CSJ - STC10502-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10502-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10502-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03205-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marco Andrés Yepes Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado e l Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00318-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., trámite en el que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de octubre de 2022 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, la declaró civilmenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03205-00 2 responsable por los daños originados en la atención médica que le fue proporcionada el 8 de enero de 2016 «en su calidad de paciente víctima de la culpa por negligencia médica y oblito quirúrgico por error de diagnósticos y cadena
2 responsable por los daños originados en la atención médica que le fue proporcionada el 8 de enero de 2016 «en su calidad de paciente víctima de la culpa por negligencia médica y oblito quirúrgico por error de diagnósticos y cadena secuencial que lo llevaron a la amputación del miembro inferior izquierdo, según lo reza la historia clínica de la institución» y la condenó por concepto de lucro cesante pasado, futuro y por daño extrapatrimonial. Indicó que, apelada la decisión por la demandada, el Tribunal Superior accionado la revocó el 16 de junio de 2023 con fundamento en que «resulta inviable discernir sobre situaciones que no fueron denunciadas por el convocante en su demanda, comoquiera que la decisión de fondo de un litigio civil debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones del escrito inicial, y también con las defensas que hayan sido propuestas y las que resulten probadas y sea dado reconocer oficiosamente» y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, determinación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales al apreciarse de manera errada las pruebas que reposan en el proceso, apartándose de la realidad procesal, en contravía de la constitución y de la ley.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2023, y que se mantenga el fallo del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad de 20 de octubre de 2022 en el proceso de
la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2023, y que se mantenga el fallo del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad de 20 de octubre de 2022 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03205-00
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1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, remitió información de los sujetos procesales y el link del expediente del asunto objeto de queja constitucional.
2. La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al aducir que no se cumplen los requisitos de procedencia de las tutelas contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben
está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03205-00 4 considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Marco Andrés Yepes Bedoya cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad extracontractual, al considerar que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico que hace procedente la intervención constitucional.
Bogotá el 16 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad extracontractual, al considerar que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico que hace procedente la intervención constitucional.
3. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente al requisito mencionado, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia presentando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC74832022, STC75592022 y, STC7548-2022, entre otras).
4. El caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito que viene de
4. El caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03205-00 5 Es así, pues el actor constitucional cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2023, y a la fecha de presentación del amparo 12 de agosto de 2024, se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se exige un análisis más riguroso de este requisito, pues lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.
5. Conclusión.
El amparo solicitado por Marco Andrés Yepes Bedoya se declarará improcedente ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DeclararRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03205-00 6 Improcedente la acción de tutela promovida por Marco Andrés Yepes Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala