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CSJ - STC10505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10505-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Fernando Giraldo Cardona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en las diligencias n° 17001310300320240008700.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que presentó una solicitud de prueba extraprocesal de inspección judicial sin intervención de la futura contraparte, consistente en lograr acceso a las « hojas de vida de sus homólogos [médicos], para demostrar que, a ellos» la Universidad de Manizales les pagaba un salario superior al suyo, pese que cumplían iguales funciones laborales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 2 Señaló que, tras surtirse un trámite de recusación frente al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, a quien había correspondido inicialmente, las diligencias pasaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y en auto de 7 de junio de 2024 inadmitió su solicitud para

Segundo Civil del Circuito de Manizales, a quien había correspondido inicialmente, las diligencias pasaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y en auto de 7 de junio de 2024 inadmitió su solicitud para que la corrigiera, lo cual cumplió, pero en providencia de 28 de junio siguiente la rechazó, determinación que si bien recurrió en apelación la confirmó el Tribunal Superior accionado el 2 de agosto de 2024. Expuso que con esas decisiones se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque el artículo 189 del Código General del Proceso le abría paso a su petición y, por violación directa de la Constitución Política puesto que la vulneración de sus derechos persiste mientras no pueda acceder a los documentos que pidió, en tanto que no puede «emprender su reclamo judicial ante los jueces laborales », además, está demostrado que la Universidad de Manizales se ha negado a suministrarle tal documentación por lo que surge necesario que una autoridad judicial imponga su exhibición.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS tanto el auto del 02 de agosto de 2024 del Tribunal Superior Sala Civil Familia, por medio del cual se confirmó el auto del 28 de junio de 2024 por medio del cual se negó la prueba extraprocesal de inspección judicial sin citación de la futura contraparte como éste último (…) y en su lugar ordenar que se emitan nuevas decisiones judiciales ajustadas al ordenamiento jurídico procesal relacionado con el artículo 183 y 189 del Código General del Proceso o restablecer el orden jurídico como a bien lo considere

la Sala de Casación Civil».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra

Código General del Proceso o restablecer el orden jurídico como a bien lo considere la Sala de Casación Civil».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales, se ordenó el traslado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Manizales, se opuso a la prosperidad del amparo porque « el trámite de las diligencias se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizándose a cabalidad los derechos de contradicción y defensa del interesado», por lo que pidió negar la protección.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales expresó que desestimó la solicitud de prueba extraprocesal del solicitante, toda vez que «nuestro estatuto procesal no contempla la inspección judicial sobre documentos sin la participación de la parte que los tiene en su poder, de ahí que el Despacho no pueda decretarla en las condiciones anheladas por el solicitante, pues implicaría una modificación o alteración de las normas procesales que disciplinan la materia, lo cual está vedado por el canon 13 ibidem, que dispone que estas son de orden público, y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 4 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Fernando Giraldo Cardona cuestiona las providencias con las cuales en primera y segunda instancia se negó su « solicitud de prueba extraprocesal de inspección judicial sin intervención de la futura contraparte », pues, en su criterio, procedía ordenar judicialmente la prueba para permitirle el acceso a la documentación laboral de otras personas en condiciones similares a las suyas, también trabajadores de la Universidad de Manizales y, con lo anterior, permitirle promover el proceso correspondiente.

3. De la razonabilidad de las providencias cuestionadas. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde indicar que esta Sala estudiará la decisión del Tribunal Superior de Manizales de 2 de agosto de 2024 emitida, porque con ella dirimió en forma definitiva la problemáticaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 5 propuesta por el peticionario y, examinado ese pronunciamiento, la Sala no encuentra desafuero o irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo sin desconocer lo pretendido por el actor y lo establecido en las normas aplicables sobre el particular.

Véase que comenzó por señalar, que en la solicitud el actor reclamó, concretamente, que la inspección judicial se realizara en las instalaciones

establecido en las normas aplicables sobre el particular. Véase que comenzó por señalar, que en la solicitud el actor reclamó, concretamente, que la inspección judicial se realizara en las instalaciones de la Universidad de Manizales, en el área de recursos humanos o donde se hallaran las hojas de vida « de los docentes del programa de medicina », pero sin citación previa del ente educativo, esto para que se extrajera copia «íntegra de la hoja de vida laboral de los docentes relacionados en la cual se incluyan todos los contratos de trabajo, órdenes de servicios, contratos de bonificación, desprendibles de pago de nómina y en especial el contrato de trabajo suscrito el día 12 de enero de 2006 y el otrosí al contrato denominado “CONTINUACIÓN CONTRATO DE TRABAJO DDH No. 0397/2013” del 06 de junio de 2013». Posteriormente, indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales negó la solicitud porque consideró que en realidad se pretendía la exhibición de documentos y ese escenario no podía ser adelantado sin la participación de la Universidad de Manizales, porque pese a lo establecido en el artículo 189 del Código General del Proceso, cuando la inspección recaía sobre documentos, también debían ser aplicadas las reglas de la exhibición conforme al artículo 239 ídem, pues debe respetarse el derecho a oponerse de quien tiene los documentos. Señaló que el aquí accionante apeló la anterior determinación, y afirmó que resultaba forzoso acudir a las instalaciones de la Universidad

debe respetarse el derecho a oponerse de quien tiene los documentos. Señaló que el aquí accionante apeló la anterior determinación, y afirmó que resultaba forzoso acudir a las instalaciones de la Universidad sin citación previa y de manera sorpresiva, « para evitar (…) que se oculte información» y, frente a lo anterior, sostuvo que aun cuando « de una lectura desprevenida» del artículo 189 del Código General del Proceso se podíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 6 inferir la procedencia de la inspección judicial de documentos previa al proceso judicial, la norma no debía mirarse aisladamente, «pues por mandato legal, las pruebas extraprocesales deben practicarse con observancia de las reglas sobre citación y practica establecidas en el Código General del Proceso» -artículo 183 -. Explicó que lo anterior quiere decir, que si bien la inspección judicial puede realizarse con citación o sin ella de la futura contraparte, al tratarse de documentos que están en poder de ésta o de terceros, debe atenderse al artículo 239 ídem en cuanto a las previsiones sobre exhibición de documentos y, conforme a los artículos 265 a 268 ejusdem, podía inferirse, como lo hizo el a quo, que «su práctica no es viable sin la convocatoria de quien tenga en su poder el documento, quien incluso tiene derecho a oponerse, caso en el cual corresponde al juez valorar los motivos y establecer las consecuencias de esa conducta». Resaltó que los documentos requeridos por el peticionario contenían información reservada, por lo que surgía necesaria la citación de la futura contraparte en aras de garantizar el debido proceso de los involucrados.

esa conducta». Resaltó que los documentos requeridos por el peticionario contenían información reservada, por lo que surgía necesaria la citación de la futura contraparte en aras de garantizar el debido proceso de los involucrados. Por último, destacó que no resultaba de recibo el argumento del actor sobre el proceder de la Universidad de Manizales en cuanto a ocultar los documentos, pues el mismo « (i) desconoce la presunción de buena fe que regenta las actuaciones judiciales, (ii) el Estatuto Procesal Civil instituyó un procedimiento para la inspección judicial de documentos reservados, que remite a las reglas de la exhibición, las cuales incluyen las sanciones por la renuencia injustificada en presentarlos, y (iii) existen otros medios de convicción idóneos para demostrar los supuestos fácticos que fundamentarán las pretensiones de la demanda que aspira proponer el solicitante».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 7 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia ninguna arbitrariedad en la providencia antes referida, pues el Tribunal Superior de Manizales confirmó el rechazo de la prueba reclamada por el accionante porque consideró, razonablemente, que se requería la citación de la posible contraparte en aras de respetar sus garantías procesales tales como, la de oponerse a la exhibición de los documentos, además, tuvo en cuenta que la información que se pretendía, también podía tener reserva al tratarse de datos personales de terceras personas, por lo que, se insiste, no se advierte proceder irregular que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

4. Conclusión.

la información que se pretendía, también podía tener reserva al tratarse de datos personales de terceras personas, por lo que, se insiste, no se advierte proceder irregular que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por José Fernando Giraldo Cardona será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad o desafuero en la providencia materia de censura. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03222-00 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Fernando Giraldo Cardona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el

8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Fernando Giraldo Cardona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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