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CSJ - STC10506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10506-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados el Tribunal Superior de Bucaramanga y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 68001600015920060433201.

ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso penal adelantado contra Álvaro Solano Aguilar y Juliano Gerardo Carlier Torres por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en razón de las solicitudes que presentó como representante del Ministerio Público, la Sala de Casación accionada en auto de 26 de febrero de 2024 le informó que la sentencia con la que resolvería el recurso de casación propuesto por los procesados contra el fallo de segunda instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00 2 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, había sido aprobada el 17 de noviembre de 2023 y que se encontraba pendiente de «citar a la correspondiente audiencia para su lectura».

2 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, había sido aprobada el 17 de noviembre de 2023 y que se encontraba pendiente de «citar a la correspondiente audiencia para su lectura». Manifestó que como aún no se ha cumplido con esa última actuación, formuló un «derecho de petición» el 6 de mayo de 2024 para que se indicara el estado del proceso y además manifestó que podía «materializarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal », sin embargo, como esa solicitud no fue atendida, nuevamente, el 16 de julio anterior insistió en sus peticiones y pidió que se le indicara la fecha de programación de la audiencia, reclamo que, a la fecha de presentación de este amparo -13 de agosto de 2024-, no ha sido atendido. Luego de exponer los antecedes del proceso penal, afirmó que este asunto reviste relevancia constitucional porque debe suministrársele una respuesta precisa y concreta a sus solicitudes y, advirtió que la demora en la lectura de la sentencia, que se impone « a más tardar dentro de los 5 días siguientes», de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puede conducir el «NEFASTO FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL » que afecta a la víctima que es la Nación, pues se ha esperado «más de 5 años para conocer la decisión final del proceso penal, sin que pasados casi 9 meses se haya hecho pública la decisión al parecer proferida».

2. Se infiere con fundamento en lo expuesto, que solicita que se

esperado «más de 5 años para conocer la decisión final del proceso penal, sin que pasados casi 9 meses se haya hecho pública la decisión al parecer proferida».

2. Se infiere con fundamento en lo expuesto, que solicita que se respondan «las peticiones elevadas por el suscrito respecto del proceso identificado con radicación No. 68001600015920060433201».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató los antecedentes del proceso penal reprochado e indicó que esa Corporación no lesionó garantías sustanciales, por lo que la tutela debe declararse improcedente.

2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga expresó que conoció del proceso penal reprochado iniciado contra Juan Francisco Suarez Galvis, Cesar Armando Calderón Serrano, Enrique Pérez Bohórquez, Álvaro Solano Aguilar, Alonso

Fuentes Cruz, German Alonso Fuentes Galvis, Juliano Gerardo Carlier Torres, Arnoldo Villarreal Uribe y José William Sánchez Arciniegas por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y que la sentencia fue apelada ante su superior, sin que «hasta la fecha se conozca noticia sobre el » recurso o el trámite surtido en casación, por lo que pidió su desvinculación.

requisitos legales y que la sentencia fue apelada ante su superior, sin que «hasta la fecha se conozca noticia sobre el » recurso o el trámite surtido en casación, por lo que pidió su desvinculación.

3. El Municipio de Girón se opuso a la prosperidad del amparo y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el «municipio de Girón no interviene en la presunta violación de las garantías fundamentales (...) o en trámite alguno para responder (...) solicitudes» del accionante.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para presentar acciones de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00

4 El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga está habilitado formular este amparo, pues, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, tiene como funciones, por sí o a través de sus delegados y agentes, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos asimilables (CSJ, STC18244-2017, STC13757-2019,

STP3916-2021, STC4566-2022 y STC12846-2022, entre otras).

2. Del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho

sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00 5 rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, se advierte que el Procurador judicial accionante pretende que por esta vía se orden responder las peticiones que formuló el 6 de mayo y 16 de julio de 2024, en aras de evitar que ocurra el « fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal » en el proceso penal que refiere y la vulneración de los derechos de los procesados y la Nación como víctima.

4. Sobre la improcedencia de la protección reclamada. 4.1 De acuerdo a lo expuesto, se establece el fracaso de esta acción

refiere y la vulneración de los derechos de los procesados y la Nación como víctima.

4. Sobre la improcedencia de la protección reclamada. 4.1 De acuerdo a lo expuesto, se establece el fracaso de esta acción de tutela en cuanto a la protección al «derecho de petición», pues como antes se expuso, al tratarse de trámites judiciales tal garantía no puede ser objeto de amparo, puesto que, en este caso, se observa que con las solicitudes del accionante se busca la realización de una actuación netamente judicial. 4.2 Fijado lo anterior, corresponde advertir que tampoco prospera el amparo al debido proceso, pues las peticiones del procurador judicial accionante apenas fueron propuestas el 6 de mayo y el 16 de julio de 2024, encontrándose actualmente a Despacho del Magistrado ponente para suRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00 6 definición y sin que se observe una tardanza excesiva, máxime si se tiene en cuenta que en el auto de 26 de febrero de 2024 la Sala de Casación Penal le informó que «i) la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue aprobada el 17 de noviembre de 2023 y ii) se encuentra pendiente citar a la correspondiente audiencia para su lectura», sin que el juez de tutela pueda arrogarse facultades que no le corresponden, pues deberá ser la autoridad accionada quien se pronuncie sobre los cuestionamientos y preocupaciones planteados por el Procurador, de donde se extrae el fracaso de este amparo al resultar prematuro.

tutela pueda arrogarse facultades que no le corresponden, pues deberá ser la autoridad accionada quien se pronuncie sobre los cuestionamientos y preocupaciones planteados por el Procurador, de donde se extrae el fracaso de este amparo al resultar prematuro. Se recuerda que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, no es posible que (...) los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, STC4485-2023 y, STC1315-2024).

5. Conclusión.

La protección exigida por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, no progresa porque además que la acción de tutela es improcedente para la protección del

5. Conclusión.

La protección exigida por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, no progresa porque además que la acción de tutela es improcedente para la protección del derecho de petición en actuaciones judiciales y están pendientes de definirse las peticiones del accionante, sin que se observe una demora excesiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03231-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Beltrán García, en calidad de Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga, contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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