CSJ - STC10504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10504-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Empresa Energía y Tecnología para Latinoamérica SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-0020700.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la empresa solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , contradicción, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra José Heriberto Martínez Morales, trámite en el que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con sentencia de 1° de febrero de 2023 declaróRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00 probadas las excepciones formuladas, por lo que, al conocer la anterior determinación, promovió recurso de apelación que fue debidamente sustentado y concedido en el efecto suspensivo. Explicó que, el Tribunal Superior accionado admitió el recurso en
determinación, promovió recurso de apelación que fue debidamente sustentado y concedido en el efecto suspensivo. Explicó que, el Tribunal Superior accionado admitió el recurso en auto de 13 de febrero de 2023 y corrió traslado para la respectiva sustentación, término en el que, afirmó, guardó silencio pues la carga la desplegó ante el juez de primera instancia, siendo tal actuación validada por la Magistrada ponente, quien tuvo como suficientes los reparos formulados ante el a quo y resolvió, en auto de 22 de marzo siguiente, correr traslado de tal escrito a la parte no recurrente. Señaló que, el proceso ingresó al despacho el 19 de abril de 2023 para desatar la instancia y, el 24 de enero de 2024 se prorrogó por 6 meses el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Sostuvo que posteriormente y de manera «intempestiva» la magistrada en auto de 15 de abril de 2024, decidió dejar sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2023 y en su lugar, resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, al no haberse sustentado en segunda instancia. Consideró que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, realizó la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, esto es, de manera anticipada, actuación que es avalada por pronunciamientos de las altas corporaciones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal
apelación ante el juez de primera instancia, esto es, de manera anticipada, actuación que es avalada por pronunciamientos de las altas corporaciones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, que deje sin efecto el auto de 15 de abril de 2024 en virtud del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 1° de febrero de 2023.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a la Corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 15 de abril de 2024 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante (aquí accionante) contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá, D.C.; decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación en comento, misma que no fue objeto de recurso alguno, por lo que, una vez ejecutoriada, el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 22 de abril de los corrientes mediante oficio No. D-1233, conforme se advierte de la consulta del mentado asunto.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
los corrientes mediante oficio No. D-1233, conforme se advierte de la consulta del mentado asunto.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Empresa de Energía y Tecnología para Latinoamérica SAS, cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2024, mediante la cual, declaró desierta la apelación que formulada contra la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 1° de febrero de 2023 emitida en el proceso ejecutivo n° 2021-00207.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00 constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el
señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la empresa accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 15 de abril de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 1° de febrero de 2023. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00 Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por la empresa Energía y Tecnología para Latinoamérica SAS, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa Energía y Tecnología para Latinoamérica SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03221-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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