecho que se le ha afectado a ese tercero es su patrimonio, concretado en bienes sujetos a registro, como inmuebles, vehículos, acciones etc. Contempla el art. 597 nral.
ha afectado a ese tercero es su patrimonio, concretado en bienes sujetos a registro, como inmuebles, vehículos, acciones etc. Contempla el art. 597 nral. 7 del CGP, que procede la solicitud de levantamiento de dichas cautelas». Jenny y Emilsen Pérez Cárdenas, Juan Carlos y Mary Soraya Pérez Naranjo, María Fernanda Pérez Guevara, Carlos Andrés y Juan José Pérez Guevara, pidieron negar las pretensiones. Gloria Cecilia, María Consuelo, Edmi Xiomara, María Fernanda, Luz Astrid, Marcela y José Rodolfo Pérez Suárez, Irene Alejandra y Andrea Danute Pérez Radziunas, Hazel Amanda y María Paula Pérez Pérez y Ronal Pérez Cárdenas solicitaron declarar improcedente esta acción constitucional, toda vez que las gestoras « no pueden pretender revivir oportunidades procesales», contaron con 16 meses para acudir a esta senda judicial y haber ventilado dichos temas y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal concedió el resguardo , en atención a que «es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que no le dio trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, bajo el argumento que lo presentado era un recurso extemporáneo, sin tener en cuenta que la petición no la estaba haciendo un heredero reconocido, sino terceros con la condición de personas jurídicas, donde causantes y algunos herederos tienen participación
argumento que lo presentado era un recurso extemporáneo, sin tener en cuenta que la petición no la estaba haciendo un heredero reconocido, sino terceros con la condición de personas jurídicas, donde causantes y algunos herederos tienen participación 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 accionaria; situación que deberá ser valorada por el juez para resolver conforme el material probatorio obrante en el plenario, para definir si mantiene la vigencia de la medida, o la modifica, o definitivamente la revoca. Aquí debe prevalecer la petición sustancial que lleva inmersa la solicitud de levantamiento de las cautelas, sobre la formalidad simple al haber sido planteada por vía de recursos». 2.- Gloria Cecilia, María Consuelo, Edmi Xiomara, María Fernanda, Luz Astrid, Marcela y José Rodolfo Pérez Suárez, Irene Alejandra Pérez Radziunas y Andrea Danute Pérez Radziunas, Hazel Amanda y María Paula Pérez Pérez y Ronal Pérez Cárdenas, impugnaron ese desenlace, aduciendo que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que ya han trascurrido 17 meses; tampoco el de «subsidiariedad»; por tanto, estiman que debe ser revocado el veredicto del Tribunal Superior de Yopal. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la falta de legitimación en la causa por activa para acudir a esta acción constitucional respecto de Gloria Cecilia, María Consuelo, Edmi Xiomara, María Fernanda, Luz Astrid, Marcela y José Rodolfo Pérez Suárez, Irene Alejandra Pérez Radziunas y Andrea
activa para acudir a esta acción constitucional respecto de Gloria Cecilia, María Consuelo, Edmi Xiomara, María Fernanda, Luz Astrid, Marcela y José Rodolfo Pérez Suárez, Irene Alejandra Pérez Radziunas y Andrea Danute Pérez Radziunas, Hazel Amanda y María Paula Pérez Pérez y Ronal Pérez Cárdenas. Tal aseveración, porque pese a que esta Corporación requirió a quien dijo fungir como su apoderado para que aportara el mandato especial, pleno lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo habilitara para actuar en este rito en nombre de aquellos – al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (1 ago. 2024), aquel guardó silencio.
5Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 1.1.- Esta Sala al unificar su criterio frente a los «requisitos» que exige el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, concluyó: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- En lo concerniente a Ronal Pérez Cárdenas, llamado al presente rito por ser parte en la sucesión n°. 2023-00060, se concluye que la sentencia de primera instancia debe ser refrendada. 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 Lo anterior, por cuanto su descontento con el fallo del a quo constitucional consiste en que, en su opinión, no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto su descontento con el fallo del a quo constitucional consiste en que, en su opinión, no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo. Sin embargo, no le asiste razón, en tanto, el Tribunal Superior de Yopal salvaguardó las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» de Inversilencio S.A.S. y Pérez Martin S.A.S. al hallarlos conculcados y, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, «que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, tramite y resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por las accionantes (…) en el proceso de sucesión N° 850013110002-20230006000 de las causantes LEOPOLDINA y ANA JOSE PEREZ RODRIGUEZ». Ello, en razón a que: «(…) al decretar medidas cautelares que afectan al parecer bienes que no pertenecen a las causantes, sino a terceros, en este caso a personas jurídicas como las accionantes, que no son parte en el juicio sucesorio, no podían cuestionar la imposición de las cautelas, por vía de reposición en los estrictos términos y oportunidades de este medio de impugnación. Sin embargo, el reparo planteado en el escrito que el apoderado de INVERSILENCIO y PEREZ MARTIN S.A.S., denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sí es una solicitud que el juez de conocimiento
INVERSILENCIO y PEREZ MARTIN S.A.S., denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sí es una solicitud que el juez de conocimiento debía resolver de fondo, puesto que el planteamiento es claro y contundente: los bienes a afectar con las medidas cautelares allí referenciadas no son de las causantes LEOPOLDINA y ANA JOSE PEREZ RODRIGUEZ, sino de personas jurídicas, es decir, no podrían ser gravados con cautela, puesto que en la sucesión solo pueden ser cautelados los bienes del de cujus conforme lo establece el artículo 480 del CGP». Por lo que, concluyo, en postura que respalda esta Sala, que: 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 «(…) es equivocada la decisión del Juzgado accionado calendada del 25 de septiembre de 2023 y ratificada el 22 de abril de 2024 al declarar simplemente extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpusieran el 18 de abril de 2023, contra las providencias del 13 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023, a través de las cuales se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros de INVERSILENCIO S.A.S. y PÉREZ MARTÍN S.A.S.; porque lo procedente era que el juez resolviera de fondo la petición de levantamiento de medidas cautelares, dado el argumento contundente expuesto, al señalar que los bienes allí gravados NO pertenecen a las causantes LEOPOLDINA ni ANA JOSE PEREZ RODRIGUEZ».
fondo la petición de levantamiento de medidas cautelares, dado el argumento contundente expuesto, al señalar que los bienes allí gravados NO pertenecen a las causantes LEOPOLDINA ni ANA JOSE PEREZ RODRIGUEZ». Además, de resultar desfavorable al recurrente la determinación que adopte el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, contra ella podrá proponer los recursos ordinarios respectivos, sin que, por tal razón, se le estén vulnerados sus propios derechos. 2.- En consecuencia, se ratificará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
8Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00126-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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