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CSJ - STC10500-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10500-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10500-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03159-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Policarpo Castiblanco Neusa, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2584360003842013-00339-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y « defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 14 de abril de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, que no aceptó. Indicó que en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté celebró audiencia de formulación de acusación elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00 2 14 de septiembre de 2016 por los mismos hechos anunciados en la imputación y, el 11 de diciembre de 2018 lo condenó a 144 meses de prisión como autor responsable de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que apeló su defensora pública y confirmó la Sala Penal

imputación y, el 11 de diciembre de 2018 lo condenó a 144 meses de prisión como autor responsable de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que apeló su defensora pública y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de agosto de 2019. Afirmó que interpuso recurso de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2024, de lo que se enteró el 17 de julio siguiente, por lo que se vio en la necesidad de interponer esta acción de tutela, «para lo cual explique (sic) la trasgresión a mis derechos fundamentales y los preceptos constitucionales y legales vulnerados por las autoridades judiciales como son el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, (…) el quebrantamiento de esta norma rectora recae en vulneración de los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 de 2004 como son los artículos 7º de la presunción de inocencia y 8 derechos de defensa., (…) igualmente repito vulneración al artículo 380 “criterios de valoración” porque como explique (sic), no se valoraron en derecho o no se apreciaron en conjunto; artículo 381 porque se necesitaba un verdadero conocimiento para condenar, más allá de toda duda; además el principio que consagra el rticulo ( sic) 448 “congruencia” de la misma ley, fui condenado por hechos que no fueron los señalados en la acusación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió la

hechos que no fueron los señalados en la acusación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

3. Una vez asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00

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1. El Magistrado Gerson Chaverra Castro, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en el trámite del recurso extraordinario de casación, dijo que la inadmitió porque la Corte evidenció defectos de orden técnico y formal de la demanda.

Refirió que no ha desconocido, ni vulnerado el debido proceso del accionante originado en los motivos aducidos, además no se advirtió un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico material, por error inducido, falta de motivación, desconocimiento de antecedentes vinculantes o violación directa de la Constitución, supuestos que escapan a los fundamentos esgrimidos en este caso por el actor que permita el amparo constitucional invocado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pidió declarar improcedente el amparo porque verificada la inconformidad objeto de la tutela, evidenció que la misma gira en torno al disenso que muestra el condenado con la valoración probatoria consignada en las decisiones adoptadas en las distintas instancias del proceso penal, las

objeto de la tutela, evidenció que la misma gira en torno al disenso que muestra el condenado con la valoración probatoria consignada en las decisiones adoptadas en las distintas instancias del proceso penal, las cuales, coincidieron en determinar su responsabilidad penal y, no puede pretender habilitar una instancia adicional a la legalmente establecida, para cuestionar el acierto o no, de las sentencias que se profirieron en el proceso penal, las cuales, fueron debidamente sustentadas y gozan de legalidad.

3. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Panal, expuso que ni el procesado, ni su defensa presentaron el mecanismo de insistencia, por tal razón no se activó la función misional de intervención asignada la entidad.

4. La abogada Martha Consuelo Vásquez Rangel en calidad de apoderada del accionante, pidió se estudien, analicen y valoren los hechosRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00 4 denunciados por la fiscalía con los argumentos y pruebas practicadas en las actuaciones judiciales, en donde se observa que no existió la conducta penal por la que fue condenado José Policarpo, además no podía ser juzgado por hechos que no constaron en la imputación.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00

5 La inconformidad del accionante se centra en el hecho que la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación presentada por su apoderado de confianza contra la sentencia proferida por el Tribunal

5 La inconformidad del accionante se centra en el hecho que la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación presentada por su apoderado de confianza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de agosto de 2019, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y, señala que «fui condenado por hechos que no fueron los señalados en la acusación».

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente, de una parte, porque si bien es cierto el aquí accionante, formuló el recurso extraordinario de casación , no lo es menos que la Sala de Casación Penal auto AP56436 de 21 de febrero de 2024 señaló «(…) la demanda presentada por la apoderada de JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión », por lo que desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las

por lo que desperdició la oportunidad para atacar la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron en la sentencia condenatoria proferida en su contra. Cabe señalar que, según lo ha indicado esta Corporación, «(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo paraRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00 6 demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC3145-2015, STC2492-2017 y, STC629-2024, entre otras) De otra parte, es evidente la incuria del accionante porque la Sala de Casación Penal en el auto AP56436 de 21 de febrero de 2024 (Radicación No. 56436) por el que inadmitió la demanda de casación, anotó que, «contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de

(Radicación No. 56436) por el que inadmitió la demanda de casación, anotó que, «contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006» y, de acuerdo con las constancias dejadas en el sistema de gestión Siglo XXI, el expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 18 de abril de 2024, con la anotación que la defensora de Castiblanco Neusa, no presentó el mecanismo de insistencia, como se observa en la siguiente imagen, Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el frutoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00 7 de su propia incuria. (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023, STC062-2024 y, STC9743-2024 entre muchas).

4. Consideraciones adicionales.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación que no fue notificado del auto inadmisorio, se puede apreciar que proferida la decisión, la Secretaría de

2023, STC062-2024 y, STC9743-2024 entre muchas).

4. Consideraciones adicionales.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación que no fue notificado del auto inadmisorio, se puede apreciar que proferida la decisión, la Secretaría de la Corporación el 12 de marzo de 2024 notificó a las partes como lo dispone el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2000, a las direcciones informadas en la demandada de casación y, en la misma fecha a la abogada del accionante, le remitieron copia del auto que inadmitió la demanda, Así las cosas, no puede alegar que solo fue enterado de la decisión el 17 de julio de 2024, pues como se observó en el expediente la notificación se verificó el 12 de marzo del año que avanza y, dentro del término no solicitó al Ministerio Público o algunos de los Magistrados que integran la Sala, la solicitud de insistencia.

5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00

8 Por tanto, la acción de tutela es improcedente porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad por la incuria del actor en el agotamiento de los recursos a su alcance. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Policarpo Castiblanco Neusa, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito

República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Policarpo Castiblanco Neusa, contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03159-00

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