CSJ - STC1050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1050-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00267-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo que se profirió el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió María Victoria Libreros Tamayo contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, trámite al que se vinculó al Procurador Judicial y al Defensor de Familia adscritos a dicho Despacho judicial y a las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio rad. n° 2024-00498-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que se le ordene que, en un término perentorio, impulse el proceso de divorcio cuestionado, adoptando laRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 2 decisión que en derecho corresponda, examinando la posibilidad de que se profiera sentencia anticipada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Despacho cuestionado,
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Refirió que promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Despacho cuestionado, señalando que la última actuación registrada dentro del proceso es del 22 de mayo de 2025, correspondiente a la contestación de la demanda.
2.2. Explicó que, en junio de 2025, el Juzgado incorporó el escrito presentado por el demandado y reconoció personería jurídica a su apoderado judicial, sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se había adelantado ninguna otra actuación, a pesar de que en este caso particular se advertía que era procedente la emisión de sentencia anticipada.
2.3. Indicó que la inactividad procesal ha generado una dilación injustificada que vulnera sus garantías fundamentales, máxime cuando se trata de un proceso que inició en el año 2024 y a la fecha no se advertía la existencia de fecha para la realización de audiencia o par a proferir decisión.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali rindió informe relacionando las actuaciones realizadas al interior delRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 3 proceso y otros asuntos a su cargo y alegó inexistencia de mora judicial injustificada sustentando su dicho en jurisprudencia de esta Corporación, para indicar que no era posible desconocer el sistema de turnos establecidos para el trámite de los procesos.
mora judicial injustificada sustentando su dicho en jurisprudencia de esta Corporación, para indicar que no era posible desconocer el sistema de turnos establecidos para el trámite de los procesos.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Sur, Asuntos Extraprocesales Civiles, asignada a los Juzgados Séptimo y Octavo de Familia de oralidad de Cali, indicó que su intervención en los procesos se limitaba a velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali , concedió el resguardo, habida cuenta de que,
(…) como lo exteriorizado por la convocada acerca del sistema de turnos interno, justificante de la demora no quedó acreditado, encuentra la Sala que razón le asiste a la tutelante en el alegado quebranto de sus derechos de debido proceso y acceso a la justici a (arts. 29 y 229 CP), prerrogativas con las que no se concilian demoras como las registradas en este caso, puesto que por el contrario, estas operan como garantía de que los ciudadanos tendrán una solución oportuna frente a las controversias sometidas a escrutinio judicial.
Razones suficientes para conceder el amparo, mediante la orden al juzgado reclamado de proferir auto en el cual cite a los extremos del proceso declarativo promovido por la aquí tutelante frente al Sr. CONDE, con el fin de realizar en el término de los cin co días siguientes a dicho proveído, la audiencia de rigor prevista en el
extremos del proceso declarativo promovido por la aquí tutelante frente al Sr. CONDE, con el fin de realizar en el término de los cin co días siguientes a dicho proveído, la audiencia de rigor prevista en el art. 372 y siguientes del CGP, en aras de rituar sin más demoras el referido asunto; todo lo cual se dispondrá, no sin exhortar a la juez a fin de que de futuro evite incurrir en dil aciones como la aquí evidenciada y coherentemente con sus deberes de dirección del proceso diligencie sin demora el trámite aquí cuestionado, sinRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 4 perjuicio de las actuaciones propias de la parte interesada que por eso deba cumplir.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por e l Juzgado Séptimo de Familia de Cali, al considerar que ésta atentaba contra los principios de autonomía e independencia judicial, además desconoce el derecho a la igualdad de las partes de todos los demás procesos que están pendientes de ser resueltos, indicando , además, que se pasó por alto el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, STC649-2024), en lo que respecta al sistema de turnos implementado en los despachos judiciales para resolver las controversias a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipó tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipó tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la gestora se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Séptimo de Familia de Cali, porque pese a habertranscurrido un plazo razonable, no ha dado trámite al proceso cuestionado, a pesar de encontrarse cumplidos los requisitos para que se profiera sentencia anticipada.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación alega que el a quo constitucional con desconoció, con su decisión, el derecho a la igualdad de l os demás usuarios que tienen procesos activos en dicho despacho, los cuales , para ser tramitados, cuentan con un sistema de turnos implementado, lo que, por demás, va en
desconoció, con su decisión, el derecho a la igualdad de l os demás usuarios que tienen procesos activos en dicho despacho, los cuales , para ser tramitados, cuentan con un sistema de turnos implementado, lo que, por demás, va en contra del precedente de esta Sala Especializada.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que en el asunto bajo análisis y con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado, procedió a decretar pruebas y a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, misma que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2025, culminando con la emisión de la sentencia 321, la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de conformidad con lo solicitado por la accionante.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 6 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el proceso cuestionado se profirió sentencia en virtud de la orden de tutela proferida por el a quo, situación que, en todo caso, impone a esta Sala el estudio de las razones alegadas por la autoridad judicial cuestionada en su impugnación.
3. Con base en lo anterior, se concluye que la demora presentada en el trámite declarativo génesis de esta acción constitucional, vulneró, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas similares a la que ahora se estudia,
constitucional, vulneró, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas similares a la que ahora se estudia, en las que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonab lemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional delRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01
dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional delRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 7 debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justic ia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 201101853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo invocado devenía procedente , comoquiera que el juzgado accionado incumplió, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en
devenía procedente , comoquiera que el juzgado accionado incumplió, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada demanda fue radicada por la quejosa el 25 de octubre de 2024, el 22 de mayo de 2025 el demandado compareció al proceso y dio contestación a la demanda sin formular excepciones, siendo incorporada la réplica mediante auto del 12 de junio de 2025, sin que se realizara actuación posterior a esto por parte de la autoridad judicial acusada.
Bajo ese horizonte, resulta evidente que transcurrieron por más de cuatro meses desde que la tutelante presentó su demanda, sin que el estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo en el asunto cuestionado, lo cualRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 8 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la sede judicial acusada para justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a narrar las gestiones internas de cara al trámite de los asuntos a su cargo, indicando que el proceso cuestionado estaba en una lista de turnos a la espera para la fijación de fecha para la realización de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, no obstante, no se aport aron cifras ni listado de turnos asignados, que lograron demostrar las manifestaciones suministradas por el Juzgado accionado,
fecha para la realización de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, no obstante, no se aport aron cifras ni listado de turnos asignados, que lograron demostrar las manifestaciones suministradas por el Juzgado accionado, que, se itera, sólo se limitó a informar que tenía procesos en turno a la espera de la misma determinación.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012 -02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep . 2014, rad. 2014 -2009-00) (Subrayas fuera de texto).Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01
STC12696-2014, 18 sep . 2014, rad. 2014 -2009-00) (Subrayas fuera de texto).Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 9 Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la de cisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta de que superó, con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para resolver de fondo el asunto de su conocimiento que se formuló el 25 de octubre de 2024.
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer
razonable, los términos previstos para resolver de fondo el asunto de su conocimiento que se formuló el 25 de octubre de 2024.
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00267-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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