CSJ - STC105-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC105-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC105-2022 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00330-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo emitido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Luís Felipe Martínez Cataño le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y cosa juzgada », para que «i) seRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 2 ordene la anulación o dejar sin efectos la decisión de 30 de julio de 2021 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenando que dentro de un término de 24 horas dicte un nuevo fallo decretando la vigilancia judicial administrativa en contra de la juez por no dar estricta aplicabilidad al canon 308 numeral 1° del C.G.P.» y «ii) se ordene la anulación o dejar sin efectos el auto
dicte un nuevo fallo decretando la vigilancia judicial administrativa en contra de la juez por no dar estricta aplicabilidad al canon 308 numeral 1° del C.G.P.» y «ii) se ordene la anulación o dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 25 de marzo de 2021, ordenando que dentro de un término de 24 horas, dicte un nuevo auto, corrigiendo, aclarando o modificando la providencia de 25 de marzo de 2021, resolviendo la entrega inmediata del predio objeto de la acción reivindicatoria, comisionando a hacer la materialización a la entrega del bien como consagra las ritualidades establecidas en el art.
308 No.1 C.G.P.».
En compendio adujo que ante el juzgado censurado, en el juicio reivindicatorio que formuló contra Narciso Torres, «ha presentado más de cinco peticiones desde el 21 de agosto de 2020 hasta el 7 de septiembre de 2021 », exigiendo «ordenar la entrega del inmueble denominado Nazareth ubicado en la región de los besotes – Valledupar, identificado con la matrícula inmobiliaria 190-101079, comisionando al alcalde de esa localidad», sin obtener solución a lo pretendido, pues «el juzgado emitió auto el 25 de marzo de 2021 en el que indicó erróneamente que como demandante debía notificar por aviso tal como lo ordena el art. 308, num. 1 del C.G.P., lo cual viola la constitución y la ley por cuanto no transcurrieron los 30 días y de paso olvida dar cumplimiento a lo ordenado en su propia sentencia del 19 de
aviso tal como lo ordena el art. 308, num. 1 del C.G.P., lo cual viola la constitución y la ley por cuanto no transcurrieron los 30 días y de paso olvida dar cumplimiento a lo ordenado en su propia sentencia del 19 de febrero de 2020 que resolvió declarar que el inmueble le pertenecía y conminó al demandado a su restitución, para lo cual concedió un término de dos meses, los cuales se encuentran superados».Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 3 Refirió que por tal situación, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar queja contra la juez titular, resolviéndose por parte de la Magistrada Ponente «abstenerse de decretar la vigilancia judicial administrativa» (30 jul. 2021), tras acoger « las falsas respuestas y afirmaciones dadas por la funcionaria» en la que indicó que «para materializar la orden dada de entrega debía solicitar al correo del Centro de Servicios Judiciales, el despacho comisorio a fin de proceder a su envío, lo que resultó una falsa alarma porque hasta el sol de hoy no existe orden de entrega ni la elaboración del despacho comisorio comisionándose para tal afecto, siendo por tanto temerarias y de mala fe las actuaciones de los accionados, materializándose una mora injustificada por la dilación en la entrega del predio que es de [su] propiedad y desconocimiento del art. 308 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar
mora injustificada por la dilación en la entrega del predio que es de [su] propiedad y desconocimiento del art. 308 del C.G.P.». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió « declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, habida cuenta que en control de legalidad del auto de 25 de marzo de 2021 encontró que la solicitud de ejecución de la sentencia de 19 de febrero de 2020 (en la que también se condenó a pagar unas cantidades líquidas de dinero, costas y agencias en derecho), así como la entrega del inmueble se hizo dentro de los 30 días hábiles que dispone el artículo 308 del C.G.P. y en consecuencia ordenó el 19 de noviembre la notificación por estado del demandado y elaborar despacho comisorio al demandante para proceder con la entrega del bien, por lo que se libró el despacho comisorio No. 001 de fecha 22 de noviembre de 2021 el cual fue enviado al correo del accionante». El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil y Familia de esa urbe, manifestó que « al comunicarse con laRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 4 secretaria del juzgado accionado, le fue manifestado que ella se comunicaría con el accionante y le enviaría el despacho comisorio». El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar se opuso al ruego, toda vez que «las razones que motivaron a que la corporación se abstuviera de abrir vigilancia judicial remite a la
al ruego, toda vez que «las razones que motivaron a que la corporación se abstuviera de abrir vigilancia judicial remite a la respuesta presentada por la funcionaria judicial en el sentido de afirmar y acreditar que las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas por autos de 25 de marzo y 29 de junio de 2021, normalizándose con ello la situación de deficiencia en la administración de justicia », aunado a que «si el actor no estuvo de acuerdo con la determinación adoptada, no formuló recurso de reposición conforme se advirtió en la parte motiva de esa decisión». 3.- El a quo negó el auxilio, argumentando que « con relación a la pretensión de dejar sin efectos el auto de 25 de marzo de 2021 por haberse corrido al actor la carga de notificar dicha providencia al demandado por aviso, mediante auto de 19 de noviembre de la anualidad se realizó control de legalidad al aludido auto y se ordenó notificar al demandado por estados habida cuenta de que no transcurrieron más de 30 días entre la ejecutoria de la sentencia y la solicitud de entrega hecha por el gestor, además se libró despacho comisorio No. 001, a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del predio reivindicado, mismo que fue enviado al accionante, por lo que se presenta una carencia de objeto por haberse satisfecho lo pretendido por el actor». Igualmente, estimó que el gestor « no agotó el recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió sobre la solicitud de vigilancia judicial administrativa, a pesar de que contó con
el actor». Igualmente, estimó que el gestor « no agotó el recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió sobre la solicitud de vigilancia judicial administrativa, a pesar de que contó con la oportunidad para hacerlo toda vez que aquel era susceptible del mismo».Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 5 4.- El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «no comparto las consideraciones y decisiones tomadas por el M.P. cuando afirma existir un hecho superado al manifestar que el accionado en un control de legalidad ordenó mediante auto del 21-11-2021 (sic) ordenar la entrega del inmueble y comisiona al inspector de policía de Valledupar, por medio de despacho comisorio, materializar dicha entrega, así mismo, del envío de la comisión al correo electrónico del accionante, esta es una salida jurídica que tiene muchos jueces cuando se les presenta la acción de tutela por mora injustificada (…) es menos cierto que la corporación, decrete la improcedencia de la acción de tutela por un inexistente hecho superado, sin establecerse o justificar de manera legal el tal hecho superado, lo único que existe en un despacho comisorio que me envía a mi correo electrónico la secretaria del juzgado accionado, sin los documentos que se deben insertar al despacho comisorio para la respectiva diligencia materializando y ejecutando la entrega del bien al accionante, muy a pesar que en el comisorio fueron relacionados en el título de los insertos los cuales no aparecen enviados».
CONSIDERACIONES
entrega del bien al accionante, muy a pesar que en el comisorio fueron relacionados en el título de los insertos los cuales no aparecen enviados». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, el memorialista busca que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, «dejar sin efectos el auto de fecha marzo 25 de 2021, decretando que, dentro de un término de 24 horas, dicte un nuevo auto, corrigiendo, aclarando o modificando la providencia de 25 de marzo de 2021. Resolviendo y ordenando la entrega inmediata del predio Nazareth objeto de la acción reivindicatoria, comisionando para hacer la materialización a la entrega del bien en mención, como lo consagran las ritualidades establecidas en el art. 308, No. 1 del C.G.P.», por cuanto ha radicado «más de cinco peticiones solicitando la entrega inmediata del bien yRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 6 nada que el juzgado resuelve la tan mencionada entrega», incurriendo con ello en mora judicial injustificada. Empero, resulta que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva el despacho querellado, mediante proveído de 19 de noviembre de 2021, ejerció control de legalidad en el que estimó que «no había lugar a ordenar la notificación por aviso de que trata el artículo 308 del C.G.P. en relación a la entrega forzosa del bien
noviembre de 2021, ejerció control de legalidad en el que estimó que «no había lugar a ordenar la notificación por aviso de que trata el artículo 308 del C.G.P. en relación a la entrega forzosa del bien inmueble reivindicado y DEJAR SIN EFECTOS el inciso 1ro del numeral 8° de la parte resolutiva del auto del 25 de marzo de 2021, para en su lugar: ORDENAR que el demandado sea notificado por estado, por no haber transcurrido más de 30 días entre la ejecutoria de la sentencia de 19 de febrero de 2020 y la solicitud de entrega hecha por el demandante. Ejecutoriado este auto, se dará cumplimiento por Secretaría a la orden que fue dada en el inciso segundo del numeral octavo resolutivo del auto del 25 de marzo de 2021 [Para la práctica de la diligencia, se comisiona a la Inspección de Policía de Valledupar Cesar, con amplias facultades, inclusive la de fijar fecha para la entrega. Líbrese despacho comisorio después de notificado el demandado]». De igual modo, libró despacho comisorio n° 001, con destino al Inspector de Policía (turno) de Valledupar (22 nov. 2021), remitido para su diligenciamiento al correo del quejoso: «lfelipemartinezc@hotmail.com» en esa misma fecha a las 11:20 a.m. junto con el link del asunto. Igualmente, dicha autoridad, allegó a esta instancia el
correo electrónico fechado 12 de enero de 2022, hora 12:51Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 7 p.m., con destino a la Alcaldía de Valledupar, con copia al tutelante en el que remite nuevamente el aludido exhorto comisorio junto con los insertos allí enunciados, esto es, «copia de la demanda, copia de la sentencia del 19 de febrero de 2020, copia de la providencia calendada 25 de marzo de 2021 que ordenó la entrega y auto de 19 de noviembre siguiente que ejerció control de legalidad». Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está « superada» y, en esa medida, contrario a lo expuesto por el sedicente, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021). 2.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de laRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00330-01 8 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala