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CSJ - STC10503-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10503-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10503-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Círculo de Viajes Universal S.A.S. instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-016-2022-00219-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al « debido proceso», para que se dejara « sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2023[,] que declaró probadas las excepciones previas de “Cláusula Compromisoria” y de “Falta de Jurisdicción”». Del libelo y sus anexos se deduce que el Juzgado refutado, tras librarRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 2 mandamiento de pago en favor de la accionante y contra la « FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA como administradora del FONDO DE CAPITAL PRIVADO EXPANSION VALORAR FUTURO – COMPARTIMENTO ALIMENTOS VALUARY » (14 oct. 2022), revocó esa determinación y declaró terminado el proceso al resolver la reposición propuesta por la pasiva, concluyendo carecer de

EXPANSION VALORAR FUTURO – COMPARTIMENTO ALIMENTOS VALUARY » (14 oct. 2022), revocó esa determinación y declaró terminado el proceso al resolver la reposición propuesta por la pasiva, concluyendo carecer de competencia «para conocer de [esa] acción ejecutiva (…), dada la cláusula compromisoria fijada por las partes » (10 nov. 2023); directriz que después mantuvo (20 may. 2024). Aseveró la censora que con ello se incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente constitucional (CC C-602/19) al sostener, erradamente, en disfavor del especial ritual coercitivo y la prohibición de convenir «requisitos de procedibilidad» adicionales a los asentados en la Ley, que « por disposición de un pacto arbitral, se prorroga [su] legítimo derecho de acudir a la administración de justicia (…), en contravía directa con el artículo 13 del CGP, al requerir agotar el mecanismo de negociación directa». 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio por insatisfacer el presupuesto de la subsidiaridad, porque la actora, a pesar de ser viable, según el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, omitió apelar el interlocutorio que puso fin al proceso, el que sólo atacó por vía de reposición; y en todo caso, lo postulado no era más que una discrepancia con la interpretación que dio al artículo 13 ibídem, «debate (…) eminentemente jurídico» hasta el que no podía

proceso, el que sólo atacó por vía de reposición; y en todo caso, lo postulado no era más que una discrepancia con la interpretación que dio al artículo 13 ibídem, «debate (…) eminentemente jurídico» hasta el que no podía extenderse «la competencia del fallador en sede de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por incumplir el requisito de la «subsidiariedad», comoquiera que, aunque «eraRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 3 procedente interponer remedio vertical contra la providencia fustigada », acorde al aludido numeral 7º del canon 321 del estatuto adjetivo, «la accionante no [lo] ejerció (…), por lo que no podrá por la senda constitucional reactivarse una oportunidad que le feneció». 2.- Impugnó la precursora insistiendo en sus pretensiones y señalando que, según los pronunciamientos de esta Corte (CSJ STC15382023, STC6861-2023 y STC12131-2023), a diferencia de lo exteriorizado por el a quo supralegal, «el auto que pone fin al proceso por falta competencia no es apelable», de donde la exigencia echada de menos se suplió. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para objetar las «providencias judiciales», cobijadas como se hallan por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la

CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para objetar las «providencias judiciales», cobijadas como se hallan por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC47262015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022). 2.- De entrada, se advierte que asiste razón a la recurrente en torno a la improcedencia del recurso de apelación frente a la decisión que pone fin al juicio por falta de competencia ante la existencia de compromiso, lo que impone analizar de fondo la temática acá planteada, sin dejar de lado que aunque en el proceso confutado el juez reconoció que del mismo no podía conocer la justicia arbitral, lo cierto es que -si lo fuereel efecto no varió - culminación del decurso -, al exigir que con antelaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 4 debió agotarse el «arreglo amigable» entre los contendientes, como se acordó en la «cláusula compromisoria».

4 debió agotarse el «arreglo amigable» entre los contendientes, como se acordó en la «cláusula compromisoria». 3.- Zanjado ello, de la prueba allegada al plenario , pronto se avizora la configuración de uno de esos eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex supralegal, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de la gestora que, indefectiblemente conduce al decaimiento de la providencia opugnada y consiguiente concesión del socorro. 3.1.- Para arribar a esa conclusión, delanteramente se trae a colación el canon 13 del Código General del Proceso, acorde con el cual: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas». Norma cuyo inciso segundo declaró exequible la Corte Constitucional (CC C-602/19), precisando, para tal efecto, que:

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas». Norma cuyo inciso segundo declaró exequible la Corte Constitucional (CC C-602/19), precisando, para tal efecto, que: (…) las cláusulas escalonadas, también conocidas como “multi-tiered clauses o multi-step clauses”, al estar comprendidas por acuerdos de resolución deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 5 conflictos celebrados entre las partes contratantes que disponen un sistema de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas previas para la solución de las eventuales diferencias que surjan entre ellas, parten de la aplicación, entre otros, de diversos métodos para la resolución de controversias, tales como la negociación o la mediación directa (autocomposición) y que en caso de resultado infructuoso culmina, por ejemplo, con el acceso a la jurisdicción ordinaria del Estado, o a la conciliación o al arbitraje (heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los requisitos de procedibilidad convencionales no puede impedirle al juez o al árbitro asumir competencia en el asunto.

158. De esta suerte entonces las estipulaciones de las partes que surjan de la autonomía de su voluntad podrían solo producir efectos entre estas, en la

impedirle al juez o al árbitro asumir competencia en el asunto.

158. De esta suerte entonces las estipulaciones de las partes que surjan de la autonomía de su voluntad podrían solo producir efectos entre estas, en la medida en que deseen honrarlas y asumir su cumplimiento. Pero si llegaran a establecerse como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia no son de obligatoria observancia , y su inobservancia no constituirá incumplimiento del negocio jurídico.

159. A salvo quedan, obviamente, los métodos alternativos de solución de litigios dispuestos por el artículo 116 de la Constitución Política, como lo sería, entre otros, la conciliación, con que pudiesen ser transitoriamente investidos los particulares para administrar justicia (énfasis añadido).

Sentido en el que, por demás, de antaño, acogiendo la tesis del Consejo de Estado, se había perfilado esta Corte, al advertir: (…) hay que decir que al abrigo del entendimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ve sacrificado el derecho de acción, pues sobre la base de la supuesta necesidad de acudir previamente a un dictamen contable, se pospone indefinidamente la posibilidad de activar la jurisdicción -en este caso la arbitral-, cuando es bien sabido que el derecho de acción no puede sufrir mengua, ni una sentencia aniquilada, sino con estricta

sujeción al régimen legal de nulidades. Así lo señaló el Consejo de Estado enRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 6 sentencia de 4 de diciembre de 2006 (citada por el accionante), cuando aclaró que “incluso si las partes hubieren convenido de manera obligatoria la necesidad de agotar previamente una determinada etapa de arreglo directo o el transcurso de un plazo antes de que alguna de ellas pudiere proceder a formular la correspondiente demanda (convocatoria), en ese evento, como ya se indicó, esa exigencia no podría generar efectos procesales para los árbitros, puesto que ello no sería más que la consignación de un requisito o presupuesto de procedibilidad no previsto en las normas procesales, para cuyo efecto no se encuentran facultadas las partes , requisito que además de alterar indebidamente el referido ordenamiento procesal, constituiría un obstáculo inadmisible para que cada parte pudiere ejercer su correspondiente derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , consagrado en el artículo 229 Constitucional” (Exp. No. 11001-0326000-2006-00029-00) - negrillas y subrayas ajenas a la fuente - CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00. 3.2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2022-00219, concluyó que era incompetente «para conocer de la acción ejecutiva de la referencia, dada la cláusula compromisoria fijada por las

proceso n.° 2022-00219, concluyó que era incompetente «para conocer de la acción ejecutiva de la referencia, dada la cláusula compromisoria fijada por las partes», comoquiera que se concurrió a la jurisdicción sin agotar la etapa «de arreglo directo », por lo que revocó la orden de apremio y lo declaró terminado (10 nov. 2023), en lo medular, al observar que: «(…) si bien asiste razón a la ejecutante en que la acción ejecutiva sólo puede recaer en la jurisdicción creada por el Estado, en la medida que se trata de un procedimiento coercitivo en el que podrán practicarse, además, medidas cautelares, obsérvese que se consignó allí [refiriéndose a la cláusula compromisoria] que toda diferencia suscitada entre las partes sería sometida a decisión de un tribunal de arbitramento cuando el impase no sea solucionado por las partes dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ocurrencia. Pues bien, a pesar de tratarse éste de un trámite ejecutivo, la manifestación de incumplimiento que ocasiona el pago demandado y la aseveración contraria que alega la ejecutada, esto es, que no ha incumplido y que no adeuda laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 7 obligación que se le enrostra es de por sí una diferencia que podría someterse a una solución alternativa diferente a la administración de justicia , conforme se consignó en la referida cláusula; empero, más allá de eso, las partes acordaron que previo a someter el asunto al árbitro que habrá de dirimirlo

a una solución alternativa diferente a la administración de justicia , conforme se consignó en la referida cláusula; empero, más allá de eso, las partes acordaron que previo a someter el asunto al árbitro que habrá de dirimirlo debían intentar el arreglo directo antes de acudir a esa instancia arbitral, dentro de los 15 días siguientes a la diferencia. Por ende, al margen de la discusión relativa a la competencia o no en cabeza de la administración de justicia para conocer el asunto, o si éste debe someterse a un tribunal de arbitramento, era menester acreditar que se honró el contrato frente al arreglo directo que debieron intentar las partes , que franqueado, las habilitaría para acceder al trámite arbitral o judicial correspondiente. Sin embargo, dentro de los anexos y pruebas que acompañan la demanda no se validó el agotamiento de ese presupuesto previo , estando las partes atadas al clausulado contractual y, sea por falta de pago, ora por el incumplimiento, no podía tocarse la puerta de la administración de justicia o del tribunal arbitral para solucionar un percance que no agotó la ineludible vía directa.

4. En ese orden, pierden relevancia los alegatos suscitados por las partes frente a los demás ítems que componen la censura contra el mandamiento de pago y que fueron compendiados líneas atrás, pues se abre paso satisfactoriamente la revocatoria del mandamiento de pago a merced de la cláusula compromisoria, no tanto por promoverse el asunto ante esta judicatura sino, como se indicó, porque no se acreditó el arreglo directo en los términos acordados por las partes» (se subrayó).

no tanto por promoverse el asunto ante esta judicatura sino, como se indicó, porque no se acreditó el arreglo directo en los términos acordados por las partes» (se subrayó). Interlocutorio que ratificó el 20 de mayo último descartando la alegación de la recurrente en punto a que tal proveído afrentaba abiertamente lo preceptuado en el canon 13 del Código General del Proceso. Para lo cual expuso: «(…) atisba el Despacho que la censora relaciona equivocadamente el texto legal contenido en el artículo 13 del código procesal, frente al argumento queRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 8 trajo a colación el Despacho en la providencia atacada para revocar el mandamiento de pago. En efecto, si bien la preceptiva citada señala que carecen de validez y se tendrán por no escritas las estipulaciones que apunten a establecer requisitos no contemplados en la ley para acudir a la administración de justicia , la decisión atacada no acoge o avala ese supuesto, sólo se indicó que con ocasión de la cláusula compromisoria (séptima del contrato de compra del derecho de preferencia para readquirir unidades de participación a un precio determinado) junto con el requisito de plantear la controversia por escrito por cualquiera de las partes para intentar la solución amigable directa, no descarta o imposibilita el acceso del contratante a la administración de justicia, sólo se prorroga hasta tanto el inconforme agote el trámite previsto en el contrato voluntariamente suscrito.

descarta o imposibilita el acceso del contratante a la administración de justicia, sólo se prorroga hasta tanto el inconforme agote el trámite previsto en el contrato voluntariamente suscrito. Ciertamente, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no podrá ser modificado al arbitrio de un solo contratante, de ahí que lo mínimo, contractualmente hablando, que se esperaba de la parte inconforme era que lo honrase en el sentido de comunicar al cocontratante la diferencia o controversia advertida, para posponer por 15 días el recurrir a terceros para solucionar la desavenencia. En consecuencia, si bien las normas procesales, por virtud del artículo 13 son de orden público y de obligatorio cumplimiento, también lo son las sustanciales del código civil, y en este caso, se itera, la decisión no se basó en un acuerdo contractual que impida el acceso a la administración de justicia, sino que sólo lo pospuso mientras las partes agotan el presupuesto previo para ese fin, acordado en la convención que con arreglo a la normatividad civil es ley para las partes. Por lo tanto, no se observa que el negocio subyacente se constituya en barrera para el acceso a la administración de justicia por el hecho de contemplar un término corto (15 días) para que las partes busquen el arreglo directo que haga innecesaria la intervención de árbitros o de la jurisdicción del Estado, pues solo busca que los propios interesados puedan arreglar el impase suscitado al interior del negocio libremente celebrado, esto es, dando prioridad al principio dispositivo del que gozan los particulares, situación que conlleva aRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 9

al interior del negocio libremente celebrado, esto es, dando prioridad al principio dispositivo del que gozan los particulares, situación que conlleva aRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 9 mantener la decisión como fue dictada». 3.3.- Basta volver sobre lo transcrito para colegir que, a pesar de la claridad de la disposición normativa inserta en el inciso 2º del artículo 13 del Código General del Proceso, específicamente en cuanto a la nula vinculación de las estipulaciones de las partes en punto al « agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia», el iudex cuestionado optó por sustentar, sin justificación válida, que al poner fin al proceso por no acreditarse que previamente se intentó el arreglo directo, acorde con lo consignado en la cláusula compromisoria, sólo se pospuso, mas no se descartaba ni imposibilitaba, «el acceso del contratante a la administración de justicia». Actuar que trasgrede los atributos superiores invocados, comoquiera que, en ese sentido, incurrió en yerro procedimental que trascendió a una motivación insatisfactoria, al omitir el especial aparte normativo referido que gobierna el caso, cuyo contenido gramatical es, en sí mismo, bastante, sin dar lugar a exégesis diferente a que cualquier pacto privado, por fuera de las disposiciones legales, como acá se presentó, que obstaculice (léase, por posponer, descartar, imposibilitar o cualquier otro supuesto ) a los usuarios de la administración de justicia acceder a ella, en últimas, como lo convalidó la Corte Constitucional en el citado veredicto de constitucionalidad (CC

por posponer, descartar, imposibilitar o cualquier otro supuesto ) a los usuarios de la administración de justicia acceder a ella, en últimas, como lo convalidó la Corte Constitucional en el citado veredicto de constitucionalidad (CC C-602/19), se tendrá por no escrito y, por ende, carente del alcance que el funcionario criticado le dio. 4.- En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la viabilidad de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en la SU-770/2014, esbozó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales delRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 10 procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023, citada en STC6311-2024). 5.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, RESUELVE:

República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 20 de mayo, proferido en el proceso n.° 11001-31-03-016-2022-00219-00 y todos los que de él se deriven.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, emita una nueva determinación que atienda las reflexiones aquí plasmadas para desatar la reposición propuesta por Círculo de Viajes Universal S.A.S. contra su interlocutorio de 10 de noviembre de 2023.

TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01712-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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