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CSJ - STC10501-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10501-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10501-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03175-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 6600221300-2024-00202-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que «he pedido infructuosamente al tutelado que no tramite, falle, admita accion alguna donde actue yo, pues está impedido este tutelado se ha declarado impedido en todas mis acciones populars (sic) y despues (sic) de meses de estar mis acciones populares en el tribunal el tutelado simplemente se declara impedido y pirde (sic) competencia, dilatando mi accion popular lo curiosos que solo se declare impedido para tramitar mis apelaciones en mis accionesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00 2 populares después de meses y meses, y ello solo dilata más y más mis

2 populares después de meses y meses, y ello solo dilata más y más mis trámites populares ya que nunca cumple aty (sic) 37 ley 472 de 1998» (sic) .

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó

(...) SE ORDENE AL TUTELADO APORTAR TODAS LAS COPIAS

DIGITALES DONDE EN ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE SE HAYA

DECLARADO IMPEDIDO E IGUALMENTE COPIA DIGITAL DE TODOS LOS

AUTOS DONDE SUS PARES HAYAN CONFIRMADO SU IMPEDIMENTO EN MIS A POPULARES EN CUALQUIER TIEMPO se ordene al tutelado que decrete nulidad de todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar impedido paar ello. se ordene al tutelado declarar su impedimento para tramitar la tutela RADICACIÓN: 66001-22-13-000-2024-00202-00 (4174) » (sic). (Mayúscula fija en texto).

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo que originó esta tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, respondió que en la acción de tutela n° 2024-00202, en el auto admisorio aclaró que el proceso seguido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no daba lugar para declararse impedido, luego el 2 de agosto de 2024 rechazó la

la acción de tutela n° 2024-00202, en el auto admisorio aclaró que el proceso seguido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no daba lugar para declararse impedido, luego el 2 de agosto de 2024 rechazó la petición de nulidad presentada en los mismos términos y, profirió sentencia de primera instancia. Manifestó que el accionante impugnó el fallo, volvió a pedir la nulidad por la misma razón, escritos que están pendientes para ingresar al despacho para resolverlos y, refirió que la solicitud de amparo es improcedente porque se trata de acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00 3 Indicó que ha declarado impedimento para conocer de las acciones populares donde interviene Mario Restrepo de acuerdo con el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable en esos asuntos de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, supuesto normativo que se cumplió desde el 28 de julio de 2023 cuando lo notificaron de las diligencias preliminares adelantadas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normativa que no aplican a la acción de tutela.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira afirmó que, en la acción constitucional instaurada por Mario Restrepo en su contra, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable para el actor popular.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza

observa vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable para el actor popular.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1. 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00

4 Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en

amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneren el «debido proceso».

2. La queja constitucional.

La inconformidad de Mario Restrepo radica en el hecho que el Magistrado sustanciador, no se declaró impedido para conocer de la acción tutela 2024-00202 que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , como lo ha hecho en las acciones populares que ha

Magistrado sustanciador, no se declaró impedido para conocer de la acción tutela 2024-00202 que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , como lo ha hecho en las acciones populares que ha promovido y profirió sentencia el 2 de agosto de 2024 en la que negó las pretensiones.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00 5

3. La Improcedencia del amparo en el caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). De igual manera no se observa que se configure ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude y, máxime cuando está pendiente de adelantarse el trámite de la impugnación que formuló.

manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude y, máxime cuando está pendiente de adelantarse el trámite de la impugnación que formuló. Con todo, si cuando se profiera el fallo de segunda instancia, considera que existe algún desafuero, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00202-00 sea escogido para su eventual revisión y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

4. Otras consideraciones.

El régimen de impedimentos y recusaciones permite materializar el principio de imparcialidad del juez, pilar esencial de la administración de justicia, para que el ciudadano pueda acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad, además es una de las garantías previstas en el derecho al debido proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00 6 El ordenamiento jurídico establece que el funcionario judicial que tiene asignado el conocimiento de determinado proceso o actuación judicial, solo por circunstancias excepcionales debidamente establecidas por el legislador, permite su resolución por otro juez o por conjueces, cuando concurre alguna de las causales de recusación o impedimento. Cuando se trata de acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 39 estableció que « El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal »,

su artículo 39 estableció que « El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal », facultad que no puede ser arbitraria o caprichosa, porque el «juez de tutela» solo puede separarse de su conocimiento, cuando concurra alguna de las causales taxativas consagradas en la norma penal, no en la procesal civil como lo alega el accionante. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente se puede evidenciar que el Magistrado Edder Jimmy Sánchez a quien por reparto le fue asignado su conocimiento, en auto el auto admisorio de 23 de julio de 2024, explicó las razones por las cuales no se declaraba impedido, esto es, porque «conforme al Num.11 del Art.56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del Art.39 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que el tenor literal de dicha disposición impone que en la investigación disciplinaria provocada por queja del interviniente se hayan formulado cargos (Art.221 de la Ley 1952 de 2019), etapa posterior a la investigación que es, precisamente, en la que se encuentra el proceso seguido en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No.11001080200020230016600», por tanto, la pretensión encaminada a que se ordene al Magistrado sustanciador, declararse impedido resulta improcedente. Ha de tenerse en cuenta que, las causales de impedimento instituidas por el legislador en los procesos son distintas al régimen establecido para

a que se ordene al Magistrado sustanciador, declararse impedido resulta improcedente. Ha de tenerse en cuenta que, las causales de impedimento instituidas por el legislador en los procesos son distintas al régimen establecido para las acciones de tutelas y, mal hace al equipararlas para alegar la presuntaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00 7 vulneración del derecho al debido proceso, o para intentar invalidar «todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar impedido para (sic) ello», porque el Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, determina en cuáles eventos procede el impedimento y, en qué casos se puede decretar la nulidad de un fallo, siendo este último, cuando no se han vinculado al trámite a las personas que se pueden ver afectadas con la decisión.

5. Conclusión.

En consecuencia, resulta abiertamente improcedente cuestionar la solicitud de amparo con otra acción de igual naturaleza, así como pretender que se ordene al Magistrado sustanciador declararse impedido, cuando no concurren las causales legales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio másexpedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03175-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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