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CSJ - STC10500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10500-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 11001-02-03-000-2020-03196-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se deciden las acciones de tutela acumuladas instauradas por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se ordene al TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 querellado « aplicar inmediatamente el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ya q[ue] existe renuencia y mora judicial mas q[ue] notoria [h]asta pa[ra] digitalizar la acción popular y ni hablar del tramite de la alzada donde se [v]iola abiertamente art 37 ley 472 de 1998 como suele [h]acerlo la tutelada»; que «cada ve[z] q[ue] notifique en estados la acción popular, [le] envie en medio magnetico copia del link q[ue]

abiertamente art 37 ley 472 de 1998 como suele [h]acerlo la tutelada»; que «cada ve[z] q[ue] notifique en estados la acción popular, [le] envie en medio magnetico copia del link q[ue] contenga la renuente acción popular a fin de garantizar art 29 cn y conocer todo lo a[c]tuado»; que se «apli[que] art 84 ley 472 de 1998, ya q[ue] lo h[a] solicitado al Consejo Superior [de la] Judicatura Sala Disciplinaria en otras a[cciones] populares y nunca se aplica pese a pedirlo en derecho »; que se cumplan los «términos de tiempo perentorios q[ue] le ordena ley 472 de 1998 y se remita copia de todo el expediente de la acción popular ante el C Superior Judicatura Sala Disciplinaria a fin q[ue] apliquen art 84 ley 472 de 1998, ya q[ue] presentar[á] acción de reparación directa por [e]rror judicial»; se « fall[e] la renuente acción popular en un término no superior a dos días »; y no « descono[zcan] mas las tutelas csj scc q[ue] han ordenado dar aplica[ción] art 37 ley 472 de 1998…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Eve Distribuciones S.A.S, bajo el radicado 2019-00271, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que con

popular contra Eve Distribuciones S.A.S, bajo el radicado 2019-00271, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 sentencia del 13 de septiembre de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira en proveído de 27 de octubre de 2020 amplió por seis meses el término para resolver el asunto. 2.3. Indicó el accionante que en el trámite criticado no se han aplicado los artículos 5, 6, 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, pese a que lo ha solicitado a saciedad, pues los términos son perentorios y deben observarse « sin remisión ni rebeldía alguna»; que se publicaba por estado la «renuente acción popular», pero no le envían el link en el que se encuentra la misma; y que la Corporación acusada « cree poder inaplicar art 37 ley 472 de 1998».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que cuando le asignaron el proceso, admitió la alzada; que mediante proveído de 27 de octubre de los

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que cuando le asignaron el proceso, admitió la alzada; que mediante proveído de 27 de octubre de los corrientes se dispuso ampliar el término para resolver el asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se le informó a las partes de la

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 digitalización del expediente y la manera de acceder a su revisión, se corrió traslado para alegar y se resolvió la petición de aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; que frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que teniendo en cuenta la fecha de ingreso del proceso y la suspensión de términos decretada en virtud de la pandemia Covid 19 aún no ha vencido el lapso establecido en el artículo 121 del estatuto procesal civil para emitir sentencia; que de todas formas advertía que existían situaciones que habían obstruido el trámite normal del proceso, entre estas, la pandemia, la resolución de tutelas, habeas corpus y desacatos, revisión de asuntos de otros despachos, contestaciones de acciones constitucionales interpuestas por el ahora gestor, quien « como es de público conocimiento, tiene congestionado el aparato judicial en es[e] distrito»; que el abogado asesor del despacho falleció el 12

despachos, contestaciones de acciones constitucionales interpuestas por el ahora gestor, quien « como es de público conocimiento, tiene congestionado el aparato judicial en es[e] distrito»; que el abogado asesor del despacho falleció el 12 de septiembre anterior, por lo que ha sido díficil para su reemplazo el empalme de manera virtual; y que no ha vulnerado prerrogativa esencial alguna.

2. Eve Distribuciones S.A.S refirió que el 28 de octubre de los corrientes se notificó por estado la providencia que exponía las razones por las que no se había emitido sentencia y con la que se instaba al accionante con miras a que sustentara el recurso; que dicha actuación se encontraba amparada por el artículo 121 del Código General del Proceso; y que era imposible desconocer la situación mundial ocasionada por la pandemia del Covid.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00

3. La Procuraduría 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni el gestor formula reproche en su contra; que no había tenido acceso al expediente, no conocía si existía mora, la carga laboral o agenda del despacho; y que sobre los mismos hechos se habían impetrado dos tutelas.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

habían impetrado dos tutelas.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que las solicitudes de resguardo son improcedentes, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló

que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 27 de octubre de 2020 que dispuso ampliar por seis meses el término para resolver el asunto. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

3. Ahora bien, en lo atinente a la digitalización del proceso de la acción popular, observa la Corte que en el referido proveído de 27 de octubre de los corrientes se le informó a las partes que el expediente se encontraba digitalizado y que podía ser consultado siguiendo las indicaciones impartidas por la Secretaría, razón por la que no existe la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocada y, en esa medida, carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador criticado disponga la anotada digitalización.

Al respecto, esta Corporación ha precisado: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que

ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con Salvamento de Voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 11001-02-03-000-2020-03196-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideraron improcedentes los amparos de la referencia, bajo el entendido de que el accionante no formuló recurso de reposición frente al proveído de 27 de octubre de 2020 que dispuso ampliar por seis meses el término para resolver el asunto con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:

con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03059-00 En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se

pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 11

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